Ley De Reposicion De Expedientes Y Fallos Judiciales, De Documentos Publicos Y Privados Y De Inscripciones Y Libros Registrales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES, DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y DE INSCRIPCIONES Y LIBROS REGISTRARLES LEY No. 791, Aprobada el 02 de Abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan La siguiente LEY DE REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES, DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y DE INSCRIPCIONES Y LIBROS REGISTRARLES Capítulo I Del Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas que se seguirán en la reposición de los expedientes y fallos judiciales, de los documentos públicos o privados, de los asientos de inscripción en los Registros: Público, Mercantil, de Prenda Agraria o Industrial, de la Propiedad Aeronáutica, Aeronáutica Administrativo, del Estado Civil de las Personas y de las Licencias y Concesiones para Explotaciones de las Riquezas Naturales, que hayan sido destruidos o hayan desaparecido por cualquier motivo. Capítulo II De la Reposición de Expedientes y Fallos Judiciales y de Documentos Públicos y Privados Artículo 2.- Las tomas de razón, fotocopias microfilmes o testimonios existentes en cualquier proceso, matrices de Protocolo y documentos auténticos no originales, serán suficientes para establecer la existencia de la obligación o declaración contenidos en los documentos originales respectivos, siempre que de dichas piezas se tome copia, según lo ordenado en decreto judicial dictado con citación previa de las partes interesadas. Artículo 3.- Cuando no fuere posible realizar lo previsto en el Arto. 2, podrá procederse a la reposición de los documentos públicos o privados, expedientes y fallo que se refiere el Arto. 1, en juicio sumario, ante el Juez competente, debiendo tenerse como parte a los obligados e interesados en el documento, expediente o fallo de que se trate. Será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los obligados o interesados, cuando se trate de documentos públicos o privados, y cuando se trate de expedientes o fallos judiciales será Juez competente el que tramitó el expediente o dictó fallo objetos de la reposición. Para la tramitación de esta clase de juicios no será necesaria la presentación de la Solvencia Fiscal del que apareciere como demandante. Además de los medios generales de prueba, cuando se trate de expedientes de juicios o documentos contenidos en ellos, deberán presentarse las certificaciones de las sentencias de los tribunales superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se encontraba el documento. La relación que se haga en las respectiva sentencia de las pruebas instrumentales del juicio, hará plena prueba sobre la existencia de las mismas, salvo prueba en contrario. Artículo 4.- Cuando se trate de juicios ejecutivos y no pudieren obtenerse las certificaciones contempladas en el artículo anterior, la resolución respectiva firme solamente podrá ser respuesta en virtud de sentencia que dicta en juicio sumario el Juez que pronunció la anterior, quien para tal efecto deberá basarse en los carteles de subastas publicados en "La Gaceta", Diario Oficial siempre que ellos arrojen los datos necesarios. Artículo 5.- Cuando de las pruebas que se presenten en el juicio de reposición resulte que la obligación establecida en el documento que se trata de reponer es ejecutiva y apareciere con toda claridad el monto de ella y la circunstancia de estar vencida, la resolución que se dicte llevará aparejada ejecución. Artículo 6.- Las actas de adjudicación o remate, debidamente extendidas en los libros respectivos serán suficientes para que el Juez otorgue las escrituras de transferencias de dominio a que dichas actas se refieren, sin necesidad de ningún otro antecedente. Artículo 7.- Si fuere imposible los documentos a que se refiere el Arto. 2, servirá como principio de prueba por escrito la certificación expedida por el Juez y Secretario, Cartulario o funcionario público que hayan intervenido en el juicio o actuación respectiva, sobre la presentación o existencia del documento que se trata de reponer y sobre su naturaleza y valor. Artículo 8.- Los que tuviesen en su poder certificaciones, testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales y el Libro copiador en que debieron haberse copiado según el Arto. 446 Pr., hayan desaparecido, podrán presentarlos al Tribunal respectivo para su copia en el nuevo Libro copiador y esta copia tendrá los efectos que en dicha disposición se consignan. Artículo 9.- Los procesos criminales se repondrán de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículo 10.- Los libros copiadores de sentencias, cualquier actuación judicial o publicación en "La Gaceta", Diario Oficial que den a conocer los antecedentes de una causa criminal servirán de base para la continuación de la misma. Artículo 11.- Para reponer los autos de prisión dictados en procesos criminales cuyos expedientes hubiesen sido destruidos, bastará cualquier documento auténtico que acredite su existencia. Artículo 12.- En la reposición de los juicios ejecutivos iniciados por las Instituciones Bancarias, la sentencia del juicio de reposición dará mérito ejecutivo a las certificaciones de las cuentas que figuren en los libros de dichas instituciones, libradas por los contadores autorizados y aprobadas por la Superintendencia de Bancos, siempre que estas certificaciones se acompañen de una constancia firmada por el Juez de Distrito y Secretario respectivos, de haberse intentado en dicho juzgado el juicio o juicios ejecutivo a que se refieren las cuentas de los Bancos. Capítulo III De la Reposición de Registros Artículo 13.- Cuando por cualquier motivo ocurra la destrucción parcial o total o desaparecimiento de alguno o todos los Libros que comprenden los Registros a que se refiere el Arto. 1 de esta ley, se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes. Artículo 14.- En los Departamentos donde fuere necesario, habrá un Tribunal de Reposiciones integrado por el Registrador Público respectivo y dos abogados con sus respectivos suplentes nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que deberán tener las calidades exigidas para los Magistrados de las Cortes de Apelaciones. La integración de estos Tribunales se hará conocer mediante aviso que deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, en un periódico de la capital y de la cabecera departamental respectiva, si lo hubiere. En este aviso se deberá indicar la fecha en que comenzará a funcionar el Tribunal. Artículo 15.- El Tribunal de Reposiciones ordenará de oficio la reposición de los Libros destruidos o desaparecidos que formaren parte de los Registros a que se refiere el Arto. 1 de esta Ley. Cuando estos Libros hayan sido microfilmados o exista un Registro central en que consten las inscripciones de los mismo, se ordenará el traslado o transcripción de estas inscripciones a los nuevos Libros que al efecto se abrirán, para lo cual se acompañará fotocopia firmada por el encargado del Registro Central o por el funcionario encargado de la custodia de los microfilmes y sellada con el sello de su oficina. Cuando no existiere Registro central y sean microfilmados los Registros desaparecidos, el Tribunal de Reposiciones ordenará la apertura de nuevos libros en los cuales se harán a solicitud de partes las reposiciones de inscripciones de acuerdo con el procedimiento que adelante se determinará. En ambos casos los nuevos libros serán autenticados y firmados por los miembros del Tribunal de Reposiciones. Esta autenticación se hará en la apertura y el cierre de cada Libro con indicación de su fecha. Cuando se trate de Libros de Registro del Estado Civil de las Personas los nuevos Libros serán autenticados y firmados además por el respectivo Registrador de Estado Civil de las Personas. Las transcripciones tendrán los efectos del asiento original, así como todas las anotaciones que aparecieran al margen del mismo. Artículo 16.- Para la reposición de partidas del Registro del Estado Civil de las Personas se procederá de acuerdo con lo ordenado en el Arto.567 C. En la reposición de inscripción de los demás Registro intervendrá el Tribunal de Reposiciones de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos. Artículo 17.- Las atribuciones del Tribunal de Reposiciones son independientes de las asignadas al Registrador Público en el Arto.147 del Reglamento del Registro Público y su reforma de 15 de noviembre de 1950, pero se sujetará en lo pertinente a la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, de 24 de diciembre de 1970 y a la Ley reformatoria del Arto. 149 del Reglamento del Registro Público de 30 de julio de 1971. Por lo demás el Tribunal actuará de conformidad con lo prescrito en la presente Ley y demás leyes y Reglamentos aplicables. Artículo 18.- La solicitud de reposición de inscripción se presentará por escrito, en duplicado, acompañada de los documentos pertinentes y deberá contener lo siguiente: a) Nombres y apellidos del solicitante. Si tales nombres y apellidos no coinciden con los consignados en los documentos presentados, se explicará la causa de tal diferencia; b) Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y domicilio, y dirección de la casa de habitación del patente; c) Referencia clara del documento presentado; d) Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se pretende o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles gravados. Si el inmueble es urbano , se indicará el Cantón, Avenida o Calles, enumeración y dimensión de las edificaciones. Si es rústico, su nombre y el del principal camino que conduce a él; si el terreno es propio o ejidal, su extensión precisa o aproximada, edificaciones y cultivos, pudiendo omitirse en la solicitud cualesquiera de los datos indicados que constaren en el título que se acompañe a ella. En uno u otro caso se declarará si el inmueble está hipotecado o gravado de otra manera o si sufre o goza de una servidumbre, detallando estas circunstancias, linderos y nombres de los vecinos actuales, si los conociere el solicitante; e) Si se tratare de la reposición de inscripciones en el Registro de Personas habrá de consignarse los nombres y apellidos y demás cualidades de identificación de las personas a quienes el documento o documentos favorezcan o declarar que a nadie otro interesa, y f) Cuando se trate de anotaciones preventivas de demanda, los pormenores del derecho cuya anotación se pide reponer, detallando los bienes sobre los cuales recayó la acción. Toda solicitud se anotará en el Libro Diario que para efecto abrirá el Tribunal. Artículo 19.- Cuando la solicitud de reposición fuere hecha por comerciantes para obtener reposición de inscripciones en el Registro Mercantil, el escrito contendrá, además de las indicaciones expresadas en los incisos a) , b) y c) del artículo anterior, las siguientes: a) Lugar del establecimiento, negocio y oficio, y b) Declaración de que el pacto social no ha sufrido alteración alguna y de que los poderes, en su caso, no han sido alterados ni revocados. Artículo 20.- A falta de cualquier otro documento de mayor valor legal, los testimonios o copias a que se refiere el Arto. 1142 Pr., con inclusión textual de la razón de la inscripción anterior, bastarán para reponer la inscripción. Artículo 21.- El Tribunal tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Si hubiere necesidad, a juicio del Tribunal, de nuevas investigaciones, podrá realizarlas en un plazo no mayor de treinta días. Pasado este término si el Tribunal o ordenare la reposición ni dictare resolución negativa, el interesado podrá ocurrir de queja ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, la que señalará un plazo de ocho días para que el Tribunal se pronuncie. Por cada día que exceda de ese término, cada miembro del tribunal incurrirá en una multa de Cien Córdobas (C$100.00) que impondrá la Sala que conoció de la queja a beneficio de la respectiva Junta Local de Asistencia Social. Si a pesar de la aplicación de la multa persistiera la negligencia, los responsables, a solicitud de parte interesada, serán destituidos por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá oírlos de previo. Artículo 22.- Cuando fuere denegada una reposición, el interesado podrá ocurrir ante el Juez del Distrito de lo Civil correspondiente. Artículo 23.- De los títulos cuya reposición de inscripción no pueda hacerse de modo definitivo, el Tribunal ordenará su anotación preventiva con arreglo al Capítulo IV del Reglamento del Registro Público. Artículo 24.- El titular de alguna hipoteca, servidumbre u otro derecho real o de arrendamiento escriturado, constituido sobre finca cuyo dueño no hubiese repuesto la inscripción de su propiedad, podrá solicitar la reposición de la inscripción de su derecho, conjuntamente con la de la inscripción del inmueble sobre el que recaiga aquel. La inscripción de dominio se realizará conforme las reglas generales, sin perjuicio de que el dueño pueda solicitar sea adicione o rectifique, previa presentación de nuevo documento. Artículo 25.- Los asientos de reposición de inscripción en las Secciones de Derechos Reales, Hipotecas y Cancelaciones en los Registros de Personas y de Prenda Agraria o Industrial, contendrán los pormenores que exigen las leyes respectivas los documentos cuya reposición de inscripción debe hacerse en el Registro Mercantil, se copiarán íntegramente, como lo establece el Código de la materia. En uno y otro caso se hará un relación de los escritos que amparan la presentación de la solicitud, si los datos no constan en los documentos. Se podrá razón de que se repone la inscripción de acuerdo con la presente Ley, citando el Diario conforme la regla general. Estos asientos serán firmados por el Registrador y demás miembros del Tribunal. En el documento respectivo, el Registrador suscribirá la razón de que habla el Arto. 163 del Reglamento del Registro Público y dicho documento, junto con el duplicado de la solicitud, formará el título que ha de resguardar la propiedad, derecho, acto o contrato cuya inscripción se repone. Cuando se trate de reponer inscripciones de derechos reales en el Registro y los interesados hubiesen presentado títulos antecedentes de la propiedad, el Tribunal las repondrá en el lugar correspondiente, según la fecha de su presentación, abriendo un asiento que identificará con la palabra "Antecedentes" y los números que les correspondían. Artículo 26.- Las inscripciones y demás asientos que se repongan con arreglo a esta Ley, surtirán, en cuanto a los derechos que de ellas consten, los efectos que les corresponden según la legislación vigente en la fecha en que se hicieron los asientos repuestos. Se considerará para todo los efectos legales como fecha de las nuevas inscripciones, la que tenga razón de la inscripción anterior puesta al pie del título. Si los títulos se hubiesen extraviado y no pudiere justificarse por ningún otro documento auténtico la fecha de aquella razón o de los asientos originales, la fecha de la nueva inscripción será la de la reposición. Artículo 27.- Al extenderse el asiento relativo a una propiedad de su dueño afirme esta hipotecada o gravada, el Tribunal consignará en la Sección respectiva esa circunstancia. Si el interesado se presentare después, se procederá conforme el Arto. 25. Artículo 28.- Las anotaciones en el Diario que llevará el Tribunal de Reposiciones tendrán valor legal por el término de noventa días. Artículo 29.- En caso de implicancia o recusación, falta o imposibilidad temporal de alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará con los suplentes respectivos. Artículo 30. Cualquier persona con derecho para ello podrá impugnar o pedir la cancelación de los asientos de reposición de inscripción ante la justicia ordinaria. Este derecho prescribe al año de la fecha de la reposición. En ningún caso la resolución del Tribunal perjudicará a los que hayan contratado con base en la nueva inscripción, salvo fraude o dolo comprobados. Artículo 31.- La Dirección General de Ingresos facilitará al Tribunal de Reposiciones informes que el Registro le hubiese enviado de acuerdo con la Ley de 14 de diciembre de 1939; y los demás documentos y datos que el mismo le haya suministrado. Así mismo los Notarios facilitarán al Tribunal de Reposiciones, a costa de éste, todos los datos e informaciones que les solicitaren. Dichos informes y datos serán tomados en cuenta por el Tribunal para fallar la solicitud de reposición. Artículo 32.- En todo lo posible el Registrador Público continuará en el ejercicio de sus funciones ordinarias sin interrumpir ni contrariar las labores de que trata esta ley. Artículo 33.- Las reposiciones a que se refiere la presente ley deberán hacerse en el término de un año desde la fecha en que se instale el Tribunal respectivo. Capítulo IV Disposiciones Generales Artículo 34.- Los Notarios que hubieren perdido a consecuencia de incendio u otro siniestro el Protocolo que tenían abierto, podrán justificar esa pérdida ante la Corte Suprema de Justicia. Una vez demostrada, el Tribunal Supremo los autorizará para abrir un nuevo Protocolo complementario del anterior para lo que falte del año. Todas estas circunstancias se consignan en el acta de apertura, la cual se transcribirá a la Corte Suprema, a los juzgados de lo Civil del Distrito y a los Registradores Públicos de los Departamentos respectivos. Artículo 35.- Los miembros del Tribunal de Reposiciones no podrán ejercer del Notariado mientras desempeñen su cargo. Artículo 36.- El Tribunal de Reposiciones nombrará al personal de la oficina, con los cargos y en el número que sea necesario. Artículo 37.- El Tribuna de Reposiciones publicará periódicamente un Boletín informativo, en que se consignarán en extracto las solicitudes de los interesados y los datos de las inscripciones y pormenores de las fincas, derechos y documentos respectivos. Artículo 38.- Para los gastos que demande la ejecución de la presente Ley la Corte Suprema de Justicia elaborará, en su caso, un proyecto de Presupuesto Suplementario o Extraordinario que someterá al Poder Ejecutivo para su envío al Congreso Nacional. Artículo 39.- Será reo del delito de falsedad conforme los Artos. 473 y 474 Pn., toda persona que en la reposición de los documentos a que se refiere el Arto. 1 de esta Ley, cometiere alguno de los actos calificados como delito en dichos artículos. Los dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las penas en que pueda incurrirse por los delitos de defraudación , estafa u otros contemplados en el Código Penal, que se cometan en relación con documentos públicos o inscripciones regístrales. Artículo 40.- La Oficina del Tribunal estará abierta al público todos los días hábiles de las ocho de la mañana a las doce meridianas, y de las dos a las cinco de la tarde, a excepción de los sábados por la tarde, y funcionará en el mismo local del Registro. Capítulo V Disposiciones Transitorias Artículo 41.- Se suspende durante seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, la tramitación de juicios ejecutivos en que recaigan embargos de bienes inmuebles situados en los Departamentos de Chinandega, Masaya, Estelí y Matagalpa, cuyos Registros fueron destruidos, salvo si se tratare de hipoteca o prenda agraria o industrial inscritas. También que suspensa durante del mismo plazo de tramitación de los juicios en que se demande la efectividad de promesas de venta, que afecten propiedades inmuebles ubicadas en esos departamentos y cuya reposición de inscripción no se hubiere efectuado. Artículo 42.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve. Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente, Orlando Morales Ocón, Secretario. Roberto Vélez Barcenas, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve. Pablo Rener, Presidente. Luis Molina Rivera, Secretario Julio Icaza Tigerino, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis de abril de mil novecientos setenta y nueve. A. SOMOZA, Presidente de la República. J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación. -