Ley De Restablecimiento Del Término De Suspensión De Las Acciones Judiciales Y Ejecución De Sentencia En Los Juicios De Inmisión En La Posesión, Reinvindicación, Posesión De Inmuebles, Comodato Precario Y Nulidad
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE RESTABLECIMIENTO DEL
TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN LA POSESIÓN,
REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO PRECARIO Y
NULIDAD
LEY No. 263, Aprobada el 21 de Agosto de 1997
Publicada en La Gaceta No. 166 del 01 de Septiembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE
RESTABLECIMIENTO DEL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES
JUDICIALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS JUICIOS DE INMISIÓN EN
LA POSESIÓN, REINVINDICACIÓN, POSESIÓN DE INMUEBLES, COMODATO
PRECARIO Y NULIDAD
Artículo 1.- Se suspenden por el término de ciento cincuenta
días los juicios y la ejecución de sentencias definitivas
promovidos en contra de los pequeños propietarios de inmuebles de
interés social, con un área de hasta cien metros cuadrados de
construcción y de lotes urbanos de hasta un mil varas cuadradas de
superficie que sean beneficiarios de las Leyes 85 y 86; de
inmuebles rústicos, conforme la Ley 88 y la Ley de Reforma Agraria
vigente, publicadas en La Gaceta No. 64 del 30 de Marzo, No. 66 del
3 de Abril y No. 68 del 5 de Abril de 1990, respectivamente.
También quedan protegidos por esta disposición los poseedores de
dichos bienes que sean desmovilizados de la Resistencia
Nicaragüense, Retirados del Ejército y del Ministerio de
Gobernación que tienen contratos de promesas de ventas o de
arriendo con opción a compra, los asentamientos humanos espontáneos
que se hubieren consolidado al 31 de Diciembre de 1996 y los
sujetos de Reforma Agraria individuales o Cooperativas
legítimamente constituidas y amparadas en títulos de conformidad
con la ley de la materia.
Artículo 2.- La presente Ley deroga cualquier disposición
legal que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos
noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional. CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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