Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REGULACIÓN DEL COMERCIO Y
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
LEY No. 9, Aprobada el 27 de Agosto de 1985
Publicado en La Gaceta No. 188 de 2 de Octubre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REGULACIÓN DEL COMERCIO Y DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 1.-Se faculta al Ministerio de Comercio Interior
para que fije los precios de los bienes básicos que sean necesarios
e indispensables para el consumo popular,y publicará periódicamente
la lista oficial con sus correspondientes precios de venta
oficial.
Artículo 2.-Todo comerciante deberá colocar dentro de su
establecimiento y en lugar visible para el consumidor, la lista
oficial de artículos y precios que publique el Ministerio de
Comercio Interior.
Artículo 3.-Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un
producto condicionadas a la compra de otro producto. Los que
infrinjan la presente disposición serán sancionados de conformidad
con los artículos 7, 8, 9, y 11 de esta Ley.
Artículo 4.-Los bienes incluíos en la lista que determine el
Ministerio de Comercio Interior conforme el Artículo 1 de la
presente ley tendrán que comercializarse por los canales que él
mismo designe de previo para su exclusivo expendio.
Asimismo el Ministerio de Comercio Interior podrá señalar centro de
expendios exclusivos para otros bienes aunque no se encuentren
comprendidos en la lista oficial a que se refiere el artículo
1.-.
En ambos casos, estos bienes solamente podrán ser transportados en
vehículos autorizados para tal fin, los que deberán cumplir con los
requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 5.-El Ministerio de Comercio Interior queda
facultado para ejercer un estricto control sobre el acopio, venta,
distribución y transporte de cualquier producto o mercancía que en
su oportunidad determine como necesarios para lo cual podrá señalar
a los comerciantes mayoristas y minoristas los canales, volúmenes,
forma de comercialización de los mismos y normas de fijación y
control de los precios.
Artículo 6.-El Ministerio de Comercio Interior podrá asumir,
mediante resolución fundada, la distribución y comercialización de
todos aquellos productos o mercancías que se consideren necesarios,
así como la prestación de servicios cuando se produzcan condiciones
excepcionales.
Artículo 7.-Los infractores de la presente Ley sufrirán las
siguientes sanciones administrativas:
a) Multa.
b) Decomiso parcial de la mercadería.
c) Decomiso total de la mercadería y del medio de transporte
utilizado para su movilización.
d) Suspensión temporal de la Licencia Comercial.
e) Cancelación de la Licencia Comercial.
Todas estas sanciones se aplicarán de conformidad con el
procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 8.-Las multas serán aplicadas por los delegados del
Ministerio de Comercio Interior cuando se incumpla por primera vez
las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, en la
siguiente forma:
a) Multas no menores de veinte mil córdobas, ni mayores de ciento
cincuenta mil córdobas, cuando se trate de empresas o
distribuidores mayoristas.
b) Multas no menores de un mil córdobas ni mayores de cincuenta mil
córdobas, cuando se trate de comerciantes minoristas.
En el acto de aplicación, de las multas se incautará la licencia
comercial respectiva, la que podrá ser retirada en las oficinas del
Ministerio de Comercio Interior mediante la presentación del recibo
de pago correspondiente.
La multa deberá hacerse efectiva en el término de ocho días bajo
pena para duplicar su valor.
Artículo 9.-Además de las multas a que se refiere el
artículo anterior, podrán los Delegados del Ministerio de Comercio
Interior ordenar el decomiso de la mercadería cuando se reincida en
el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de
esta Ley.
Artículo 10.-Procederá el decomiso de la mercadería y del
medio de transporte por los Delegados del Ministerio de Comercio
Interior cuando se incumplan las disposiciones de los artículos 4.
5, y 6 de la presente Ley.
El Ministerio de Comercio Interior contará con la colaboración de
la Policía Sandinista en la retención provisional de la Mercadería
y del Medio de Transporte cuando por conocimiento propio o denuncia
de los ciudadanos, comprobaren las infracciones a que se refiere
este artículo; y en tales casos los productos y medios de
transporte retenidos serán entregados para su custodia provisional
a la Distribuidora Zonal más cercana del Ministerio de Comercio
Interior.
Artículo 11.-La Delegación del Ministerio de Comercio
Interior, sin perjuicio de las sanciones establecidas
anteriormente, podrá además imponer la suspensión temporal o
cancelación de la Licencia Comercial por reincidencia en las
infracciones de las disposiciones a que se hace referencia en los
Artículos 8, 9 y 10 de esta Ley, de acuerdo a la gravedad de tales
infracciones.
Las multas serán a favor del Estado a través del Ministerio de
Finanzas en Managua, o de las Juntas Municipales de las poblaciones
donde se cometa la infracción.
En el caso de los bienes decomisados, será el Ministerio de
Comercio Interior, por medio de sus delegaciones, quien se
encargará de su asignación.
Artículo 12.-Cuando los infractores de la presente Ley
fueren funcionarios o Empleados del Estado o de, sus Empresas,
además de las sanciones Administrativas aquí establecidas, se les
aplicarán las sanciones penales pertinentes establecidas en el
Capítulo XI, Título VIII, del Libro II del Código Penal y sus
reformas.
Artículo 13.-Cuando las transgresiones a la presente Ley y
su Reglamento constituyen también delitos de los establecidos en
las Leyes penales vigentes, además de las sanciones administrativas
aquí establecidas se aplicará a los responsables según sea el caso,
las penas establecidas en la ley del Mantenimiento del Orden y de
la Seguridad Pública, Decreto No. 1074 o las contempladas en la Ley
de Funciones Jurisdiccionales de la Policía, Decreto No. 559 y sus
reformas, de conformidad con los procedimientos respectivos.
Artículo 14.-Por ser de interés general, esta Ley es de
orden público por lo tanto los distintos organismos estatales,
municipales , sectores populares organizados y todas las personas
naturales o jurídicas deberán prestar la colaboración que se les
solicite para su efectiva aplicación.
Artículo 15.-Todo comerciante deberá suministrar, al momento
del pedimento, la información que le solicite cualquier funcionario
del Ministerio del Comercio Interior, que se identifique como
tal.
Asimismo estará obligado a mostrar Libros Contables,
Correspondencia Mercantil, Facturación Comercial que se les
solicite y permitir el acceso al establecimiento, bodegas,
oficinas, edificaciones y cualquier instalación que el Delegado de
MICOIN estime necesario, constituyendo la negativa Desacato a la
Autoridad, pudiendo el Delegado en consecuencia recurrir al auxilio
de la Policía Sandinista en su cometido.
Artículo 16.-Se faculta al Ministerio de Comercio Interior
para dictar la Reglamentación de la presente Ley.
Artículo 17.-Se deroga el Decreto 1466 "Ley de Defensa de
los Consumidores" publicado en La Gaceta No. 129 del 3 de Julio de
1984, así como cualquier disposición que se oponga a la presente
Ley.
En toda ley anterior donde se diga "Ley de Defensa de los
Consumidores", deberá leerse "Ley de Regulación del Comercio y
Defensa de los Consumidores".
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta, Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, a los
veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y
cinco. "Por la paz, "Todos contra la Agresión".-CARLOS NUÑEZ
TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional .-DOMINGO SANCHEZ
SALGADO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República,- Ejecútese y Publíquese. Managua,
diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por
la Paz, Todos contra la Agresión". -DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República.
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