Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE REGULACIÓN, ORDENAMIENTO
Y TITULACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS ESPONTÁNEOS
LEY No. 309, Aprobada el 17 de Junio de 1999
Publicada en la Gaceta No. 143 del 28 de Julio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REGULACION, ORDENAMIENTO Y TITULACION DE ASENTAMIENTOS
HUMANOS ESPONTANEOS
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un
marco jurídico que permita el ordenamiento urbano, la demarcación y
titulación de los Asentamientos Humanos Espontáneos existentes en
el país.
Artículo 2.- Son Asentamientos Humanos Espontáneos
aquellas agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de las áreas
urbanas de un municipio determinado, en donde las familias que las
habitan, se posesionaron de los terrenos donde progresivamente han
construido su vivienda familiar y existe en los mismos una
distribución desordenada del espacio urbano, alta densidad de
viviendas y servicios básicos inexistentes o insuficientes.
Se incluye aquí los asentamientos constituidos en terrenos de
cooperativas o personas naturales cuyos títulos, por estar dentro
del área urbana fueron anulados por las Leyes 209 y 278.
CAPITULO II
DEL PLAN ESPECIAL DE ORDENAMIENTO
Artículo 3.- La Administración Municipal respectiva deberá
elaborar un Plan Urbanístico Especial para la demarcación y
ordenamiento de los Asentamientos Humanos Espontáneos, ubicados en
su circunscripción, en un plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la promulgación de la presente Ley. El Consejo Municipal
deberá aprobar este Plan con rango de una Ordenanza, la que deberá
contener además un calendario de legalización de los asentamientos.
Artículo 4.- Para la obtención de insumos del Plan
mencionado en el Artículo anterior se creará un Comité Técnico
presidido por el Alcalde o su delegado, la Procuraduría General de
Justicia, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y las
Instituciones del Estado: ENACAL, ENEL, MINSA y otras que a juicio
del Alcalde sea necesario integrar a la misma.
Artículo 5.- Las instituciones del Estado brindarán al
Comité toda información requerida sobre los Asentamientos Humanos
Espontáneos. Si un funcionario por negligencia o mala voluntad
niega la información al Comité, éste informará a su superior
jerárquico para que se le apliquen las sanciones administrativas
correspondientes.
Artículo 6.- Este Comité no tiene carácter resolutivo. El
resultado de su trabajo lo remitirá por conducto del Alcalde a la
Administración Municipal, la que con base en el mismo, de criterios
técnicos urbanísticos, de riesgo ambiental y de factibilidad
económica, elaborará el Plan Especial de Ordenamiento.
El Plan puede dar como resultado:
a) Que el Asentamiento es legalizable, debiendo reordenarse
urbanísticamente.
b) Que el Asentamiento es legalizable y no admite un tratamiento
urbanístico, sino simples mejoras a su condición actual.
c) Que el Asentamiento o parte de él está ubicado en un lugar de
riesgo y es necesaria su reubicación total o parcial.
d) Que el Asentamiento o parte de él está ubicado en un sitio
destinado por el Plan Regulador del Municipio destinado a otros
usos urbanísticos y es necesaria su reubicación total o
parcial.
Artículo 7.- Una vez aprobada la Ordenanza a que hace
referencia el Artículo 3 de la presente Ley, el Gobierno Municipal
la deberá mandar a publicar en La Gaceta Diario Oficial y
difundirla a través de los medios de comunicación y asambleas de
pobladores.
Artículo 8.- La Administración Municipal deberá publicar
periódicamente en los medios de comunicación social el calendario
para la legalización de los Asentamientos y la delegación o
dependencia de la misma en que se recibirán las solicitudes y otras
comunicaciones de los pobladores de los mismos, de acuerdo con el
Plan de Ordenamiento.
CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS POBLADORES DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS ESPONTANEOS
Artículo 9.- Los pobladores de cada Asentamientos podrán
constituir, mediante Acta una Asociación de Pobladores, según lo
establecido por el Articulo 37 de las Leyes No. 40 y 261 de
Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40 "Ley de Municipios".
Esta Asociación deberá incorporar a las organizaciones de carácter
comunitario y existentes en cada asentamiento, como Movimiento
Comunal, JCOP, Asociación Pro Mejoramiento de Asentamientos y
Asociaciones de Mujeres con personería jurídica que trabajan en la
comunidad.
Artículo 10.- Una vez constituida la Asociación, sus
representantes presentarán a la delegación o dependencia municipal
designada por el Gobierno Municipal para el efecto, una solicitud
de legalización del Asentamiento, según el calendario, la que
deberá contener:
a) La ubicación exacta.
b) Dimensión del Asentamiento.
c) Causas que originaron la ocupación del inmueble donde se
encuentra ubicado el asentamiento.
d) Número de lotes que lo conforman.
e) Número de familias que se encuentran en cada lote, nombres y
apellidos completos de sus integrantes y edades de los
mismos.
f) Tiempo de posesión de cada lote.
Artículo 11.- La Administración Municipal respectiva
constituirá una Comisión de Revisión integrada por el funcionario a
cargo del distrito o la dependencia designada, un miembro del
Consejo Municipal (de la Comisión de Asuntos Sociales en aquellos
de más de cinco miembros) y un representante de la Asociación de
Pobladores del Asentamiento elegido por las Asociaciones existentes
en el Asentamiento que vaya a ser objeto de legalización según el
calendario.
Artículo 12.- Son funciones de la Comisión de
Revisión:
a) Revisar las solicitudes de legalización.
b) Realizar inspecciones en los Asentamientos objeto de la
revisión.
c) Solicitar a los interesados la presentación de documentos o
testigos que acrediten su posesión sobre el lote cuando el caso lo
requiera.
d) Emitir resoluciones dando trámite a la solicitud de
legalización, las que deberán hacerse públicas y aprobadas por el
Consejo Municipal respectivo.
Artículo 13.- De las resoluciones de la Comisión de
Revisión los pobladores podrán interponer Recurso de Revisión
Administrativa de acuerdo a los trámites consignados en los
Artículo 40 y 41 de las Leyes No. 40 y 261 de Reformas e
Incorporaciones a la Ley No. 40 "Ley de Municipios".
Artículo 14.- Una vez efectuada la revisión del
Asentamiento, la Administración Local, representada por el
funcionario a cargo del distrito o dependencia designada y los
pobladores consensuarán un Reglamento Interno del Asentamiento, que
permita, según el caso, la aplicación de las Normas Mínimas de
Dimensionamiento de Desarrollos Habitacionales (Acuerdo Ministerial
No. 128 del MINVAH), o el mejoramiento de las condiciones en que se
encuentra el Asentamiento.
Artículo 15.- Los pobladores de los Asentamientos cuya
situación ya fue objeto de revisión tienen derecho a obtener de la
Administración Municipal un documento que haga constar:
a) Que se encuentra en proceso de Titulación, si el inmueble
ocupado por el Asentamiento fuere propiedad del Estado, sus
Instituciones o del Municipio.
b) Que no puede ser desalojado del mismo hasta que se llegue a un
arreglo con el propietario, si el inmueble ocupado fuere propiedad
de un particular.
CAPITULO IV
ASPECTOS GENERALES DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
ESPONTANEOS
Artículo 16.- Los Asentamientos Humanos Espontáneos sujetos
de legalización al tenor de la presente Ley, son los que fueron
constituidos antes del 31 de Diciembre de 1998.
Artículo 17.- En los Asentamientos Humanos Espontáneos
los lotes no podrán exceder de trescientas varas cuadradas. Si se
presentaran casos que excedan esta medida, se revertirá el
excedente a favor de las áreas comunales del Asentamiento, si fuere
posible, o se acrecerá a los vecinos si el área de éstos fuese
menor de los trescientos metros.
Artículo 18.- En los casos en que fuere factible deberán
destinarse áreas para el desarrollo humano y la recreación en los
Asentamientos, de conformidad con las Normas Mínimas de
Dimensionamiento de los Desarrollos Habitacionales.
Artículo 19.- Las empresas de servicios públicos deberán
incluir en sus planes de inversión a los Asentamientos Humanos
Espontáneos, objeto de la presente Ley con el fin de ordenar y
regularizar la prestación de tales servicios. Para tal efecto
deberán establecer, en coordinación con la respectiva Asociación de
Pobladores de cada Asentamiento los planes y facilidades que se
brindarán a los usuarios, de acuerdo a las leyes de la materia.
Artículo 20.- En los casos en que los Asentamientos
Humanos Espontáneos se encontraren o total o parcialmente ubicados
en áreas de riesgo y debido a ello no pudiesen ser legalizados, los
Gobiernos Locales deberán avisar con antelación a los pobladores,
ya sea que tengan constituida su Asociación o no, para que sean
trasladados a lugares seguros. Para estos nuevos asentamientos se
deberá establecer de antemano su ubicación con respecto al núcleo
urbano, la facilidad de acceso al mismo, el número de lotes, las
soluciones propuestas con respecto al sistema vial, así como
localización del área comunal. Los Gobiernos Municipales se
responsabilizarán de proporcionarles materiales similares a los que
tengan su casa de habitación en el momento del traslado.
Con respecto a los servicios básicos se deberá contar con el
diseño del alumbrado público y sistema de distribución eléctrica,
agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, con sus memorias
de cálculo respectivas. Sin embargo, previo al traslado del
Asentamiento, se deberá contar con una toma de agua potable cada
100 metros y con líneas disponibles de electricidad domiciliar para
que cada usuario cuente con el servicio mínimo.
Artículo 21.- Si posterior a la reubicación de los
pobladores señalados en los artículos anteriores, se comprobare que
la misma se realizó para obedecer intereses ocultos de los
funcionarios que ordenaron la misma y resultaron beneficiados de
ello el funcionario o terceras personas, el funcionario será
multado con el doble del valor catastral de las tierras desalojadas
y se le aplicará de manera inconmutable la pena máxima prevista en
la legislación. La multa deberá ser entregada al Tesoro Municipal
con la que se constituirá un fondo especial para realizar mejoras
en el nuevo Asentamiento.
CAPITULO V
DE LA LEGALIZACION DE LOS ASENTAMIENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo 22.- Una vez obtenida la Resolución de la Comisión
de Revisión, según el calendario, el representante de cada núcleo
familiar deberá presentar en la delegación o dependencia municipal
designada, su solicitud de titulación, acompañando a la misma la
Resolución antes mencionada. Los interesados podrán hacer las
gestiones de manera personal, por medio de representante legal o de
organizaciones comunitarias.
Artículo 23.- Cada grupo familiar que resida en los
asentamientos tendrá derecho a ser sujeto de título de propiedad,
de acuerdo a la presente Ley. Será considerado grupo familiar
independientemente que se trate de familia nucleada, monoparental o
extensa.
El título de propiedad correspondiente será otorgado a favor de
la madre y del padre, si éstos estuviesen unidos o casados, de la
madre o del padre que tengan la guarda y cuidado de los (as)
menores, de la responsable o del responsable de la familia extensa;
en todo caso los (as) menores serán usufructuarios (as) del bien
mientras estén bajo la guarda y el cuido de los (as) mayores.
El lote en mención no podrá ser enajenado en un plazo menor de
cinco años, una vez que el grupo familiar reciba el título
definitivo del mismo.
Artículo 24.- En caso de conflicto de familias, por un
mismo lote, se beneficiará a la que esté en posesión del mismo, al
momento de dictarse la presente Ley, toda vez que esta posesión se
haya adquirido de buena fe, de manera pacífica y con ánimo de
dueño.
Artículo 25.- Los documentos extendidos en contravención
a lo aquí dispuesto serán nulos y no transmitirán derecho alguno a
terceros.
Artículo 26.- Declarado legal un Asentamiento Espontáneo,
objeto de la presente Ley y debidamente revisadas las solicitudes
de sus ocupantes en los casos que éste ocupe uno o varios inmuebles
propiedad del Estado, sus Instituciones o el Municipio; el distrito
o dependencia municipal designada otorgará a cada grupo familiar un
documento o Titulo Provisional, haciendo constar la posesión que
tienen del mismo y la obligación del Municipio de otorgarle el
Título definitivo.
La Procuraduría General de Justicia deberá transmitir la
propiedad del Estado y sus Instituciones a la Municipalidad
respectiva con una cláusula que señale que el inmueble transmitido
será un bien inmueble de carácter particular del Municipio y que
éste solamente podrá trasmitirlo a su vez a los pobladores del
Asentamiento.
El Consejo Municipal otorgará al núcleo familiar, de manera
gratuita, el Título definitivo de propiedad del mismo, éste servirá
como Documento Público suficiente y el Registrador de la Propiedad
Inmueble deberá inscribirlo gratuitamente. El Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales entregará también de manera
gratuita los certificados catastrales correspondientes.
Artículo 27.- Si en el trámite de revisión se determinare
que el área del Asentamiento se encuentra dentro de inmuebles
afectados u ocupados de hecho antes de 1990, se procederá según lo
dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley No. 278 "Ley sobre
Propiedad Reformada Urbana y Agraria"
Artículo 28.- Si en el proceso de ordenamiento resultare
de las investigaciones hechas que los Asentamientos Humanos
Espontáneos estuvieran ubicados en terrenos de particulares,
ocupados por sus poseedores entre los años de 1990 a 1998; y si el
propietario está de acuerdo en lotificar dichas tierras para vender
a plazos los lotes a los poseedores de los mismos, la Alcaldía
procederá mediante Resolución Municipal a autorizar esta
lotificación y a efectuar su ordenamiento urbanístico, señalando
las condiciones de pago del precio de venta de los lotes a los
ocupantes legalizados, de acuerdo al Plan de Ordenamiento y
Titulación. El precio del lote no podrá exceder del valor catastral
y el plazo máximo para pagar dichos lotes será hasta de quince
años.
En los casos de asentamientos cuyos dueños se negaren a realizar
la lotificación, la Alcaldía procederá mediante Resolución
Municipal a legalizarla y efectuarla, y negociará con los
propietarios el pago de los terrenos donde se ubique el
asentamiento. También procederá en la misma Resolución a establecer
el monto de los pagos mensuales que harán los ocupantes
legalizados, conforme su capacidad financiera, previo estudio
socio-económico del núcleo familiar, suma que destinará a un
fideicomiso para el pago del valor del inmueble a su propietario.
En estos casos, el precio del lote no podrá exceder del valor
catastral correspondiente al área de terreno antes de ser
urbanizado. La Resolución Municipal agotará la vía
administrativa.
Queda facultada la Procuraduría General de Justicia para
coadyuvar con la respectiva Alcaldía en la solución satisfactoria
de estos casos.
Artículo 29.- Cuando el grupo familiar fuere de extrema
pobreza estarán exentos del pago de su lote. De igual manera
quedarán exentos de este pago, los desmovilizados de la Ex
Resistencia Nacional, EPS, MINGO y Víctimas de Guerra, en virtud de
acuerdos contraídos con anterioridad con el Gobierno de la
República.
Artículo 30.- El valor catastral de la vara cuadrada
establecida en el Artículo 28 no podrá ser mayor de doce córdobas
(C$ 12.00) la vara cuadrada y este precio no será afectado por
devaluaciones, intereses y otros.
Artículo 31.- Los pobladores que hayan realizado con
anterioridad abonos a favor de los particulares, deducirán estos
pagos del valor de sus lotes.
Artículo 32.- Una vez concluido el Plan Especial de
Ordenamiento, las municipalidades de acuerdo a sus posibilidades
impulsarán, con el apoyo del Gobierno Central, un Plan de
Desarrollo Humano en los Asentamientos que contemple:
1) Mejoramiento y/o construcción de viviendas adecuadas a través
del impulso de programas y proyectos como la autoconstrucción,
crédito concesional y otras más que las municipalidades consideren
viables.
2) Mejoramiento de las condiciones socio-económicas y
recreativas de los pobladores de los asentamientos a través del
impulso de programas y proyectos en las siguientes areas:
a) Promoción del empleo a través del impulso de microempresas,
protección y defensa del medio ambiente y/u otras que las
municipalidades consideren oportuno implementar.
b) Salud, Construcción de centros de salud y acceso de servicios
integrales de salud a las familias de los Asentamientos.
c) Educación. Construcción y/o mejoramiento de pre-escolares y
escuelas de primarias que garanticen la educación a las niñas,
niños y adolescentes de los Asentamientos.
d) Recreación, Cultura y Deportes. Construcción y/o mejoramiento de
parques y facilidades para el deporte y la cultura que beneficien a
las niñez, adolescencia y juventud en general de los
Asentamientos.
Artículo 33.- Refórmase el segundo párrafo del Artículo
72 de las Leyes No. 40 y 261 de Reformas e Incorporaciones a la Ley
No. 40 "Ley de Municipios", publicadas en La Gaceta Diario Oficial
No. 162 de 26 Agosto de 1997, el que se leerá así:
"Se exceptúan de la prohibición
anterior, las obras municipales de alto costo que impliquen
préstamos a largo plazo, las que requerirán de la aprobación de la
Asamblea Nacional. Así también se exceptúan los préstamos para la
adquisición de los inmuebles, que permitan la aplicación de la Ley
de Regulación, Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos
Espontáneos".
Artículo 34.- Las Alcaldías promoverán la participación y
representación de las Organizaciones Comunitarias y de
Organizaciones de Mujeres con personería jurídica vinculadas a la
labor comunitaria, en todos los niveles de decisión para el diseño,
implementación y evaluación de planes, programas y proyectos en
beneficio de los pobladores de los Asentamientos Humanos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 35.- Mientras estén pendientes de pago, los lotes
de los Asentamientos Humanos Espontáneos a los que se refiere el
Artículo 28, de la presente Ley, no podrán ser objeto de embargo
por terceras personas, ni podrán ser enajenados, objetos de Cesión
de Derechos, subarrendados y estarán exentos del pago de Impuesto
de Bienes Inmuebles.
Artículo 36.- Tampoco podrán ser desalojados por falta de
pago aquellos pobladores de Asentamientos legalizados en terrenos
de particulares, cuando acudieren al distrito o dependencia
municipal designada para explicar de forma escrita, las causas
socioeconómicas que motivaron el retraso en el pago.
Artículo 37.- La presente Ley es de interés social y sus
disposiciones, sin perjuicio de las leyes vigentes para ésta
materia, serán aplicables a los casos en ella contempladas.
Artículo 38.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de publicación social y
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta"
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Julio de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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