Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE RESTABLECIMIENTO Y
ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD PRIVADA, ESTATAL Y
MUNICIPAL.
LEY No. 133, Aprobada el 23 de Agosto de mil novecientos
noventa y uno.
Publicada en la Prensa del 27 de Marzo de 1992
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que el lapso comprendido entre el 25 de febrero de 1990, fechas de
las elecciones generales de Autoridades Supremas, y el 25 de Abril
del mismo año, fecha en que tomó posesión el nuevo Gobierno, se
llevó a cabo, mediante leyes, decretos, resoluciones y medidas de
hecho una masiva descapitalización del Estado y sus Instituciones y
de las Municipalidades, disponiendo de los bienes públicos, en
muchos casos en beneficio de funcionarios públicos y personas
adictas al régimen de Gobierno del Partido derrotado en las
elecciones.
ll
Que sin desconocer el hecho de que algunas de las donaciones
verificadas al amparo de las leyes 85 y 86 beneficiaron a
nicaragüenses de escasos recursos, no puede soslayarse el hecho de
que las mismas leyes sirvieron para encubrir abusos injustificables
como la repartición de viviendas de lujo, fincas agrarias, muebles,
acciones y dineros públicos que fueron a parar a manos de miembros
del Partido derrotado y sus familiares y a Asociaciones adscritas a
dicho partido.
lll
Que todas estas irregularidades cometidas con los bienes públicos y
a veces con bienes propiedad de particulares han constituido una
grave violación del orden jurídico y un atentado contra la
estabilidad de la Nación, y deben rectificarse para dar seguridad
jurídica al derecho de propiedad y al mismo tiempo otorgar ese
derecho a los desposeídos, que son el sector de nuestro pueblo con
mayores necesidades económicas.
lV
Que igualmente debe asegurarse el futuro político y económico del
país en un marco de protección legal que no permita que tales
irregularidades puedan repetirse y que al mismo tiempo se otorgue
garantía jurídica y de orden social a la inversión tanto nacional
como extranjera, al crédito del Estado y en general a los planes de
reconstrucción y desarrollo en que se halla empeñado el Gobierno
con la asistencia y ayuda de la comunidad financiera
internacional.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE RESTABLECIMIENTO Y ESTABILIDAD DEL ORDEN JURÍDICO DE LA
PROPIEDAD PRIVADA, ESTATAL Y MUNICIPAL.
La que aprobado el veto en sesión número diecisiete del trece de
Diciembre de mil novecientos noventa y uno se lee así:
CAPÍTULO l.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Con base en el artículo 46 de la Constitución
Política y los artículos 17 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y otros documentos internacionales sobre derechos humanos
ratificado por el Gobierno de Nicaragua, se garantiza el pleno goce
del derecho de la propiedad privada para todas las personas
naturales y jurídicas.
Artículo 2.- La propiedad tiene una función social y en
virtud de ella está sometida a los gravámenes y limitaciones que
determinen las leyes pertinentes.
Las empresas tendrán los estímulos y promociones que establezca la
ley.
Artículo 3.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de sentencia judicial o expropiación por causa de utilidad
pública, interés social o de los intereses superiores de la Nación,
mediante el pago de justa indemnización de acuerdo con la
Ley.
La utilidad pública, el interés social y el interés superior de la
Nación pueden ser declarados mediante Ley de la Asamblea Nacional
en la cual puede también designarse la unidad ejecutora de la
expropiación.
Artículo 4.- Se prohíbe la confiscación de bienes. El
derecho de reivindicar los bienes confiscados es
imprescriptible.
Artículo 5.- Los modos de adquirir la propiedad y sus
diferentes modificaciones se regirán por lo dispuesto en el Libro
ll del Código Civil, en todo aquello que no hubiere sido modificado
legalmente.
Artículo 6.- El Estado o las Municipalidades otorgarán de
modo gratuito sus títulos de propiedad a los beneficiarios de
vivienda o lotes de terreno situados en repartos ilegales,
urbanizaciones progresivas y barrios populares consolidados que aún
no los hubieren recibido, siempre y cuando fueren cabezas de núcleo
familiar y justifiquen no ser dueño de otra vivienda o lote de
terreno.
Artículo 7.- En caso de que los bienes a que se refiere el
artículo anterior estuviere en poder de Entes Autónomos, Banco de
la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) o Municipalidades, los
representantes legales de estos organismos, serán los que deberán
otorgar la escritura pública de devolución de dichos bienes a sus
legítimos dueños.
Artículo 8.- Las escrituras públicas a que se refieren los
tres artículos anteriores no causarán gastos fiscales, quedando los
Notarios y los Registradores relevados de la obligación de tener a
la vista documentos y boletas de exigencia legal, con la sola
excepción del certificado Catastral. De igual manera los
registradores de la Propiedad inmueble inscribirán gratuitamente
los respectivos testimonios.
CAPÍTULO ll
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 9.- En todo lo no previsto en la presente ley
regirán las disposiciones del Derecho Común.
Artículo 10.- Deróganse la Ley de Transmisión de la
Propiedad de Viviendas y otros Inmuebles pertenecientes al Estado y
sus Instituciones, Ley No. 85 publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 64 del 30 de marzo de 1990; la Ley Especial de
Legalización de Viviendas y Terrenos, Ley. 86 publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 66 del 3 de Abril de 1990, y la Ley de
Protección a la propiedad Agraria, Ley No. 88 publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 5 de Abril de 1990, y cualquier
otral ley, decreto, reglamento o disposición que se le
oponga.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno
por lo que hace a la Ley y a los trece días del mes de Diciembre de
mil novecientos noventa y uno por lo que hace al veto.
Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el
presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento a los
dispuesto en el Arto. Cn.; en mi carácter de Presidente de la
Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua,
a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y
dos.
ALFREDO CESAR AGUIRRE, Presidente Asamblea Nacional.
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