Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(LEY DE REPOSICIÓN DE LOS
JUICIOS Y ASIENTOS DE LOS REGISTROS)
No. 442, Aprobado el 13 de Septiembre de 1945
Publicado en La Gaceta No. 199 del 21 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 442
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reposición
de los expedientes y fallos judiciales, de los instrumentos
públicos y privados y de los asientos de inscripciones en los
Registros Públicos, Mercantil y de Prenda Agraria o Industrial del
Departamento de Managua, destruidos por el incendio del diecisiete
de Agosto del corriente año.
CAPÍTULO II
DE LA REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES Y DE LOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 2º.- Las tomas de razón o testimonios existentes en
cualquier proceso, matrices de protocolo e instrumentos auténticos,
serán suficientes para restablecer la eficacia de los documentos
originales respectivos, para lo cual se hará la copia
correspondiente, previa citación contraria y decreto
judicial.
Artículo 3º.- A Falta de aquellos documentos, la cosa
juzgada en juicio ejecutivo sólo podrá ser restablecida por
resolución del Juez que pronunció la sentencia ejecutoriada,
apoyado en los carteles de subasta publicados en «La Gaceta», con
tal que suministren, los datos necesarios.
Artículo 4º.- Los documentos públicos o privados que fuere
imposible reponer, conforme lo establecido en el Arto. 2º podrán
restablecerse por los medios siguientes:
a)- Por la confesión de la parte a quien podría perjudicar
el documento, dada, ante Juez competente y con las formalidades
legales; y,
b)- Por las certificaciones de las sentencias de los
tribunales superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se
encontraba el instrumento, La relación que se haga en la sentencia
relativa a las pruebas instrumentales de juicio, hará plena prueba
sobre la existencia de las mismas, salvo Prueba en contrario.
Artículo 5º.- Cuando de las pruebas de que se habla en el
artículo anterior resultare que la obligación que se trata de
reponer es ejecutiva y apareciere, con toda claridad, el monto de
ella y la circunstancia de estar vencida, la resolución que se
dicte llevará aparejada ejecución.
Artículo 6º.- Las actas de remate, debidamente extendidas en
los libros respectivos suficientes para que el Juez otorgue las
escrituras de transferencia de dominio a que dichas actas se
refieren sin necesidad de ningún otro antecedente.
Artículo 7º.- Sí fuere imposible reponer un instrumento en
la forma prevista en los artículos anteriores, la certificación
expedida por el Juez Y Secretario que hayan intervenido en el
juicio o actuación respectiva, sobre la presentación del
instrumento y sobre su naturaleza y valor, servirá como principio
de prueba por escrito.
Artículo 8º.- Los que tuviesen en su poder certificaciones,
testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales hayan
desaparecido podrán presentarlos al Juzgado respectivo para su
registro en el libro a que se refiere el Arto. 446 Pr. y esta copia
tendrá los efectos que en dicha disposición se consignan.
Artículo 9º.- La Constancia del Juez y Secretario o del
cartulario o funcionario público que hubiere intervenido en la
confección del expediente o documento, o guardado dichas Piezas,
será base de la prueba para su reposición, pudiéndose admitir al
respecto los demás medios probatorios. Establecido plenamente el
hecho de la destrucción, las partes deberán rendir las pruebas
legales requeridas sobre lo principal o contenido del documento o
diligencia.
Artículo 10. - La reposición de los instrumentos y de los
juicios se resolverá en un incidente de previo y especial
pronunciamiento ante el Juez respectivo, debiendo oírse siempre a
los obligados en el documento o expediente que se trata de
reponer.
Artículo 11.- Si apareciese cualquier situación judicial o
Libro de Copiador de Sentencias o resultare de alguna publicación
en «La Gaceta» que dé a conocer los antecedentes respectivos, esas
piezas servirán de base para la continuación de la causa.
Artículo 12.- Los autos de prisión dictados en procesos que
hubiesen sido destruidos, continuarán surtiendo sus efectos, y para
comprobarlos, bastará cualquier prueba auténtica que de ellos
existiere.
Artículo 13.- Para reponer los juicios ejecutivos iniciados
por las Instituciones Bancarias, prestarán mérito ejecutivo las
certificaciones de las cuentas que figuren en los libros de dichas
Instituciones, libradas por los Contadores autorizados y aprobadas
por la Superintendencia de Bancos. Estas certificaciones deberán ir
acompañadas de una constancia firmada por el Juez de Distrito y
Secretario respectivos, de haber existido en, los archivos del
Juzgado el juicio o juicios ejecutivos a que aluden las cuentas de
los Bancos.
Artículo 14. - Para la reposición de las inscripciones del
Registro de Minas, el Juez respectivo aplicará en lo pertinente las
disposiciones de esta ley,
Artículo 15. - La reposición de los protocolos se hará de
conformidad con la Ley de Notariado.
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LOS REGISTROS
Artículo 16.- Se establece un Tribunal de Reposición de
Inscripciones, en los Registros Públicos, Mercantil y de Prenda
Agraria o Industrial del Departamento de Managua, integrado por el
Registrador Público como Presidente y por otros dos abogados,
nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que rendirán fianza
igual a la del Registrador Público. El Tribunal decidirá por
mayoría de votos la reposición de la inscripción de los títulos en
cada caso particular que se le someta. Si no hubiere mayoría en una
decisión de este Tribunal, se entenderá rechazada la reposición de
la inscripción.
Artículo 17.- Este Tribunal actuará de conformidad con las
leyes y reglamentos vigentes de la materia y las prescripciones de
la presente ley.
Artículo 18. - La reposición podrá ser solicitada
personalmente o por mandatario, ya sea como dueño, acreedor,
demandante o con cualquier otro derecho. Los poderes podrán ser
verbales.
Artículo 19. - La solicitud se presentará por escrito, en
duplicado, acompañada de los documentos cuya reposición de
inscripción se desea y deberá contener los siguientes por
menores:
a) -Nombre y apellido del solicitante. Si tales nombres y
apellidos no Coinciden con los consignados en los documentos
presentados, se explicará la causa de tal diferencia;
b) -Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y
domicilio; y dirección postal, si la tuviere;
e) -Preferencia clara del documento presentado;
d) -Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción
se pretende o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles
afectados. Si el inmueble es urbano, se indicará el Cantón,
Avenidas o Calles, dimensiones y enunciación de las edificaciones y
el número de la habitación en su caso.- Si es rústico, su nombre y
el del principal camino que conduce a él; si el terreno es propio o
ejidal, su extensión precisa o aproximada, edificaciones y
cultivos, pudiendo omitirse en la solicitud cualesquiera de los
datos indicados que constaren en el título que se acompañe a ella.
En uno u otro caso se declarará si el inmueble está hipotecado o
gravado de otra manera o si sufre o goza de una servidumbre,
detallando estas circunstancias; y linderos y nombres de los
vecinos actuales, si los conociere el solicitante;
e) -Si se tratare de la reposición de inscripciones en el
Registro de Personas habrá de consignarse los nombres y apellidos y
demás calidades de identificación de las personas a quienes el
documento o documentos favorezcan o declarar que a nadie otro
interesa; y,
f) -El demandante también indicará los pormenores del
derecho cuya anotación pretende reponer, detallando los bienes
sobre los cuales recayó la acción.
Artículo 20.- Cuando la petición fuere hecha por
comerciantes, para obtener reposición de inscripciones en el
Registro Mercantil, el escrito contendrá, además de las
indicaciones expresadas en los incisos a), b) y c) del articulo
anterior, las siguientes:
a) Lugar del establecimiento, negocio
u oficio; y,
b) Declaración de que el pacto social no ha sufrido alteración
alguna y de que los poderes, en su caso, no han sido alterados ni
revocados.
Artículo 21.- Las certificaciones que de los, documentos
presentados para reponer su inscripción, efectuaren los notarios,
con inclusión textual de la razón o razones de la, inscripción
anterior, tendrán el mismo valor legal de aquellos para los efectos
de esta ley, en caso de destrucción, pérdida u otra circunstancia
similar.
Para los efectos de este artículo será Indispensable que la
certificación notarial y la solicitud para su inscripción se
presenten en duplicado; no siendo aplicables a tales
certificaciones especiales lo dispuesto en el Arto. 1, 142
Pr.
Artículo 22. - La presentación de documentos a la Oficina
del Registro principiará inmediatamente después que, publicada la
ley, el Tribunal avise al público estar abierta la oficina
respectiva para su funcionamiento. Este aviso deberá darse a más
tardar dentro de los diez días siguientes a esa promulgación. El
Tribunal podrá hacer uso de todos los medios corrientes y requerir
la cooperación de las autoridades y particulares para dar a conocer
la instalación de la oficina.
Artículo 23.- La Oficina abrirá diez Libros Diarios que se
denominarán Tomo 1, 2, etc. del Libro Diario de Reposición de
Presentaciones para anotar los documentos en el orden que se le
presenten. En el primero de esos tomos, se anotará el documento que
primero se le presente; en el segundo el que siga y así hasta
llegar al décimo, prosiguiendo en ese mismo orden a fin de que en
el tomo primero se contengan los asientos de los documentos que
correspondan al número uno, en el segundo los correspondientes al
número dos y en este mismo orden hasta llegar al número diez. Estos
asientos contendrán los detalles prescritos por la ley respectiva,
y serán firmados por el Registrador y el oficial que maneje ese
libro. Los libros serán aumentados con los que fueren necesarios
conservando el mismo orden.
Artículo 24.- Anotados los documentos en el Diario, se
procederá a la reposición de su inscripción, si a juicio del
Tribunal no hubiere necesidad de ulteriores investigaciones con
respecto a la autenticidad y vigencia del derecho que ampara,
investigaciones que no podrán exceder del término de treinta días.
Si pasado ese término y no obstante petición escrita del
interesado, el Tribunal no efectuare la reposición ni dictare
resolución negativa, los miembros del Tribunal incurrirán en multa
de cinco córdobas por cada día de demora, en favor de la Junta
Local de Beneficencia, que impondrá el, Juez Primero de lo Civil
del Distrito de Managua.
En caso de negativa el interesado podrá interponer el curso
correspondiente.
Artículo 25.- Al quedar organizado e instalado el trabajo de
los Libros Diarios de Presentaciones, el Tribunal habilitará 66
Tomos del Libro de Inscripciones del Registro para restablecer
inmediatamente la numeración de las fincas en los libros
destruidos, desde el No. 1 hasta el No. 19.985 que éstos contenían.
Asimismo habilitará 40 Tomos para el pase de las inscripciones que
principien en los 66 Tomos de que habla este artículo. Cada tomo
constará de trescientos, folios.
Artículo 26.- Los títulos cuya reposición de inscripción no
pueda hacerse de modo definitivo, se anotarán preventivamente con
arreglo de Capitulo IV del Reglamento del Registro Público.
La anotación extendida por esta causa caducará al terminar el plazo
de seis meses si antes no se han inscrito los títulos que
justifiquen la adquisición de la finca o derecho.
Artículo 27.- El titular de alguna hipoteca, servidumbre u
otro derecho real o de arrendamiento escriturado, impuesto sobre
finca cuyo dueño no hubiese inscrito o repuesto la inscripción de
su. propiedad, podrá solicitar la reposición de la inscripción de
su derecho, siempre que con el titulo presentado o con otro
documento fehaciente, acreditase la adquisición del dominio o de la
posesión de la finca por el otro interesado. La inscripción de este
dominio sé verificará conforme a las reglas generales, sin
perjuicio de que el dueño pueda adicionarla o rectificarla, previa
presentación de nuevos documentos.
Artículo 28. - Los asientos de reposición de inscripción en
las secciones de Derechos Reales, Hipotecas, Cancelaciones, de
Personas y Prenda Agraria o Industrial, contendrán los pormenores
que exigen. las leyes respectivas. Los documentos cuya reposición
de inscripción deba hacerse en el Registro Mercantil, se copiarán
íntegramente como lo establece el Código de la materia.
En uno y otro caso se hará una relación de los escritos que amparen
su presentación, cuando los datos no consten en los documentos; y
la razón de que se repone su inscripción de acuerdo con la presente
ley, citando el Diario conforme a la regla general.
Estos asientos serán firmados por el Registrador y demás miembros
del Tribunal. En el documento respectivo, el Registrador suscribirá
la razón de que habla el Arto. 163 del Reglamento del Registro
Público y dicho documento junto con el duplicado de la solicitud,
formará el título que ha de resguardar la propiedad, el derecho y
el acto o contrato cuya inscripción se repone.
Cuando se trate de reponer inscripciones en el Registro de Derechos
Reales y los interesados hubiesen presentado o presentaren títulos
antecedentes de la propiedad, el Registrador las repondrá en el
lugar correspondiente, según la fecha de su presentación, abriendo
entonces un asiento que identificara con la palabra Antecedente y
el número a que él mismo se refiere.
Artículo 29.- Las inscripciones y demás asientos que se
repongan con arreglo a esta ley, surtirán en cuanto a los derechos
que de ellas consten, los efectos que les corresponden según la
legislación vigente en la fecha en que se hicieron los asientos
repuestos. Se considerará para todos los efectos, legales como
fecha de las nuevas inscripciones, la que tenga la nota puesta al
pié del título de haber quedado éste anotado o inscrito. Si los
títulos se hubiesen extraviado y no pudiese justificarse por ningún
otro documento auténtico la fecha de aquella nota o de los asientos
a que la misma se refiere, la fecha de la nueva inscripción será el
diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 30.-Al extenderse el asiento relativo a una
propiedad que su dueño afirme estar hipotecada o gravada por
cualquier motivo, el Registrador consignará en la sección
respectiva esa circunstancia, cuando no estuviese consignada a
solicitud de propio interesado. Si este se presentare después, se
procederá conforme el Arto. 27.
Artículo 31.- El Registrador extenderá las certificaciones
llamadas de gravámenes o de libertad de gravámenes, relativas a las
propiedades, cuya reposición de inscripción se hubiere efectuado.
Tales propiedades podrán ser vendidas, hipotecadas o de cualquiera
otra manera comprometidas o gravadas, según las normas ordinarias
de la ley.
Los contratos que se celebren de acuerdo con la inscripción
repuesta y el certificado relativo a gravámenes a que este artículo
se refiere, perjudicarán con derecho preferente a terceros, después
de noventa días de publicado en le Boletín el dato de la respectiva
inscripción, Cualesquiera que sea en la calidad o fecha del
documento que se oponga.
En caso de impedimento del Registrador Público, los certificados de
gravámenes o libertades de gravámenes, podrán ser extendidos por
Cualquiera de los miembros del Tribunal.
Artículo. 32.- La reposición de las inscripciones causará
impuesto que se pagará en timbres fiscales adheridos a la
solicitud, de la manera siguiente:
a) -De mil a menos de cinco mil córdobas, dos córdobas; dos
córdobas
b) -De cinco mil a menos de diez mil córdobas, cinco
córdobas;
e) -De diez mil a más córdobas, diez córdobas,
d) -Las de valor indeterminado, cinco córdobas y,
e) -Las menores de mil córdobas, el Estado, el Distrito
Nacional, los Municipios, las Iglesias, las Juntas de Caridad y de
Beneficencia, quedan exentas de este impuesto.
Si la solicitud se refiere a varias propiedades adquiridas en una
misma escritura y por un solo precio, se pagará además del valor
correspondiente a la primera de las propiedades, la mitad por cada
una de las restantes
Cuando la solicitud se presentare después de seis meses de abierta
la oficina, se pagará en timbres fiscales, además de lo establecido
en la escala anterior, la suma de cinco córdobas.
Artículo 33.- Durante un año a partir fecha de la
promulgación de la presente ley, queda prohibida y suspensa la
tramitación de solicitudes de títulos supletorio de propiedades
ubicadas en el departamento, de Managua; y, suspensa durante seis
meses la tramitación de juicios ejecutivos en que recaigan embargos
de bienes inmuebles del mismo departamento, salvo si se tratare de
hipoteca o prenda agraria inscritas. También quedan suspensos
durante el mismo plazo de seis meses los juicios en que se pretenda
la efectividad de promesa de venta, cuando afecten propiedades
inmuebles ubicadas en el departamento mencionado, cuya reposición
de inscripción no se hubiere efectuado.
La suspensión de solicitudes de títulos supletorios no rige contra
el Estado.
Artículo 34.- Las anotaciones del Diario tendrán valor legal
por el término de noventa días.
Artículo 35.- En atención a que muchas propiedades han sido
fraccionadas, dando vida a nuevas fincas, el Tribunal tratará de
obtener el titulo original de esas propiedades para reponer su
inscripción y ligándola con las referencias a las nuevas fincas,
tal como figuraron al principio.
Artículo 36.- El Tribunal repondrá con el mismo fin
expresado en el artículo anterior, la inscripción de los títulos de
los ejidos del Distrito, Nacional y de cada uno de, los Municipios
del Departamento.
Artículo 37.- Cuando la solicitud de reposición de
inscripción interese a cualquiera de los miembros del Tribunal o
alguno de ellos estuviere implicado la reposición de la inscripción
o rechazo se acordará por los otros dos.
Artículo 38.- Cualquiera persona con derecho para ello podrá
impugnar o pedir la cancelación de los asientos de reposición de
inscripción ante la justicia ordinaria; este derecho prescribe
después de un año contado de la fecha de la publicación de tal
asiento en el Boletín; pero en ningún caso esa acción perjudicará a
los que hayan contratado a base del dato suministrado por el
Registro de acuerdo con el Arto. 31 de la presente ley, a menos que
se compruebe la responsabilidad en que incurrieron los contratantes
en caso de fraude o dolo.
Artículo 39. - La Dirección General de Ingresos facilitará a
la oficina del Registro los informes que esta oficina le ha enviado
de acuerdo con la ley de 15 de Diciembre de 1939; y los demás
documentos y datos que el Registro le haya suministrado.
Asimismo los Notarios facilitarán a la Oficina del Registro, a
costa de ésta, todos los datos e informaciones que les
solicitaren.
Artículo 40. - Instalada la Oficina del Registro para los
fines de la presente ley, el Registrador Público continuará, en el
ejercicio de sus funciones ordinarias para las operaciones que se
efectúen con posterioridad a la fecha del, incendio ya mencionado,
y sin interrumpir ni contrariar las labores de que trata esta.
misma ley.
Artículo 41.- Se fija el término de un año para la
reposición de las inscripciones a que se refiere la presente
ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42. - Los Notarios que hubiesen perdido a
consecuencia del incendio el Protocolo que corresponde al año
actual, justificarán esa pérdida ante la Corte Suprema a más tardar
dentro de veinte días y demostrada, el Tribunal Supremo los,
autorizará para abrir un nuevo libro complementario del anterior.
Todas estas circunstancias se consignarán en el acta de apertura,
la cual se trascribirá acto continuo a la Corte Suprema, a los
Juzgados de lo Civil del Distrito de Managua y al Registrador
Público del Departamento de Managua.
Artículo 43.- Los miembros del Tribunal devengarán la suma
de un mil quinientos córdobas mensuales cada uno, que serán pagados
por el Estado, y no podrán ejercer la Abogacía ni el Notariado
mientras desempeñen su cargo. La responsabilidad de ellos será
solidaria.
Artículo 44.- Los miembros del Tribunal gozarán de
franquicia postal, telegráfica y telefónica, para sus actividades
en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 45.- El personal de la Oficina será nombrado por el
Tribunal y se compondrá de: Oficiales Mayores, 10 amanuenses para
los Diarios, 10 amanuenses para los libros de inscripciones, 3
amanuenses para el Registro Mercantil, 1 para el Registro de Prenda
Agraria o Industrial, 3 archiveros, 2 mecanógrafos y 1
portero.
El sueldo mensual que devengarán estos empleados es el siguiente:
los Oficiales Mayores, seiscientos córdobas cada uno; los
amanuenses y archiveros, cuatrocientos córdobas cada uno; los
mecanógrafos, trescientos cincuenta córdobas cada uno; y el
portero, ciento cincuenta córdobas. Además, para gastos de Oficina,
agua y luz, cien córdobas mensuales.
Artículo 46.- La Oficina publicará semanalmente un Boletín
informativo, en que se consignarán en extracto las solicitudes de
los interesados y el dato de las inscripciones que se efectuaren de
acuerdo con el Arto. 31, indicando los pormenores de las fincas,
derechos y documentos respectivos. Para los gastos de esta
publicación se asigna la partida de ochocientos córdobas
mensuales.
Artículo 47.- Los sueldos correspondientes a los Miembros de
Tribunal, personal de la oficina, gastos de ella y Boletín, serán
imputados a las partidas de Imprevistos, Remanentes de, la
Administración Pública al 30 de Junio de 1945 y Remanentes de la
Administración Pública 1945/1946.
Artículo 48.- Será reo de falsedad conforme el Arto. 322 Pn.
el que cometa alguna de las trasgresiones señaladas en dicho
artículo en relación con las solicitudes de reposición de
inscripciones en el Registro, a que se refiere la presente ley. Los
culpables, de este delito serán castigados con multa de Quinientos,
a Cinco Mil Córdobas y, además, con la pena de uno a cinco años de
prisión según la gravedad del caso, Los abogados y notarios que con
malicia patrocinen el fraude serán, suspensos en el ejercicio de su
profesión por un término de uno a cinco años.
Artículo 49.- La Oficina del Registro estará abierta al
público todos los días hábiles de las siete de la mañana a las doce
meridianas, y de las dos a las cinco de la tarde, a excepción de lo
sábados por la tarde.
Artículo 50. - Las disposiciones legales vigentes,
relacionadas con los Registros tendrán plena aplicación en lo que
no se oponga a la presente ley.
Artículo 51.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta (Diario Oficial) y deberá ser publicada por bando en
la capital.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara.- de Diputados.- Managua,
D. N., 13 de Septiembre de 1945. -A. MONTENEGRO, D. P. A.
MARTÍNEZ D. S.- L. H. ALFARO D. S
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 13 de
Septiembre de 1945. ONOFRE SANDOVAL, - S. - P. - J. SOLÓRZANO
DÍAZ, S. S. LUIS SALAZAR, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., diez y
siete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. --A.
SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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