Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE SALARIO MÍNIMO
Ley No. 129 de 24 de mayo de 1991
Publicada en La Gaceta No. 114 de 21 de junio de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha Dictado:
La siguiente
LEY DE SALARIO MINIMO
Artículo 1.- La presente Ley regula la fijación del salario
mínimo para asegurar al trabajador y su familia un mínimo de
bienestar compatible con la dignidad humana, conforme el numeral 1
del Artículo 82 Cn.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley el salario mínimo
es la retribución ordinaria que satisfaga las necesidades mínimas
de orden material, moral y cultural del trabajador y que esté en
relación con el costo de subsistencia y las condiciones y
necesidades en las diversas regiones del país.
Artículo 3.- El salario mínimo es irrenunciable y no puede
ser objeto de compensación, descuento, reducción, retención o
embargo, excepto en los casos previstos por la Ley.
Artículo 4.- El salario mínimo se fijará periódicamente por
lo menos una vez cada seis meses atendiendo a las modalidades de
cada trabajo, las condiciones particulares de cada región, y el
sector económico.
Esta fijación puede ser por unidad de tiempo, obra o por tarea,
pudiendo calcularse por hora, día, semana, catorcenal, quincenal y
mensualmente.
Artículo 5.- Los salarios mínimos que se fijen modificarán
automáticamente todo salario inferior elevándolo al mínimo
establecido.
Los salarios mayores al mínimo según contratos de trabajos
individuales y colectivos no serán afectados. Tampoco se afectarán
condiciones favorables mayores preexistentes relativas al salario
real del trabajador, tales como remuneración adicional, vivienda,
medicinas, servicios hospitalarios y otros beneficios
semejantes.
Artículo 6.- Empleadores y trabajadores podrán negociar
salarios mayores al mínimo establecido.
Artículo 7.- Créase la Comisión Nacional de Salario Mínimo,
adscrita al Ministerio del Trabajo, y con autonomía funcional, la
que tendrá las siguientes atribuciones:
1) Fijar el salario mínimo, de conformidad con el Artículo 1 de la
presente Ley, en base a un porcentaje del valor de la canasta
básica de 53 productos que satisfagan las necesidades mínimas de
subsistencia de una familia promedio. Para este efecto se tomará
como base los estudios e informaciones económicas que le
proporcione la Comisión Nacional de Vida, la Dirección de Salario y
Empleos del Ministerio del Trabajo, el Instituto Nicaragüense de
Estadísticas y Censos (INEC) y otros organismos similares.
2) Requerir y recibir toda clase de documentación relacionada con
salario que presentaren los factores de la producción y servicios,
para su posterior estudio y análisis.
3) Ejercer la supervisión del cumplimiento de los acuerdos que
fijan el salario mínimo.
4) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule del salario
mínimo en vigencia, siempre y cuando la suscriban no menos de diez
empleados o veinticinco trabajadores; o dos organizaciones
sindicales de trabajadores de la misma actividad económica.
5) Reajustar en lo que proceda el salario mínimo cuando se
modifique el tipo de cambio de la moneda o se alteren las
condiciones económicas sociales vigentes en el momento en que se
fijó.
6) Velar porque las resoluciones que fijen el salario mínimo sean
efectivamente cumplidas; y denunciar ante las autoridades del
Trabajo las infracciones que se cometan.
7) Elaborar su propio Reglamento Interno.
8) Las otras que le defina el Reglamento.
Artículo 8.- Las autoridades y los particulares están
obligados a suministrar a la Comisión todos los informes que ésta
solicitare para orientar su criterio en la fijación de los salarios
mínimos.
Artículo 9.- Las resoluciones que adopte y publique la
Comisión Nacional de Salario Mínimo son de obligatorio cumplimiento
para los trabajadores y empleadores. La infracción por parte de los
empleadores será sancionada con multa mínima equivalente al
veinticinco por ciento del monto de la correspondiente planilla. El
producto de estas multas será enterado al Fisco y destinado a los
fondos de bienestar social.
Artículo 10.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo estará
integrada por:
a) El Ministro del Trabajo, que la presidirá;
b) Un Representante del Ministerio de Economía y Desarrollo;
c) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales
representativa de los empleadores a juicio del Ministerio del
Trabajo;
d) Un representante de cada una de las centrales sindicales
nacionales representativas a juicio del Ministerio del
Trabajo.
Los miembros de la Comisión serán designados con sus respectivos
suplentes por los respectivos órganos y entidades y ratificados por
el Ministerio del Trabajo y sólo podrán ser sustituidos por sus
respectivos organismos.
Artículo 11.- En lo no previsto en esta Ley se aplicará las
disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 12.- Esta ley es de orden público, y deroga
cualquiera otra que se le oponga.
Artículo 13.- La Comisión Nacional de Salario Mínimo se
instalará de un plazo máximo de quince días después que entre en
vigencia la presente Ley y fijará los salarios mínimos por primera
vez en un plazo máximo de treinta días después de su
instalación.
Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
uno.- Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea
Nacional por la Ley.- Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República.
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