Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE
REPOSICIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
DE LAS PERSONAS
LEY N°. 908, Aprobada el 25
de Agosto del 2015
Publicada en La Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el
artículo 25, numeral 3, confiere a los ciudadanos y ciudadanas el
derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad
jurídica.
II
Que el derecho a un nombre se formaliza con la inscripción en el
Registro del Estado Civil de las Personas, lo cual es preciso a
efecto de la determinación de la nacionalidad, del registro de la
filiación familiar y de la definición de una identidad personal,
para ser conocido y reconocido por el Estado y la sociedad
nicaragüense sin exclusión alguna.
III
Que entre los sectores sociales empobrecidos del país existe un
considerable nivel de sub-registro de nacimientos que urge de
acciones contundentes para su erradicación.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 908
LEY DE REPOSICIÓN Y RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO DEL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 1 Objeto de la ley
El objeto de la presente Ley es la regulación del proceso de
reposición y rectificación de actas del Registro del Estado Civil
de las Personas, mientras entra en vigencia el Código Procesal
Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 2 Definiciones
La reposición de partidas de nacimiento es el proceso por el cual
se autoriza la inscripción tardía del hecho vital de nacimiento
ante el Registro del Estado Civil de las Personas una vez hayan
transcurrido siete años desde la fecha del nacimiento, del
interesado o interesada.
La rectificación de actas del Registro del Estado Civil de las
Personas es el proceso por el que se autoriza se corrijan errores,
contenidos en los datos de las actas o partidas de nacimiento
debidamente inscritas ante el Registro del Estado Civil de las
Personas.
Artículo 3 Gratuidad del proceso
La inscripción y libramiento de la primera inscripción de la
reposición o de la partida rectificada es gratuita.
Para todos los efectos, la certificación o certificado de
inscripción de nacimiento tiene una vigencia de diez años, a partir
de la fecha de su expedición.
Artículo 4 Competencia judicial
Son competentes para conocer los procesos de reposición o
rectificación de actas del Registro del Estado Civil de las
Personas los jueces o juezas Civiles Locales o Únicos de la
República de Nicaragua del domicilio del interesado mayor de edad,
o los del lugar de residencia de quienes ostenten la relación
madre-padre-hijo en el caso de los menores de edad.
Artículo 5 Procedencia
Procede la solicitud de reposición de la partida de nacimiento por
inscripción tardía siete años después de la fecha de nacimiento
manifestada por el interesado o interesada o sus
representantes.
Procede la solicitud de rectificación del acta del Registro del
Estado Civil de las Personas en aquellos casos en los que se
presenten errores en los datos contenidos en las mismas,
debidamente probados por las personas interesadas.
Artículo 6 Legitimación procesal
Se encuentran legitimadas para solicitar la reposición de partida
de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de la misma,
las siguientes personas:
1) Para el caso de los mayores de edad, el interesado o interesada,
quien deberá solicitar personalmente ante la autoridad judicial el
acto correspondiente.
2) Para el caso de los menores de edad, las siguientes personas, en
orden prelativo:
a) Quienes ostenten la relación madre-padre-hijo.
b) Los parientes hasta el sexto grado de consanguinidad en línea
ascendente, descendente y colateral.
c) El Estado de la República de Nicaragua.
Artículo 7 De la solicitud
La solicitud de reposición de partida de nacimiento por inscripción
tardía o rectificación de acta del Registro del Estado Civil de las
Personas, se hará por el o los interesados utilizando los
formularios que a tales efectos apruebe la Corte Suprema de
Justicia.
Además de las personas interesadas, deberán concurrir al acto dos
testigos residentes en el municipio de competencia del juez o jueza
debidamente identificados con su cédula de identidad, quienes
deberán dar fe bajo promesa de ley y so pena de falso testimonio,
de lo solicitado por el o los interesados.
Artículo 8 De los requisitos del acta de solicitud
El acta de solicitud deberá consignar:
a) Nombre de la autoridad competente a la que se dirige la
solicitud.
b) Definición del acto solicitado: reposición de partida de
nacimiento por inscripción tardía o rectificación de acta del
Registro del Estado Civil de las Personas.
c) Los nombres, apellido o apellidos, edad, profesión u oficio del
o los solicitantes.
d) Petición del acto que se solicita, es decir, reposición de
partida de nacimiento por inscripción tardía o rectificación de
acta del Registro del Estado Civil de las Personas.
e) Los nombres, apellido o apellidos, sexo, lugar y fecha de
nacimiento de la persona no inscrita, en su caso.
f) Los nombres, apellido o apellidos, número de cédula, domicilio,
edad, profesión u oficio de los padres o madres.
g) Los nombres, apellido o apellidos, número de cédula, domicilio,
edad, profesión u oficio de los testigos.
El acta de solicitud será firmada en original y copia por el o los
"solicitantes y los testigos. Cuando éstos no sepan firmar se
dejará razón de esto y estamparán su huella digital.
Artículo 9 De los documentos adjuntos al acta de
solicitud
Adjunto al acta de solicitud deberán presentarse los siguientes
documentos:
1) Para los menores de edad:
a) Negativa de inscripción de nacimiento emitida por el Registro
Civil Municipal.
b) Dos de los siguientes documentos: original de la constancia
administrativa de nacimiento emitida por el centro de salud,
hospital o Instituto de Medicina Legal, constancia de estudios,
certificados de notas, diplomas, fe de bautismo o carta de
presentación.
2) Para los mayores de edad:
a) Negativa de inscripción de nacimiento emitida por la Dirección
General del Registro Central de las Personas.
b) Constancia de estudios, certificados de notas, diplomas, fe de
bautismo o carta de presentación o algún documento que pruebe con
certeza la existencia física de la persona.
c) Constancia de vecindad, emitida por la Policía Nacional de la
circunscripción municipal que le corresponda.
En cualquier caso deberá presentarse la cédula de identidad, acta
de defunción del padre o la madre del interesado o constancia que
emita el cementerio o crematorio, de que dichas personas fueron
enterradas o cremados.
En el caso de los pueblos originarios y afro-descendientes, las
autoridades territoriales y comunales también podrán emitir
constancia de vecindad, las que se regirán por las regulaciones
particulares de acuerdo a su derecho consuetudinario y tradiciones
indígena y afro-descendiente.
Artículo 10 De los apellidos y su orden
Los interesados podrán ostentar los apellidos del padre o la madre
en el orden que corresponda según la costumbre o el uso que de los
mismos haya hecho a lo largo del tiempo. En este último caso,
deberá ofrecer prueba documental suficiente que fundamente su
solicitud.
Artículo 11 Trámite de audiencia
Presentada la solicitud, se convocará a los interesados y a quienes
hayan de intervenir, a una audiencia única que se celebrará dentro
de los cinco días siguientes a la notificación del acto de
recepción de la solicitud.
Artículo 12 Del fallo
Realizada la audiencia, el juez o jueza emitirá su fallo de forma
oral e inmediata y dictará su resolución por escrito dentro de los
tres días siguientes de haberse realizado la audiencia.
Artículo 13 Causales de denegación de la solicitud
La solicitud podrá ser denegada razonablemente en los siguientes
casos:
a) Por no ser el solicitante persona legitimada procesalmente
conforme la presente ley.
b) Cuando a juicio del juez o jueza los testigos no reúnan las
calidades exigidas o no confirmaren en lo principal lo dicho por el
solicitante.
c) Cuando se pretenda la rectificación de fecha de nacimiento que
se contradiga con la fecha de inscripción que aparece en la
certificación del acta a rectificarse.
d) Cuando se pretenda la rectificación de fecha de inscripción del
acta y esta tenga secuencia cronológica con el libro original de
inscripción.
Artículo 14 De la apelación
Contra la resolución denegatoria cabe el recurso de apelación
dentro del tercer día después de notificada la resolución ante el
juez o jueza de Distrito para lo Civil de la circunscripción
correspondiente. A petición del o los solicitantes, el juez o jueza
de Distrito podrá abrir a pruebas durante cinco días. Concluido el
período de prueba, la autoridad judicial deberá dictar su
resolución dentro de cinco días. Si la resolución dictada en
apelación es favorable, el juez o jueza Local ordenará mediante
oficio inscribir la resolución en el Registro del Estado Civil de
las Personas competente.
Artículo 15 De la cancelación de la inscripción por
nulidad
Sin perjuicio de las responsabilidades penales del caso, cabe la
solicitud de nulidad de los actos debidamente inscritos y la
cancelación de la inscripción respectiva en los siguientes
casos:
a) Probando la falta de concordancia de identidad personal, entre
la partida de nacimiento repuesta o rectificada y el verdadero
nombre del beneficiado.
b) Probando la falsedad de su contenido.
c) Cuando se recurre a este medio para cambiar la identidad.
Artículo 16 Validez de los actos inscritos
Los actos inscritos conforme a esta ley hacen prueba respecto del
estado civil de la persona, tanto en juicio como fuera de él.
Artículo 17 De la impugnación de los actos en procesos
judiciales
En la impugnación de los actos aquí regulados en procesos
judiciales se observarán las reglas definidas en el Código de
Procedimiento Civil y el Código de Familia.
Artículo 18 De la impugnación de los actos por parte del
Estado
El Estado podrá impugnar la validez de los actos regulados en la
presente ley ante el juez o jueza Civil del Distrito competente,
mediante los trámites del juicio sumario, conforme al Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 19 Gratuidad de los documentos requeridos para el
proceso
Todos los documentos requeridos en el proceso de reposición o la
rectificación de partida de nacimiento, serán extendidos de forma
gratuita.
Artículo 20 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de publicación social escrito y de circulación
nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del
mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de septiembre del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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