Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y
MATERNA
LEY No. 623, Aprobada el 17 de Mayo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece en el artículo 71, que la niñez goza de protección
especial y de todos los derechos que su condición requiere, y que
la Ley regulará y protegerá estos derechos; así como la plena
vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por
la Asamblea Nacional, el 18 de Abril de 1990, por Decreto A. N. No.
324 y ratificada por Nicaragua en ese mismo año, la que estatuye el
derecho de los niños y niñas a su identidad.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua también
señala, en el artículo 70, la protección a la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, que las relaciones familiares descansan
en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y
responsabilidades entre el hombre y la mujer. Que los padres deben
atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los
hijos, mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y
responsabilidades.
III
Que igualmente la Constitución Política de la República de
Nicaragua, señala en el artículo 75 la igualdad de derechos de
todos los hijos ante la ley y, en el artículo 78 la protección del
Estado a la paternidad y maternidad responsable, así como el
derecho a la investigación de la paternidad y maternidad.
IV
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia estatuye el derecho
intrínsico de toda niña, niño y adolescente a la vida y a la
protección del Estado, a través de las políticas que permitan su
nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en
condiciones de una existencia digna, derecho a tener un nombre
propio y una nacionalidad, el de conocer a su madre y padre, el de
ser cuidado por ellos, y el derecho a ser inscrito inmediatamente
después de su nacimiento.
V
Que es derecho de toda niña, niño y adolescente recibir alimentos
de parte de su padre o madre y es deber del Estado garantizar los
mecanismos expeditos, gratuitos y de fácil acceso para lograr tal
derecho.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA
TÍTULO I
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por
objeto regular el derecho de las hijas e hijos a tener nombres y
apellidos y, en consecuencia, el derecho a su inscripción expedita;
el derecho de las hijas e hijos a la determinación de la filiación
paterna, materna o ambas, a pedir de forma alternativa la
resolución de conflictos en materia de alimentos y de visitas a
través de mecanismos administrativos y judiciales, ágiles y
gratuitos.
Artículo 2.- Promoción de la Responsabilidad Paterna y
Materna. A través de los Poderes del Estado y la administración
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán promover
la responsabilidad paterna y materna.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por paternidad y maternidad
responsable el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e
hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos de forma
conjunta y responsable en el cuido, alimentación, afecto,
protección, vivienda, educación, recreación y atención médica,
física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su
desarrollo integral.
Artículo 3.- Interés Superior del Niño y la Niña. En la
interpretación y aplicación de la presente Ley, las autoridades
correspondientes deberán atender, en todas sus actuaciones y
decisiones, el principio del interés superior del niño, niña y
adolescente. Se entiende por este principio, todo aquello que
favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural,
social en consonancia con la evolución de sus facultades y que le
beneficie en su máximo grado.
Artículo 4.- Ámbito de Aplicación. Esta Ley es de orden
público, de interés social y de obligatorio cumplimiento para
garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes
establecidos en el artículo primero de esta Ley.
Le corresponde al Estado a través del Ministerio de la Familia
rectorear y dar seguimiento a la aplicación de la presente Ley, el
que deberá establecer coordinaciones con los diferentes Poderes del
Estado, la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y los Gobiernos Municipales.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 5.- De la Inscripción de Nacimiento. Toda niña,
niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus
apellidos, los Poderes del Estado, la administración de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos
Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado
Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita
e inmediata a su nacimiento.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección de
Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberá instalar
ventanillas de registro de inscripción en cada hospital y centro de
salud. Así mismo cada Registro Municipal del Estado Civil de las
Personas deberá desplazar a sus funcionarios hacia las comunidades
más alejadas para efectos de realizar las inscripciones. La
inscripción será gratuita y la primera certificación del Acta de
Nacimiento no tendrá ningún costo, de conformidad con el artículo
13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A CONOCER A SU PADRE Y MADRE
Artículo 6.- Declaración de Filiación. Al momento de la
inscripción de un niño o niña y no haya reconocimiento del padre;
la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o
hija.
Esta declaración se hará mediante acta, ante los funcionarios o
funcionarias del Registro del Estado Civil de las Personas del
Municipio que corresponda o ante los funcionarios de las
ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros
de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o
lugar de trabajo del presunto padre.
Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o
hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá
informarles que deberán realizarse la prueba científica de
marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleíco (ADN), al presunto
padre, a la madre y al hijo o hija.
Artículo 7.- Inscripción. Cuando la madre declare la
identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo
de reconocimiento y el funcionario o funcionaria del Registro del
Estado Civil de las Personas procederá a inscribir al hijo o hija
con el apellido del presunto padre y el apellido de la madre
provisionalmente.
El Registrador o Registradora del Estado Civil que corresponda,
citará dentro de los tres días posteriores a la inscripción,
mediante notificación al presunto padre para que dentro del término
de 15 días comparezca a expresar lo que tenga a bien sobre la
respectiva inscripción de paternidad a la que se ha hecho
referencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a
reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos
padres.
La inscripción provisional no causará Estado, mientras no se
compruebe la paternidad conforme a los procedimientos de esta
Ley.
Artículo 8.- Impugnación de la Paternidad. El interesado
debidamente notificado a quien se le haya aplicado el
reconocimiento administrativo por la no comparecencia ante el
Registro Civil, tendrá un plazo de un mes para presentar ante el
Juzgado de Familia, demanda de impugnación de la paternidad
declarada administrativamente. El trámite de impugnación no
suspenderá la inscripción del niño o niña con el apellido del padre
y la madre.
Artículo 9.- Negación de la Paternidad. De presentarse el
presunto padre a la cita hecha por el Registrador negando la
paternidad, pero aceptando practicarse la prueba de ADN, el
Registrador remitirá al presunto padre, a la madre y al hijo o hija
para que se practiquen la prueba de ADN en el laboratorio señalado
y debidamente certificado para tal efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
De ser positiva la prueba de ADN, se reconfirma la inscripción del
niño o niña con el apellido del padre y la madre y, de ser negativa
se inscribirá sólo con el apellido de la madre.
Artículo 10.- Negativa a Practicarse la Prueba de ADN. De
presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador o
Registradora del Estado Civil de las Personas negando la paternidad
y además, rechazare practicarse la prueba de ADN, el Registrador
procederá a aplicar la presunción de la paternidad y reconfirmará
al hijo o hija con los apellidos de ambos progenitores, quedando
firme dicha declaración administrativa otorgándoles las
obligaciones legales propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN
o habiéndose presentado al laboratorio y se niega a practicársela,
el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho,
firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del
Laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia
constituye prueba a favor de la persona solicitante. Cuando sea el
solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN,
se le citará nuevamente para que se presente, si no lo hace se
archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía
administrativa. En tal caso, quedan las partes en libertad de
ejercer el derecho de acudir ante los Juzgados de Familia.
Artículo 11.- Práctica de la Prueba en el Laboratorio. Las
partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN,
entregando la cita expedita por el Registrador o Registradora del
Estado Civil correspondiente.
La práctica de la prueba científica será conforme a las normas de
calidad y seguridad requeridas, de acuerdo al reglamento de la
presente Ley. El laboratorio que realice las pruebas de ADN, deberá
estar debidamente habilitado, acreditado y certificado por el
Ministerio de Salud, así como tener la tecnología adecuada,
obligándose a guardar la confidencialidad de los resultados del
análisis.
El personal del laboratorio para la toma de las muestras
biológicas, deberá realizarlo respetando la integridad física,
psicológica y moral de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los
resultados de la prueba al Registrador o Registradora del Estado
Civil del Municipio correspondiente.
Artículo 12.- Valor Probatorio de la Prueba del ADN. El
Registrador o Registradora del Estado Civil para declarar la
paternidad o maternidad, debe fundamentarse, cuando fuese el caso,
en el informe de resultados de la práctica de la prueba que
determine índice de probabilidad de 99.99%.
Recibidos los resultados de la prueba, el Registrador o
Registradora tiene un plazo de ocho días para resolver y dar a
conocer el resultado a las partes interesadas.
Artículo 13.- Costo de la Prueba del ADN. El costo de la
prueba de ADN será asumida por:
a) El padre; cuando luego de practicarse la prueba resultare
positiva y por ende, quede establecida la filiación.
b) La madre; cuando luego de haberse practicado al presunto padre
la prueba, ésta resultare negativa.
c) El Estado; una vez comprobada por la institución encargada, la
situación de pobreza de los presuntos padres, asumirá una sola vez
el costo del examen del ADN.
Artículo 14.- Derecho a la Paternidad. Se concederá el mismo
derecho de declaración administrativa de filiación, al padre que
quisiera reconocer voluntariamente a su hijo o hija y la madre se
negare a ello, siempre y cuando se demuestre a través de la prueba
de ADN, que realmente es el padre biológico. Se excluye el
reconocimiento voluntario del padre en los casos de
violación.
También se procederá a la inscripción ante el Registrador o
Registradora Civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente
con el apellido de la madre y el padre se presente voluntariamente
junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del
Estado Civil, independientemente de que haya vencido el plazo
establecido por la ley para dar conocimiento del nacimiento al
funcionario o funcionaria del Registro Civil, esta inscripción será
gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de
reconocimiento de hijos o hijas establecidas en las leyes
vigentes.
Artículo 15.- Investigación de la Maternidad. Cuando existan
dudas sobre la maternidad biológica, esta podrá investigarse
administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en los
artículos anteriores para la fijación de la paternidad. Pudiendo
solicitar investigación de la maternidad el padre o cualquier parte
interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas
deberán someterse a las pruebas de ADN y en caso de que la madre se
niegue a ello, se aplicará el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 16.- Declaración por Partes Interesadas. En caso de
impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, los
familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas
interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia que
tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o
niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de
reconocimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
En caso de estar ausente el padre o la madre para iniciar el
proceso de reconocimiento, se establece un período de un año para
declararlo ausente.
TÍTULO II
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, LAS RELACIONES PADRE, MADRE E
HIJOS
LA CONCILIACIÓN
CAPÍTULO I
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO
CONCILIATORIO
Artículo 17.- Derecho a la Atención Integral. Toda niña,
niño o adolescente tiene derecho a ser cuidado por su padre y su
madre. Este derecho comprende no sólo el derecho a ser reconocido
legalmente por sus progenitores, sino también la responsabilidad
legal de éstos de cuidar, alimentar, educar, proteger y atender
integralmente a sus hijos e hijas.
Artículo 18.- Solicitud de Alimentos en Sede Administrativa.
Para la tramitación de demanda de Pensión Alimenticia en los
Juzgados de Familia, las partes podrán agotar el procedimiento
conciliatorio administrativo ante el Ministerio de la Familia, con
la finalidad de que las personas tengan una respuesta expedita,
ágil y gratuita de estos con base al interés superior de la niña,
los niños y el adolescente.
Artículo 19.- Procedimiento. La madre o el padre, o quien
tenga la tutela de la hija o hijo menor de edad, o la hija o hijo
que siendo mayor de edad continúen estudiando con provecho o que
tenga capacidades diferentes, podrá solicitar el pago de una
pensión alimenticia ante la oficina del Ministerio de la Familia
más cercana al domicilio de la hija o hijo. Una vez comprobado el
vínculo de filiación, las funcionarias o funcionarios deberán citar
al demandado o demandada, según sea el caso para que sin
dilataciones comparezca a un trámite conciliatorio.
La persona solicitante de pensiones alimenticias deberá cumplir con
los requisitos y demás procedimientos conciliatorios que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- Acta de Conciliación. Estando de acuerdo las
dos partes sobre el monto y forma de pago de la pensión, se firmará
el Acta de Conciliación, la que tendrá fuerza de título ejecutivo
para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial que
corresponda. En caso de agotarse la vía de conciliación sin que se
llegare a un acuerdo, las autoridades del Ministerio de la Familia
les advertirán a las partes que disponen de la vía judicial ante el
Juzgado de Familia para hacer uso de sus derechos, lo cual se hará
constar en el Acta respectiva.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES CON SU PADRE O MADRE
Artículo 21.- Derecho a las Relaciones Familiares. Las hijas
o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en casos
de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás
familiares, tanto por línea paterna como materna. En estos casos,
el Ministerio de la Familia, podrá actuar como conciliador para
contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad
responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus
derechos ante el Juzgado de Familia correspondiente.
En todo caso se procurará establecer relaciones regulares y
permanentes, entre madres - padres, hijos - hijas, observando en
todo momento el interés superior del niño y la niña como principio
rector para establecer el régimen de visitas en los casos de
separación y divorcio.
Artículo 22.- De las Visitas. Para efectos del artículo
anterior, las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre
tendrán derecho, como mínimo, de relacionarse con sus progenitores
un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones
escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el
padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés
superior de la hija o hijo.
Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes, o los
que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause
daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso, se
deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro
progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la
hija o hijo.
El período de visitas será establecido en sedes administrativas o
en el correspondiente Juzgado de Familia, según lo solicite la
parte interesada. En todo caso el período de visita no causa
estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron, siempre
que de común acuerdo lo soliciten las partes suscriptoras de los
mismos.
Artículo 23.- Los niños, niñas y adolescentes deberán ser
escuchados en todo procedimiento administrativo que afecte sus
derechos, libertades y garantías, ya sea personalmente, por medio
de un representante legal o de la autoridad competente, en
consonancia con las normas de procedimientos correspondientes,
según sea el caso y en función de la edad y la madurez.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24.- De la Calidad del Registrador. El Registrador
o Registradora del Estado Civil de las Personas deberá, en esta
materia, tener una formación académica universitaria o profesional.
Los funcionarios o funcionarias que actualmente están en el cargo
deberán, en un plazo de tres años, obtener una nivelación académica
para cumplir el requisito señalado.
Artículo 25.- De la Política Pública. El Ministerio de la
Familia, deberá diseñar, formular y ejecutar la Política Pública de
Responsabilidad Paterna y Materna como ente rector de la misma, con
la participación activa de los Organismos Gubernamentales y No
Gubernamentales.
Artículo 26.- De las Partidas Presupuestarias. Es
responsabilidad del Estado asignar las partidas presupuestarias
necesarias para la aplicación efectiva de la presente Ley. Para
estructurar los rubros presupuestarios se deberá escuchar las
solicitudes de los Poderes del Estado, los Gobiernos Regionales
Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales.
Artículo 27.- De la Regulación de los Laboratorios. El
Ministerio de Salud, será la institución encargada de regular y
supervisar todo lo relacionado con el establecimiento y
autorización de los laboratorios donde se realicen las pruebas
científicas de marcadores genéticos o ADN, de conformidad con el
Reglamento que se dictare de la presente Ley.
Artículo 28.- De la Participación de los Padres y Madres. Le
corresponde al Estado a través del Ministerio de la Familia;
promover, coordinar y programar acciones dirigidas a apoyar el
desarrollo de los padres y madres de familia, para que estos puedan
cumplir con su responsabilidad paterna y materna, acompañada de
políticas de sensibilidad y relación afectiva sobre la paternidad y
maternidad responsable.
Artículo 29.- Término. Se establece el término de cinco
años, para la aplicación del procedimiento administrativo de
reconocimiento de la paternidad y maternidad para todas las niñas y
niños nacidos antes de la vigencia de la presente ley y que aún no
hayan sido reconocidos legalmente por su padre o su madre.
Artículo 30.- Reglamentación. La presente Ley será
reglamentada en el plazo de 60 días a partir de su entrada en
vigencia por el Presidente de la República.
Artículo 31.- Mientras no se creen y establezcan los
Juzgados de Familia Locales y de Distritos, referidos en los Artos.
8, 10, 18, 20, 21 y 22 de la presente Ley, todo lo relacionado al
derecho de familia será conocido y resuelto por los Juzgados de lo
Civil.
Artículo 32.- Derogación. Deróguense los artículos 225, 227,
228, 233, 264 y 516 del Código Civil vigente, así como toda
disposición que se oponga a la presente Ley o que contradiga su
objeto.
Artículo 33.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a los
sesenta días a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, plazo en el cual la Administración Pública del Poder
Ejecutivo, en coordinación con el Poder Electoral, los Gobiernos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Gobiernos
Municipales crearán las condiciones administrativas, de
capacitación de los recursos humanos y las previsiones financieras
para su cumplimiento.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de junio del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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