Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES
Y FALLOS JUDICIALES, DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y DE
INSCRIPCIONES Y LIBROS REGISTRARLES
LEY No. 791, Aprobada el 02 de Abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 117 del 28 de Mayo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan
La siguiente
LEY DE REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES, DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y DE INSCRIPCIONES Y LIBROS
REGISTRARLES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
reglas que se seguirán en la reposición de los expedientes y fallos
judiciales, de los documentos públicos o privados, de los asientos
de inscripción en los Registros: Público, Mercantil, de Prenda
Agraria o Industrial, de la Propiedad Aeronáutica, Aeronáutica
Administrativo, del Estado Civil de las Personas y de las Licencias
y Concesiones para Explotaciones de las Riquezas Naturales, que
hayan sido destruidos o hayan desaparecido por cualquier motivo.
Capítulo II
De la Reposición de Expedientes y Fallos Judiciales y de
Documentos Públicos y Privados
Artículo 2.- Las tomas de razón, fotocopias microfilmes o
testimonios existentes en cualquier proceso, matrices de Protocolo
y documentos auténticos no originales, serán suficientes para
establecer la existencia de la obligación o declaración contenidos
en los documentos originales respectivos, siempre que de dichas
piezas se tome copia, según lo ordenado en decreto judicial dictado
con citación previa de las partes interesadas.
Artículo 3.- Cuando no fuere posible realizar lo previsto en
el Arto. 2, podrá procederse a la reposición de los documentos
públicos o privados, expedientes y fallo que se refiere el Arto. 1,
en juicio sumario, ante el Juez competente, debiendo tenerse como
parte a los obligados e interesados en el documento, expediente o
fallo de que se trate. Será Juez competente el del domicilio de
cualquiera de los obligados o interesados, cuando se trate de
documentos públicos o privados, y cuando se trate de expedientes o
fallos judiciales será Juez competente el que tramitó el expediente
o dictó fallo objetos de la reposición. Para la tramitación de esta
clase de juicios no será necesaria la presentación de la Solvencia
Fiscal del que apareciere como demandante.
Además de los medios generales de prueba, cuando se trate de
expedientes de juicios o documentos contenidos en ellos, deberán
presentarse las certificaciones de las sentencias de los tribunales
superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se encontraba
el documento. La relación que se haga en las respectiva sentencia
de las pruebas instrumentales del juicio, hará plena prueba sobre
la existencia de las mismas, salvo prueba en contrario.
Artículo 4.- Cuando se trate de juicios ejecutivos y no
pudieren obtenerse las certificaciones contempladas en el artículo
anterior, la resolución respectiva firme solamente podrá ser
respuesta en virtud de sentencia que dicta en juicio sumario el
Juez que pronunció la anterior, quien para tal efecto deberá
basarse en los carteles de subastas publicados en "La Gaceta",
Diario Oficial siempre que ellos arrojen los datos
necesarios.
Artículo 5.- Cuando de las pruebas que se presenten en el
juicio de reposición resulte que la obligación establecida en el
documento que se trata de reponer es ejecutiva y apareciere con
toda claridad el monto de ella y la circunstancia de estar vencida,
la resolución que se dicte llevará aparejada ejecución.
Artículo 6.- Las actas de adjudicación o remate, debidamente
extendidas en los libros respectivos serán suficientes para que el
Juez otorgue las escrituras de transferencias de dominio a que
dichas actas se refieren, sin necesidad de ningún otro
antecedente.
Artículo 7.- Si fuere imposible los documentos a que se
refiere el Arto. 2, servirá como principio de prueba por escrito la
certificación expedida por el Juez y Secretario, Cartulario o
funcionario público que hayan intervenido en el juicio o actuación
respectiva, sobre la presentación o existencia del documento que se
trata de reponer y sobre su naturaleza y valor.
Artículo 8.- Los que tuviesen en su poder certificaciones,
testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales y el
Libro copiador en que debieron haberse copiado según el Arto. 446
Pr., hayan desaparecido, podrán presentarlos al Tribunal respectivo
para su copia en el nuevo Libro copiador y esta copia tendrá los
efectos que en dicha disposición se consignan.
Artículo 9.- Los procesos criminales se repondrán de oficio
o a solicitud de parte interesada.
Artículo 10.- Los libros copiadores de sentencias, cualquier
actuación judicial o publicación en "La Gaceta", Diario Oficial que
den a conocer los antecedentes de una causa criminal servirán de
base para la continuación de la misma.
Artículo 11.- Para reponer los autos de prisión dictados en
procesos criminales cuyos expedientes hubiesen sido destruidos,
bastará cualquier documento auténtico que acredite su
existencia.
Artículo 12.- En la reposición de los juicios ejecutivos
iniciados por las Instituciones Bancarias, la sentencia del juicio
de reposición dará mérito ejecutivo a las certificaciones de las
cuentas que figuren en los libros de dichas instituciones, libradas
por los contadores autorizados y aprobadas por la Superintendencia
de Bancos, siempre que estas certificaciones se acompañen de una
constancia firmada por el Juez de Distrito y Secretario
respectivos, de haberse intentado en dicho juzgado el juicio o
juicios ejecutivo a que se refieren las cuentas de los
Bancos.
Capítulo III
De la Reposición de Registros
Artículo 13.- Cuando por cualquier motivo ocurra la
destrucción parcial o total o desaparecimiento de alguno o todos
los Libros que comprenden los Registros a que se refiere el Arto. 1
de esta ley, se procederá de acuerdo con las disposiciones
siguientes.
Artículo 14.- En los Departamentos donde fuere necesario,
habrá un Tribunal de Reposiciones integrado por el Registrador
Público respectivo y dos abogados con sus respectivos suplentes
nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que deberán tener las
calidades exigidas para los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones.
La integración de estos Tribunales se hará conocer mediante aviso
que deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, en un
periódico de la capital y de la cabecera departamental respectiva,
si lo hubiere. En este aviso se deberá indicar la fecha en que
comenzará a funcionar el Tribunal.
Artículo 15.- El Tribunal de Reposiciones ordenará de oficio
la reposición de los Libros destruidos o desaparecidos que formaren
parte de los Registros a que se refiere el Arto. 1 de esta
Ley.
Cuando estos Libros hayan sido microfilmados o exista un Registro
central en que consten las inscripciones de los mismo, se ordenará
el traslado o transcripción de estas inscripciones a los nuevos
Libros que al efecto se abrirán, para lo cual se acompañará
fotocopia firmada por el encargado del Registro Central o por el
funcionario encargado de la custodia de los microfilmes y sellada
con el sello de su oficina.
Cuando no existiere Registro central y sean microfilmados los
Registros desaparecidos, el Tribunal de Reposiciones ordenará la
apertura de nuevos libros en los cuales se harán a solicitud de
partes las reposiciones de inscripciones de acuerdo con el
procedimiento que adelante se determinará.
En ambos casos los nuevos libros serán autenticados y firmados por
los miembros del Tribunal de Reposiciones. Esta autenticación se
hará en la apertura y el cierre de cada Libro con indicación de su
fecha.
Cuando se trate de Libros de Registro del Estado Civil de las
Personas los nuevos Libros serán autenticados y firmados además por
el respectivo Registrador de Estado Civil de las Personas.
Las transcripciones tendrán los efectos del asiento original, así
como todas las anotaciones que aparecieran al margen del
mismo.
Artículo 16.- Para la reposición de partidas del Registro
del Estado Civil de las Personas se procederá de acuerdo con lo
ordenado en el Arto.567 C. En la reposición de inscripción de los
demás Registro intervendrá el Tribunal de Reposiciones de acuerdo
con el procedimiento que se establece en los siguientes
artículos.
Artículo 17.- Las atribuciones del Tribunal de Reposiciones
son independientes de las asignadas al Registrador Público en el
Arto.147 del Reglamento del Registro Público y su reforma de 15 de
noviembre de 1950, pero se sujetará en lo pertinente a la Ley de
Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional, de 24 de
diciembre de 1970 y a la Ley reformatoria del Arto. 149 del
Reglamento del Registro Público de 30 de julio de 1971. Por lo
demás el Tribunal actuará de conformidad con lo prescrito en la
presente Ley y demás leyes y Reglamentos aplicables.
Artículo 18.- La solicitud de reposición de inscripción se
presentará por escrito, en duplicado, acompañada de los documentos
pertinentes y deberá contener lo siguiente:
a) Nombres y apellidos del solicitante. Si tales nombres y
apellidos no coinciden con los consignados en los documentos
presentados, se explicará la causa de tal diferencia;
b) Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y
domicilio, y dirección de la casa de habitación del patente;
c) Referencia clara del documento presentado;
d) Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se
pretende o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles
gravados. Si el inmueble es urbano , se indicará el Cantón, Avenida
o Calles, enumeración y dimensión de las edificaciones. Si es
rústico, su nombre y el del principal camino que conduce a él; si
el terreno es propio o ejidal, su extensión precisa o aproximada,
edificaciones y cultivos, pudiendo omitirse en la solicitud
cualesquiera de los datos indicados que constaren en el título que
se acompañe a ella. En uno u otro caso se declarará si el inmueble
está hipotecado o gravado de otra manera o si sufre o goza de una
servidumbre, detallando estas circunstancias, linderos y nombres de
los vecinos actuales, si los conociere el solicitante;
e) Si se tratare de la reposición de inscripciones en el Registro
de Personas habrá de consignarse los nombres y apellidos y demás
cualidades de identificación de las personas a quienes el documento
o documentos favorezcan o declarar que a nadie otro interesa,
y
f) Cuando se trate de anotaciones preventivas de demanda, los
pormenores del derecho cuya anotación se pide reponer, detallando
los bienes sobre los cuales recayó la acción.
Toda solicitud se anotará en el Libro Diario que para efecto abrirá
el Tribunal.
Artículo 19.- Cuando la solicitud de reposición fuere hecha
por comerciantes para obtener reposición de inscripciones en el
Registro Mercantil, el escrito contendrá, además de las
indicaciones expresadas en los incisos a) , b) y c) del artículo
anterior, las siguientes:
a) Lugar del establecimiento, negocio y oficio, y
b) Declaración de que el pacto social no ha sufrido alteración
alguna y de que los poderes, en su caso, no han sido alterados ni
revocados.
Artículo 20.- A falta de cualquier otro documento de mayor
valor legal, los testimonios o copias a que se refiere el Arto.
1142 Pr., con inclusión textual de la razón de la inscripción
anterior, bastarán para reponer la inscripción.
Artículo 21.- El Tribunal tomará sus resoluciones por
mayoría de votos. Si hubiere necesidad, a juicio del Tribunal, de
nuevas investigaciones, podrá realizarlas en un plazo no mayor de
treinta días. Pasado este término si el Tribunal o ordenare la
reposición ni dictare resolución negativa, el interesado podrá
ocurrir de queja ante la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones respectiva, la que señalará un plazo de ocho días para
que el Tribunal se pronuncie. Por cada día que exceda de ese
término, cada miembro del tribunal incurrirá en una multa de Cien
Córdobas (C$100.00) que impondrá la Sala que conoció de la queja a
beneficio de la respectiva Junta Local de Asistencia Social. Si a
pesar de la aplicación de la multa persistiera la negligencia, los
responsables, a solicitud de parte interesada, serán destituidos
por la Corte Suprema de Justicia, quien deberá oírlos de
previo.
Artículo 22.- Cuando fuere denegada una reposición, el
interesado podrá ocurrir ante el Juez del Distrito de lo Civil
correspondiente.
Artículo 23.- De los títulos cuya reposición de inscripción
no pueda hacerse de modo definitivo, el Tribunal ordenará su
anotación preventiva con arreglo al Capítulo IV del Reglamento del
Registro Público.
Artículo 24.- El titular de alguna hipoteca, servidumbre u
otro derecho real o de arrendamiento escriturado, constituido sobre
finca cuyo dueño no hubiese repuesto la inscripción de su
propiedad, podrá solicitar la reposición de la inscripción de su
derecho, conjuntamente con la de la inscripción del inmueble sobre
el que recaiga aquel. La inscripción de dominio se realizará
conforme las reglas generales, sin perjuicio de que el dueño pueda
solicitar sea adicione o rectifique, previa presentación de nuevo
documento.
Artículo 25.- Los asientos de reposición de inscripción en
las Secciones de Derechos Reales, Hipotecas y Cancelaciones en los
Registros de Personas y de Prenda Agraria o Industrial, contendrán
los pormenores que exigen las leyes respectivas los documentos cuya
reposición de inscripción debe hacerse en el Registro Mercantil, se
copiarán íntegramente, como lo establece el Código de la
materia.
En uno y otro caso se hará un relación de los escritos que amparan
la presentación de la solicitud, si los datos no constan en los
documentos. Se podrá razón de que se repone la inscripción de
acuerdo con la presente Ley, citando el Diario conforme la regla
general.
Estos asientos serán firmados por el Registrador y demás miembros
del Tribunal. En el documento respectivo, el Registrador suscribirá
la razón de que habla el Arto. 163 del Reglamento del Registro
Público y dicho documento, junto con el duplicado de la solicitud,
formará el título que ha de resguardar la propiedad, derecho, acto
o contrato cuya inscripción se repone.
Cuando se trate de reponer inscripciones de derechos reales en el
Registro y los interesados hubiesen presentado títulos antecedentes
de la propiedad, el Tribunal las repondrá en el lugar
correspondiente, según la fecha de su presentación, abriendo un
asiento que identificará con la palabra "Antecedentes" y los
números que les correspondían.
Artículo 26.- Las inscripciones y demás asientos que se
repongan con arreglo a esta Ley, surtirán, en cuanto a los derechos
que de ellas consten, los efectos que les corresponden según la
legislación vigente en la fecha en que se hicieron los asientos
repuestos. Se considerará para todo los efectos legales como fecha
de las nuevas inscripciones, la que tenga razón de la inscripción
anterior puesta al pie del título. Si los títulos se hubiesen
extraviado y no pudiere justificarse por ningún otro documento
auténtico la fecha de aquella razón o de los asientos originales,
la fecha de la nueva inscripción será la de la reposición.
Artículo 27.- Al extenderse el asiento relativo a una
propiedad de su dueño afirme esta hipotecada o gravada, el Tribunal
consignará en la Sección respectiva esa circunstancia. Si el
interesado se presentare después, se procederá conforme el Arto.
25.
Artículo 28.- Las anotaciones en el Diario que llevará el
Tribunal de Reposiciones tendrán valor legal por el término de
noventa días.
Artículo 29.- En caso de implicancia o recusación, falta o
imposibilidad temporal de alguno de los miembros del Tribunal, éste
se integrará con los suplentes respectivos.
Artículo 30. Cualquier persona con derecho para ello podrá
impugnar o pedir la cancelación de los asientos de reposición de
inscripción ante la justicia ordinaria. Este derecho prescribe al
año de la fecha de la reposición. En ningún caso la resolución del
Tribunal perjudicará a los que hayan contratado con base en la
nueva inscripción, salvo fraude o dolo comprobados.
Artículo 31.- La Dirección General de Ingresos facilitará al
Tribunal de Reposiciones informes que el Registro le hubiese
enviado de acuerdo con la Ley de 14 de diciembre de 1939; y los
demás documentos y datos que el mismo le haya suministrado.
Así mismo los Notarios facilitarán al Tribunal de Reposiciones, a
costa de éste, todos los datos e informaciones que les
solicitaren.
Dichos informes y datos serán tomados en cuenta por el Tribunal
para fallar la solicitud de reposición.
Artículo 32.- En todo lo posible el Registrador Público
continuará en el ejercicio de sus funciones ordinarias sin
interrumpir ni contrariar las labores de que trata esta ley.
Artículo 33.- Las reposiciones a que se refiere la presente
ley deberán hacerse en el término de un año desde la fecha en que
se instale el Tribunal respectivo.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Los Notarios que hubieren perdido a
consecuencia de incendio u otro siniestro el Protocolo que tenían
abierto, podrán justificar esa pérdida ante la Corte Suprema de
Justicia. Una vez demostrada, el Tribunal Supremo los autorizará
para abrir un nuevo Protocolo complementario del anterior para lo
que falte del año. Todas estas circunstancias se consignan en el
acta de apertura, la cual se transcribirá a la Corte Suprema, a los
juzgados de lo Civil del Distrito y a los Registradores Públicos de
los Departamentos respectivos.
Artículo 35.- Los miembros del Tribunal de Reposiciones no
podrán ejercer del Notariado mientras desempeñen su cargo.
Artículo 36.- El Tribunal de Reposiciones nombrará al
personal de la oficina, con los cargos y en el número que sea
necesario.
Artículo 37.- El Tribuna de Reposiciones publicará
periódicamente un Boletín informativo, en que se consignarán en
extracto las solicitudes de los interesados y los datos de las
inscripciones y pormenores de las fincas, derechos y documentos
respectivos.
Artículo 38.- Para los gastos que demande la ejecución de la
presente Ley la Corte Suprema de Justicia elaborará, en su caso, un
proyecto de Presupuesto Suplementario o Extraordinario que someterá
al Poder Ejecutivo para su envío al Congreso Nacional.
Artículo 39.- Será reo del delito de falsedad conforme los
Artos. 473 y 474 Pn., toda persona que en la reposición de los
documentos a que se refiere el Arto. 1 de esta Ley, cometiere
alguno de los actos calificados como delito en dichos artículos.
Los dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las penas en que
pueda incurrirse por los delitos de defraudación , estafa u otros
contemplados en el Código Penal, que se cometan en relación con
documentos públicos o inscripciones regístrales.
Artículo 40.- La Oficina del Tribunal estará abierta al
público todos los días hábiles de las ocho de la mañana a las doce
meridianas, y de las dos a las cinco de la tarde, a excepción de
los sábados por la tarde, y funcionará en el mismo local del
Registro.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 41.- Se suspende durante seis meses, a partir de la
promulgación de la presente Ley, la tramitación de juicios
ejecutivos en que recaigan embargos de bienes inmuebles situados en
los Departamentos de Chinandega, Masaya, Estelí y Matagalpa, cuyos
Registros fueron destruidos, salvo si se tratare de hipoteca o
prenda agraria o industrial inscritas. También que suspensa durante
del mismo plazo de tramitación de los juicios en que se demande la
efectividad de promesas de venta, que afecten propiedades inmuebles
ubicadas en esos departamentos y cuya reposición de inscripción no
se hubiere efectuado.
Artículo 42.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve. Francisco
Urcuyo Maliaño, Presidente, Orlando Morales Ocón,
Secretario. Roberto Vélez Barcenas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., cuatro de
abril de mil novecientos setenta y nueve. Pablo Rener,
Presidente. Luis Molina Rivera, Secretario Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., seis de
abril de mil novecientos setenta y nueve. A. SOMOZA,
Presidente de la República. J. Antonio Mora R., Ministro de
la Gobernación.
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