Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE REGULACIÓN DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
LEY No. 350, Aprobada el 18 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del
2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REGULACION DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES BASICAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para el debido
respeto y cumplimiento del principio de legalidad establecido en el
artículo 160 de la Constitución Política de la República, en lo que
respecta a la tutela del interés público y los derechos e intereses
de los administrados.
La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de acuerdo con la
Constitución Política de la República y el ordenamiento jurídico,
conocerá con potestad exclusiva de las pretensiones que se deduzcan
en relación con los actos, resoluciones, disposiciones generales,
omisiones y simples vías de hecho, así como en contra de los actos
que tengan que ver con la competencia, actuaciones y procedimientos
de la Administración Pública, que no estén sujetos a otra
jurisdicción.
Artículo 2.- Definiciones Básicas.
Para los fines y efectos de la presente Ley y una mejor comprensión
de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes:
1. Acto Administrativo: Es la declaración o manifestación de
voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma verbal o escrita
o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular,
emitieren los órganos de la Administración Pública y que produjere
o pudiere producir efectos jurídicos.
2. Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por
medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con sus propias normativas; la Administración de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades;
las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y
las desconcentradas; las instituciones de creación constitucional
y, en general, todas aquéllas que de acuerdo con sus normas
reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento
jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso,
cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la
actividad de los poderes legislativo, judicial y electoral en
cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal,
contratación administrativa y gestión patrimonial.
3. Trámite de Audiencia al Interesado: Es el trámite
esencial que debe realizarse en todo procedimiento administrativo o
contencioso-administrativo y que consiste en dar intervención y
tener como parte al interesado, permitiéndole revisar y examinar lo
actuado por la autoridad y que estuviere reflejado en el
expediente, para que pueda formular por escrito las peticiones,
reclamaciones o recursos que estimare pertinentes.
4. Trámite de Obtención de Copias: Es el trámite por el cual
se le permite al interesado obtener a su costa las copias de los
documentos e informes del expediente, que requiriere para ejercer
sus derechos en la vía administrativa o en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
5. Agotamiento de la Vía Administrativa: Consiste en haber
utilizado en contra de una resolución administrativa producida de
manera expresa o presunta, o por vía de hecho, los recursos
administrativos de Revisión y Apelación, cuando fueren procedentes,
de tal forma que dicha resolución se encuentre firme causando
estado en la vía administrativa.
6. Desviación de Poder: Es el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los establecidos por el
ordenamiento jurídico o que no concordaren con el logro del interés
público y el bien común.
7. Documento: Es el medio o instrumento que sirve para
registrar o almacenar información de cualquier naturaleza, para su
peremnización y representación.
8. Ejecutoriedad del Acto o Resolución Administrativos: Es
el carácter que tendrán el acto o la resolución administrativos
cuando hubieren adquirido firmeza y que facultará a la
Administración Pública para proceder a su ejecución por medio de
los órganos administrativos competentes.
9. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos
debidamente identificados y foliados, o registros de cualquier
naturaleza, con inclusión de los informes y resoluciones en que se
materializa el procedimiento administrativo de manera cronológica y
al cual deben tener acceso los interesados desde el trámite de
audiencia y obtención de copias, y que la Administración Pública
deberá enviar de forma íntegra a los tribunales de justicia en lo
pertinente al asunto de que se trate, caso de que se ejerciere la
acción contencioso-administrativa. Cuando un documento no pudiere
agregarse al expediente por su naturaleza, se pondrá razón de esta
circunstancia en el expediente, en tanto que su original se
custodiará por el órgano jurisdiccional.
10. Motivación: Es la expresión de las razones que hubieren
determinado la emisión de toda providencia o resolución
administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la
motivación, que causare perjuicio o indefensión al administrado,
determinará la anulabilidad de la providencia o disposición, la que
podrá ser declarada en sentencia en la vía
contencioso-administrativa.
11. Notificación o Comunicación Legal: Es el acto por medio
del cual se hará saber al interesado el contenido de una resolución
de carácter administrativo y que deberá contener el texto íntegro
del acto o resolución y la mención del recurso que en contra de
ella procediere, el plazo exacto y el órgano ante quien deberá
interponerse y la autoridad ante quien deberá efectuarse.
12. Órgano Administrativo: Es la instancia o dependencia
encargada de resolver un expediente administrativo y que tiene
competencia para resolver en nombre de la Administración Pública y
cuya actuación se imputa de forma directa e inmediata a la
Administración misma.
13. Procedimiento Administrativo: Es el cauce formal de la
serie de actos en que se debe concretar la actuación administrativa
sujeta al Derecho Administrativo para la consecución de un
fin.
14. Recurso: Llámase recurso a todo medio que concede la ley
procesal para la impugnación de las actuaciones o resoluciones, a
efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los
vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos.
15. Recurso de Revisión en Vía Administrativa: Es el reclamo
que se interpone ante el propio órgano que hubiere dictado el acto
administrativo para que lo revise y resuelva él mismo.
16. Recurso de Apelación en Vía Administrativa: Es el
reclamo que se interpone en contra del acto administrativo ante el
órgano que lo dictó, con el objeto de que la impugnación sea
resuelta por la autoridad superior de dicho órgano.
17. Recurso de Reposición, Reforma y Aclaración en la Vía
Contencioso-Administrativo: Son aquéllos que se interponen ante
el Tribunal que dictó la resolución y que tienen por objeto
reponer, reformar o aclarar la disposición dictada.
18. Recurso de Apelación en lo Contencioso - Administrativo:
Es el que se interpone ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
19. Silencio Administrativo: Es el efecto que se produce en
los casos en que la Administración Pública omitiere su obligación
de resolver en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo
sin que la Administración hubiere dictado ninguna resolución, se
presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del
interesado.
20. Vía de Hecho: Es la actuación o ejecución real de la
Administración que no tuviere cobertura formal ni acto
administrativo previo que la respalde y justifique.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3.- Iniciación del Proceso.
La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes
podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos
irrenunciables.
Artículo 4.- Dirección del Proceso.
La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la
ejercerá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Impulso Procesal.
Promovido el proceso, el Tribunal tomará las medidas tendentes a
evitar su paralización y a adelantar su trámite con la mayor
celeridad posible.
Artículo 6.- Igualdad Procesal.
Las partes tienen igualdad de derechos en el proceso, la cual
deberá ser garantizada por los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativo, cualquier disposición que limitara este
derecho se tendrá por no puesto.
Artículo 7.- Buena Fe y Lealtad Procesal.
Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos
los participantes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad
de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, a la
lealtad y buena fe.
El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 8.- Orden del Proceso.
El Tribunal a petición de parte o de oficio, tomará todas las
medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del debido proceso.
Artículo 9- Publicidad del Proceso.
Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley disponga
lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad,
de moral o de protección de la personalidad de alguna de las
partes.
Artículo 10.- Inmediación Procesal.
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo
permitan, se realizarán con la participación directa del Tribunal,
y no podrá delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la
diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su
competencia.
Artículo 11.- Pronta y Eficiente Administración de
Justicia.
El Tribunal y sus auxiliares tomarán las medidas necesarias para
lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así
como la mayor economía en la realización del proceso. Se prohíbe
reabrir causas debidamente fenecidas.
Artículo 12.- Concentración Procesal.
Los actos procesales deberán realizarse sin demora, procurando
abreviar los plazos cuando la ley lo permita o por acuerdo entre
las partes y debiendo concentrar en un mismo acto las diligencias
que sean necesarias y posibles de realizar.
Artículo 13.- Derecho al Proceso.
Para los fines y efectos de la presente Ley, tienen derecho al
proceso todas las personas naturales o jurídicas sin requerimiento
económico previo, siempre y cuando éstas demuestren tener interés
legítimo en la causa o sean acreditados legalmente por los
interesados.
TITULO II
DE LA NATURALEZA, EXTENSION Y LÍMITES
DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 14.- Ámbito de la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de los
tribunales competentes, conocerá de las pretensiones que los
interesados presenten en la correspondiente demanda en relación con
los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones,
situaciones y simples vías de hecho de la Administración
Pública.
El examen de la legalidad de los actos y disposiciones generales de
la Administración Pública comprenderá cualquier infracción del
ordenamiento jurídico y de los principios generales del Derecho,
incluso la falta de competencia, el quebrantamiento de las
formalidades esenciales y la desviación de poder.
Artículo 15.- Extensión de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso - administrativo también conocerá
los aspectos siguientes:
1) Los asuntos referentes a la preparación, adjudicación,
cumplimiento, interpretación, validez, resolución y efectos de los
contratos administrativos celebrados por la Administración Pública,
especialmente cuando tuvieren por finalidad el interés público, la
prestación de servicios públicos o la realización de obras
públicas.
2) Las cuestiones que se suscitaren sobre la responsabilidad
patrimonial del Estado y de la Administración Pública por los daños
y lesiones que sufrieren los particulares en sus bienes, derechos e
intereses, como consecuencia de las actuaciones, omisiones o vías
de hecho de sus funcionarios y empleados, sin importar cuál sea la
naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se deriven. Se
exceptúan aquellas demandas civiles, mercantiles o laborales que
por su naturaleza deben tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria.
3) Las demandas incoadas contra las normativas, actos,
resoluciones, decisiones, omisiones y simples vías de hecho
emitidas por la Contraloría General de la República, Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la
República, Procuraduría General de Justicia, por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y
la Superintendencia de Pensiones.
4) Los reclamos que los administrados formulen en contra de las
actuaciones de la Administración concedente, relativos a la
fiscalización y control de las actividades de los concesionarios de
los servicios públicos, siempre que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a ellos, así como en contra
de las actuaciones de los propios concesionarios en cuanto
implicaren el ejercicio de potestades administrativas.
5) Las acciones de responsabilidad civil y administrativa que se
produjeren en contra de los funcionarios y empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las causas que podrían
seguirse para determinar responsabilidades penales.
6) Los conflictos de carácter administrativo que surgieran entre
los distintos organismos de la Administración Pública; los
conflictos administrativos de carácter intermunicipal o
interregional, o entre los municipios y las Regiones Autónomas, y
los de éstos con la Administración Pública.
7) Cualquier otra materia que de forma expresa determine la
ley.
Artículo 16.- Cuestiones Prejudiciales e Incidentales.
La competencia se extenderá al conocimiento y decisión de
cuestiones prejudiciales e incidentales de índole civil o laboral,
directamente relacionadas con la demanda
contencioso-administrativa, sin perjuicio de su posterior revisión
por la jurisdicción correspondiente.
Artículo 17.- Exclusión de Materias.
Quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo
contencioso- administrativo los aspectos siguientes:
1) Aquellos actos susceptibles del Recurso de Inconstitucionalidad,
los referentes a las relaciones internacionales y a la defensa del
territorio y la soberanía nacional; sin perjuicio de las
indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí
corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso -
administrativo.
2) Lo referente a las violaciones o intentos de violación de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Política que
corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del Recurso
de Amparo.
3) Los de índole civil, laboral o penal atribuidos a la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 18.- Otros Actos Excluidos de la Acción.
Además de lo establecido en el artículo precedente, no se admitirá
la acción en la vía de lo contencioso - administrativo en contra
de:
1)- Los actos consentidos expresamente o aquellos que no
hubieren sido recurridos en tiempo y forma, los que fueren
reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes y aquellos
que confirmaren los actos consentidos.
2)- Las resoluciones que pusieren término a la vía
administrativa, como acciones previas a la vía judicial ordinaria
en reclamaciones de índole civil o laboral.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SU COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 19.- Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Son órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo los
siguientes:
1.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
2.Las Salas de lo Contencioso - Administrativo que se crean en los
Tribunales de Apelaciones y que estarán integrados por tres
miembros propietarios y dos suplentes.
Artículo 20.- Implicancia y Recusación.
Todos cuantos ejercieren jurisdicción en la materia de lo
contencioso -administrativo, deberán excusarse de conocer en los
casos sometidos a su conocimiento cuando concurrieren causales de
implicancia o recusación. Caso contrario, podrán ser recusados o
implicados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la República de Nicaragua, su Reglamento y el
Código de Procedimiento Civil.
Además de las causas establecidas en el ordenamiento jurídico,
también se considerará como causal de implicancia o recusación
estar en unión de hecho estable con el funcionario que hubiere
dictado u omitido dictar el acto administrativo en cuestión o
hubiere actuado por vía de hecho.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 21.- - Carácter Improrrogable y del Modo de Proceder en
Casos de Falta de Jurisdicción.
La jurisdicción de lo contencioso - administrativo es improrrogable
por razón de la materia.
La falta de jurisdicción será declarada de oficio o a instancia de
parte, según sea el caso, por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o por la
Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia. Previamente se deberá oír en audiencia oral señalada por
el Tribunal dentro del plazo de diez días a quienes se hubieren
constituido como partes.
La declaración de falta de jurisdicción deberá ser debidamente
motivada e indicará además a las partes la jurisdicción competente
a la que deberán acudir.
Artículo 22.- Reserva de Acciones.
El ejercicio de la acción en la vía de lo contencioso -
administrativo no implica la pérdida del derecho que tiene el
administrado para la interposición del Recurso de Amparo de
conformidad con la ley de la materia.
En los casos en que el administrado recurriera de Amparo y el
recurso hubiera sido declarado inadmisible de conformidad con la
ley de la materia, o si el administrado acudiera ante los órganos
de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo dentro de los
treinta días posteriores a la notificación de la referida
inadmisibilidad, se entenderá que la demanda ha sido interpuesta
debidamente en la fecha en que se inició el plazo para interponer
la acción de lo contencioso- administrativo.
Artículo 23.- Recurso de Apelación por la Vía de
Hecho.
En los casos en que el Tribunal de primera instancia declare la
falta de jurisdicción o de competencia, o que éste se negare a
darle trámite al proceso, el afectado que considere indebida la
resolución, podrá interponer el Recurso de Apelación.
En caso que se le niegue la apelación, el afectado puede recurrir
por la vía de hecho de forma directa ante el Tribunal Superior
dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la
notificación de la negativa, más el término de la distancia, según
sea el caso. La Sala del Tribunal de Apelaciones, dentro de un
plazo no mayor de diez días, deberá pronunciarse con carácter
vinculante reformando o confirmando, a través de un auto motivado,
la resolución impugnada. El apelante deberá presentar copia o
certificación de su demanda, y escrito ad-hoc en el que exprese las
razones y motivos que crea le asisten para admitirla. El Tribunal
no podrá negar la certificación solicitada y la entregará a más
tardar dentro de tercero día.
Si el recurso se resolviere favorablemente, ordenará a la Sala del
Tribunal a-quo que siga conociendo de la tramitación.
Cuando la falta de jurisdicción o de competencia fuere declarada
por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, cabrá únicamente el Recurso de Reposición.
Artículo 24.- Competencia Territorial.
La competencia territorial de las Salas de lo Contencioso
Administrativo de los Tribunales de Apelaciones se determinará de
la manera siguiente:
1) Por regla general, será competente para conocer de la acción
contencioso-administrativa, el órgano jurisdiccional en cuya
comprensión territorial se hubiere dictado la disposición o
realizado el acto o vía de hecho, o incurrido en la omisión objeto
de la demanda o impugnación.
2) Cuando la demanda tuviere por objeto actos cuya ejecución se
hubieran efectuado en un lugar distinto de aquél en que tengan su
sede el órgano administrativo o su domicilio el administrado, o si
afectaren a una pluralidad de administrados de similares o
diferentes comprensiones territoriales o domicilio, éstos podrán
optar por presentarla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de cualesquiera de estas tres demarcaciones, en este caso la
competencia corresponderá a la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal que hubiere prevenido en el
conocimiento del asunto.
Artículo 25.- Los Juzgados Locales y de Distrito
recepcionarán las demandas y las remitirán al Tribunal de
Apelaciones correspondiente para su tramitación.
TITULO IV
DE LAS PARTES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 26.- Capacidad Procesal en lo Contencioso
Administrativo.
Tienen capacidad procesal para demandar por la vía de la
jurisdicción de lo contencioso - administrativo:
1)- Las personas naturales o jurídicas, sus representantes
legales o sus mandatarios, de conformidad con la legislación
común.
2)- Los menores de edad que hubieren cumplido 15 años,
cuando ostentaren derechos o intereses propios, incluso cuando se
tratare de gestiones en favor de los derechos de terceros
vinculados con dichos menores dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En estos casos, podrán
deducir sus pretensiones sin necesidad de contar con la
representación de quien ejerza la patria potestad o de cualquier
otro representante designado judicialmente o de apoderado
especialmente facultado.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES
Artículo 27.- De la Legitimación en la Causa.
La anulación de los actos y disposiciones de la Administración
Pública y la declaración de su ilegalidad podrán solicitarse por
quienes tuvieren interés legítimo en el asunto. En los casos en que
la demanda tuviere por objeto la impugnación directa de
disposiciones de carácter general de la Administración Pública de
rango inferior a la ley, la acción podrá ser ejercida por:
1) Las entidades, corporaciones o instituciones de Derecho Público
y cualquier otro organismo que ostentare la representación o
defensa de los intereses de carácter general o corporativo, siempre
y cuando la disposición impugnada los lesionare o afectare el
interés general. Se exceptúan los partidos políticos.
2) Los administrados que tuvieren interés de forma directa y
legitima en el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal
segundo del artículo anterior.
En los casos en que se pretendiere el reconocimiento y
restablecimiento de una situación jurídica individualizada, con o
sin reparación patrimonial, se requerirá la titularidad de un
derecho subjetivo o interés derivado del ordenamiento que se
considerare infringido por el acto o disposición impugnados. En el
caso de los colegios o asociaciones de profesionales, sindicatos,
cámaras, cooperativas, otras asociaciones y demás entidades
constituidas legalmente para velar por intereses profesionales,
económicos, sociales o culturales determinados, estarán legitimados
como parte en defensa de esos derechos e intereses, quienes ejerzan
la representación legal de dichas entidades.
Artículo 28.- De la Prohibición de Ejercer la Acción Contencioso
-Administrativa.
No podrán ejercer la acción contencioso-administrativa contra la
actividad de la Administración Pública:
1) Los órganos administrativos y los miembros de sus órganos
colegiados, cuando actuaren como tales.
2) Los particulares que habiendo actuado en los casos permitidos en
la ley como agentes o mandatarios de la Administración, cuando
pretendan ejercer la propia acción contencioso-administrativa en
contra de los intereses de su mandante anterior.
3) Las entidades de Derecho Público que fueren dependientes o
guardaren una relación de jerarquía con el Estado, las comunidades
de las Regiones Autónomas, o las entidades locales respecto a las
actividades de la Administración de la que dependieren, salvo los
casos en que se les hubiere autorizado por medio de ley
expresa.
CAPITULO III
DE LOS DEMANDADOS Y COADYUVANTES
Artículo 29.- Demandados.
Se considerarán partes demandadas las siguientes:
1) La Administración Pública, sus organismos o entidades autoras
del acto, omisión, disposición o vía de hecho a que se refiriere la
demanda.
2) Las personas que, como consecuencia del acto o disposición
impugnados, pudieren ser titulares de derechos o intereses.
3) Todo prestador de servicio público de conformidad al Artículo
105 de la Constitución Política.
Artículo 30.- Los Coadyuvantes.
Podrá intervenir en el proceso como parte coadyuvante de la
Administración recurrida cualquier persona que tuviere interés
directo en el mantenimiento del acto, disposición, omisión o vía de
hecho que motivare la acción contencioso-administrativa.
La oposición a la intervención del coadyuvante se tramitará como
incidente en cuerda separada y deberá promoverse dentro de los tres
días posteriores a la notificación del apersonamiento
respectivo.
Artículo 31.- Sucesión Procesal.
En los casos en que la legitimación de las partes derivare de un
derecho o relación jurídica transmisible, el sucesor podrá
sustituir en cualquier estado del proceso a la persona que
inicialmente hubiera actuado como parte o bien podrá iniciarlo
mediante el ejercicio de la acción respectiva.
CAPITULO IV
DE LA REPRESENTACION Y DEFENSA DE LAS PARTES
Artículo 32.- Defensa de la Administración Pública.
La representación y defensa de la Administración Pública en la vía
de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo,
corresponderá a la Procuraduría General de Justicia de la
República, o en su caso, a quienes ostenten la representación legal
del órgano demandado.
Los representantes legales solamente podrán allanarse a la demanda
en los casos en que dispongan de la autorización legal expresa del
órgano, dependencia o entidad legalmente competente para tal
efecto.
Artículo 33.- Beneficio de Pobreza y Régimen de la Defensa de
Oficio.
En caso de invocarse falta de recursos económicos por una de las
partes, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal de
Apelaciones respectivo, previa información sumaria de las
circunstancias del solicitante, procederá inexcusablemente y con
celeridad a la designación de un defensor público o de un abogado
de oficio que ejerza la defensa y representación de quien, a
criterio de la misma Sala del Tribunal, debiere gozar del beneficio
de pobreza.
La primera invocación de falta de recursos económicos podrá
efectuarse directamente por la persona agraviada, por comparecencia
directa ante la Sala respectiva del Tribunal o por cualquier otro
medio, pero siempre dentro del plazo hábil para el ejercicio de la
acción. La solicitud producirá la interrupción de los plazos, los
que se volverán a contar desde el momento en que se acredite en
autos la aceptación de la defensa por el abogado designado de
oficio por la Sala del Tribunal, el nombramiento del abogado de
oficio se hará conforme las reglas del derecho común.
Artículo 34.- Pluralidad de Partes.
Cuando los particulares que intervinieren como actores, demandados
o como coadyuvantes, tuvieren posiciones que no fueren
contradictorias ni excluyentes entre sí, podrán litigar unidos
total o parcialmente, y bajo una misma defensa, representación y
dirección.
TITULO V
DEL OBJETO DEL PROCESO DE
LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DE LOS ACTOS IMPUGNABLES Y DE
LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
Artículo 35.- Admisibilidad de la Demanda.
La acción de lo contencioso - administrativo será admisible contra
todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o
simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran
susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal
que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible
continuar con su tramitación.
Artículo 36.- Impugnación de las Disposiciones de Carácter
General.
Contra las disposiciones de carácter general que dictare la
Administración Pública podrá ejercerse directamente la acción
contencioso- administrativa ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, sin
necesidad de agotar la vía administrativa. Dicha Sala funcionará
como Tribunal de única instancia. De la misma manera podrá
procederse en contra de los actos que se produzcan por la
aplicación de esas disposiciones, con fundamento de no ser
conformes a derecho.
Si no se ejerciere directamente la acción contra la disposición
general, o fuere desestimada la demanda que contra ella se hubiere
presentado o incoado, siempre podrán impugnarse los actos de
aplicación individual a que tal disposición de lugar, pero deberá
agotarse previamente en este caso la vía administrativa.
Artículo 37.- Modo de Proceder ante Prestaciones Concretas
Recurso Especial por Retardación.
Cuando la Administración Pública estuviere obligada a realizar una
prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas,
ya fuere en virtud de una disposición general que no precisare de
actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio
administrativo, los administrados podrán reclamar a la
Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si la
Administración no diere cumplimiento a lo solicitado en un plazo de
cuarenta y cinco días o no hubiere llegado a un acuerdo con los
interesados, éstos podrán ejercer la acción
contencioso-administrativa contra la inactividad administrativa
demandando a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones
en los términos establecidos.
Cuando la Administración no ejecutare sus resoluciones firmes, los
interesados podrán solicitar su ejecución y si ésta no se produjere
en el plazo de treinta días desde que hubiere sido formulada la
petición, aquellos podrán acudir a la vía
contencioso-administrativa para su pronta ejecución, sin perjuicio
de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere
lugar.
De la misma forma podrá procederse cuando haya retardación del
procedimiento administrativo.
Artículo 38.- Cese de la Vía de Hecho y la Suspensión del
Acto.
En caso de vías de hecho, el interesado podrá solicitar a la
Administración el cese de la actuación. Si esta solicitud no fuere
atendida dentro de los diez días siguientes a su presentación, el
interesado podrá acudir directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa para que la actuación sea declarada
contraria a derecho, se ordene el cese de dicha actuación y se
adopten, en su caso, las medidas necesarias para restablecer la
legalidad.
Artículo 39.- De las Pretensiones de las Partes.
El demandante podrá pedir la declaración de no ser conformes a
derecho y en su caso la anulación, de los actos, omisiones,
disposiciones generales y vías de hecho susceptibles de impugnación
en sede contenciosa-administrativa.
Asimismo, podrá pedir el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su
pleno restablecimiento, entre ellas la declaración de haber lugar a
daños y perjuicios materiales y morales, según fuere el caso, sin
menoscabo de otras responsabilidades que se pudieren derivar.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION DE ACCIONES Y AUTOS
Artículo 40.- Competencia por Conexión.
Serán acumulables en un solo proceso aquellas acciones y
pretensiones que no fueren incompatibles entre sí y que se
dedujeren en relación con un mismo acto, disposición, omisión o vía
de hecho. De la misma forma lo serán aquéllas que se refirieren a
varios actos o disposiciones, cuando uno fuere reproducción,
confirmación o ejecución de otros o existiere entre ellos cualquier
relación.
Artículo 41.- Improcedencia de la Acumulación.
Si la acumulación fuere improcedente, el Tribunal señalará en forma
motivada las acciones que el demandante deberá interponer por
separado.
Artículo 42.- Acumulación de Autos.
Presentadas varias demandas contencioso-administrativas con ocasión
de actos, disposiciones, omisiones o simples vías de hecho en los
que concurran alguna de las circunstancias señaladas para la
acumulación de acciones, la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia a las
partes, decretar la acumulación de oficio o a petición de
cualquiera de ellas.
Artículo 43.- Apelación Contra el Auto que Resuelva Sobre la
Acumulación.
Contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal de Apelación que denegare o accediere a la acumulación o
ampliación podrá interponerse Recurso de Apelación con expresión de
agravios, en un plazo de cinco días ante el mismo Tribunal. El
recurso se concederá en el efecto devolutivo y será resuelto por la
Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia en un plazo de diez días a partir de recibidas las
actuaciones.
Artículo 44.- Ampliación, Rectificación o Aclaración de la
Demanda.
Finalizado el trámite de la vista del expediente, a que hace
referencia el Artículo 61 de la presente Ley, y antes de la
contestación de la demanda, el demandante o los demandantes, en su
caso, tendrán un plazo común de veinte días para aclarar,
rectificar o ampliar sus respectivas demandas. Del escrito
respectivo se acompañarán las copias necesarias para las distintas
partes del proceso.
Artículo 45.- Ampliación de la Demanda por Motivo
Sobreviniente.
Si una vez ampliada, aclarada o rectificada la demanda se dictare
algún acto o disposición administrativos que guarde la relación a
que se refiere la competencia por conexión con otro acto o
disposición que fuere objeto de una demanda
contencioso-administrativa en trámite, el demandante podrá
solicitar la ampliación de la demanda a aquel asunto administrativo
dentro de un plazo de treinta días.
Solicitada la ampliación, se suspenderá la tramitación del proceso
en tanto no se hubieren publicado, respecto de la ampliación, los
edictos que preceptúa esta Ley y no se hubiere remitido a la Sala
respectiva del Tribunal de Apelaciones el expediente administrativo
a que se refiere el nuevo acto o disposición.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCION EN LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 46.- Agotamiento de la Vía Administrativa.
Para ejercer la acción contencioso-administrativa será requisito
indispensable haber agotado previamente la vía administrativa en la
forma establecida por la ley.
Esta vía se tendrá por agotada cuando se diere cualquiera de las
condiciones siguientes:
1) Cuando se hubiere hecho uso en tiempo y forma de los recursos
administrativos señalados por la ley de la materia y se hubiere
notificado una resolución expresa.
2) Cuando en un procedimiento administrativo no se dictare la
resolución final correspondiente dentro del plazo de treinta días,
se produce el Silencio Administrativo, se tendrá por aceptada la
solicitud del recurrente.
3) Cuando así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 47.- Plazo para su Ejercicio Frente a Resoluciones
Expresas.
El plazo para ejercer la acción contencioso-administrativa frente a
resoluciones expresas será de sesenta días y se contará a partir
del día siguiente al de la notificación, cuando el acto impugnado
con el que se agotare la vía administrativa se hubiere notificado
personalmente o por cédula, o a partir del día en que el interesado
hubiere tenido conocimiento de dicha resolución.
Cuando quien ejerciere la acción contencioso-administrativa no haya
sido parte del procedimiento, ni se le hubiere notificado la
resolución, este plazo se contará desde el día siguiente al de la
publicación íntegra del acto o de la disposición en cualquier medio
de comunicación y en caso de que no hubiere sido publicado, el
plazo será de noventa días y se contará a partir de la fecha de su
última notificación.
Artículo 48.- Del Plazo para Ejercer la Acción
Contencioso-Administrativa en Caso de Omisión, Silencio
Administrativo, o Simples Vías de Hecho.
El plazo para ejercer la acción contencioso-administrativa en caso
de omisión de atribuciones y obligaciones propias de la
administración, silencio administrativo, o simples vías de hecho,
precluye a los sesenta días y se computarán así:
1) Cuando se tratare de omisión de atribuciones u obligaciones
administrativas, a partir del día siguiente de la denuncia ante la
Administración Pública de la omisión en que ésta hubiere
incurrido.
2) Cuando se tratare de los casos contemplados en el Artículo 37 de
la presente Ley, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo
concedido por dicha disposición. En caso que se tratare de simples
vías de hecho, desde que éstas se produjeren.
3) En caso que se tratare de simples vías de hecho y desde
transcurrido el plazo de diez días que señala el artículo 38 de la
presente Ley.
Artículo 49.- Del inicio del Proceso y Competencia.
El proceso respectivo se iniciará cuando reciba el Tribunal de
Apelaciones la demanda remitida por los Juzgados de Distrito
correspondientes o con la presentación de un escrito ante la Sala
de Contencioso - Administrativo del Tribunal de Apelaciones
correspondiente o con la solicitud al mismo Tribunal del
nombramiento de un defensor público o de oficio en los términos
establecidos en el artículo 33 de la presente Ley.
La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal respectivo,
conocerá de las primeras actuaciones y diligencias, de la
suspensión del acto, recibirá las pruebas y resolverá sobre la
demanda mediante sentencia.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia fungirá como Tribunal de Apelaciones en el proceso
contencioso-administrativo, salvo en los casos previstos en los
artículos 36 y 120 de la presente Ley, en que conoce
directamente.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Artículo 50.- Del Escrito de Demanda y sus Requisitos.
El escrito de demanda, podrá ser presentado en papel común y debe
contener lo siguiente:
1) Designación de la Sala del Tribunal ante el cual se interpone la
demanda.
2) Nombre y apellidos y demás generales de ley del actor o de su
representante legal, el que debe ser abogado.
3) Indicación del órgano de la Administración Pública contra el que
se dirige la acción.
4) Señalamiento de haberse agotado la vía administrativa.
5) Exposición de los hechos con indicación del acto, disposición,
omisión o simple vía de hecho contra el que se procede.
6) Fundamentos de derecho y expresión de los motivos y hechos que
dan lugar, aunque éstos no hubieren sido invocados en la vía
administrativa, los que deberán ser tomados en cuenta por la Sala
respectiva del Tribunal.
7) Ofrecimiento de las pruebas pertinentes, aunque no hubieren sido
presentadas en el procedimiento administrativo, con indicación
específica de los hechos que se pretendiere probar; y si tuviere
noticias de la existencia de algún documento que no obrare en su
poder, podrá señalar el archivo, oficina, protocolo, institución o
persona en cuyo poder se encontrare para que el Tribunal lo
solicite y sea tomado en cuenta por éste.
8) Solicitud, según sea el caso, de la suspensión del acto o de sus
efectos, disposiciones, omisiones y vías de hecho objeto de la
demanda.
9) Solicitud de que se tenga por ejercida la acción en lo
contencioso-administrativo, así como de las peticiones a que ella
se refiriere, con estimación de los daños y perjuicios si los
hubiere.
10) Señalamiento de casa conocida para oír notificaciones, en la
ciudad donde el Tribunal tuviere su sede.
11) Fecha y firma.
Artículo 51.- Documentos a Presentar Junto con el Escrito de la
Demanda.
Con el escrito de demanda se deberán presentar los documentos
siguientes:
1) Documento habilitante con el que acredita la representación del
compareciente, en su caso.
2) El documento con el que se acredita o legitima el interés del
actor en su caso, cuando lo ostentare por habérsele transmitido y
recibido de otro, por herencia o cualquier otro título que lo
facultare.
3) Descripción o copia del acto administrativo, disposición o
resolución impugnada o del escrito no contestado en el que hubiere
formulado su petición, reclamación o recurso, denuncia de la vía de
hecho o, al menos, indicación del expediente en que hubiere recaído
o de La Gaceta, Diario Oficial, o del medio de comunicación social
escrito donde se hubiere publicado.
4) Copias del escrito de demanda y de los documentos que señala
este artículo, para las partes en el proceso.
Para fundamentar su derecho, el actor presentará los documentos
justificativos con su demanda. Sin embargo, aquellos que adquiera
con posterioridad podrá presentarlos en cualquier momento del
proceso hasta antes de que la Sala respectiva del Tribunal se
hubiere pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba.
Artículo 52.- Defectos del Escrito de Demanda y de la
Subsanación de Omisiones.
Si no se acompañaren los documentos señalados en la demanda, o si
los presentados fueren insuficientes o defectuosos, o si, a juicio
de la Sala respectiva del Tribunal, no concurren los requisitos
exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia del
actor, se abrirá un plazo de diez días para que éste subsane los
defectos, que en la misma providencia se especificarán, con el
apercibimiento de que si no lo hiciere, la Sala respectiva del
Tribunal ordenará sin mayor trámite que se tenga como no presentada
la demanda y se archiven las diligencias, salvo que exista interés
por la protección de los intereses públicos y de éstos se
aconsejare que se continúe con la substanciación del proceso. En
este último caso los trámites se impulsarán de oficio.
Artículo 53.- Declaración de Inadmisibilidad de la
Demanda.
El Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará inadmisible
la demanda, previo examen del expediente administrativo, cuando
conste de modo inequívoco y manifiesto cualesquiera de las
circunstancias siguientes:
1) La falta de jurisdicción.
2) La incompetencia del Tribunal.
3) Que se trate de actos no susceptibles de impugnación en la vía
contencioso-administrativa.
4) Que haya prescrito la acción.
5) Que no hubiere sido agotada la vía administrativa.
Artículo 54.- Recursos Contra la Declaración de
Inadmisibilidad.
Contra la resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda,
cabrá Recurso de Apelación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Si la
resolución fuere dictada por dicha Sala, contra la inadmisibilidad
declarada por ella procederá Recurso de Reposición.
CAPITULO III
DEL EMPLAZAMIENTO DE LOS ACTORES Y
COADYUVANTES, DE LA MEDIACION Y DE LA
REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Artículo 55.- De la Mediación Previa.
La Sala respectiva del Tribunal, dentro de tercero día, citará al
demandante y a la Administración Pública para celebrar el trámite
de mediación previa que señala el artículo 94 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la República de Nicaragua.
La mediación se efectuará de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos en dicha ley.
El órgano de la Administración Pública que concurra a la mediación,
se presume que está legalmente facultado para llegar a un
acuerdo.
Artículo 56.- Del Emplazamiento de la Administración.
Agotada la mediación, la Administración Pública será emplazada por
medio de la notificación de la demanda a la Procuraduría General de
Justicia de la República, o al representante legal del órgano
demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la
presente Ley y deberá personarse dentro del plazo de seis días que
al efecto se le concederá. En caso de no hacerlo se le declarará
rebelde.
Artículo 57.- Apersonamiento de las Partes.
El demandado y los coadyuvantes podrán apersonarse y oponerse desde
el momento en que tuvieren conocimiento de la acción, sin esperar
el emplazamiento para oponerse.
Si no se apersonaren, el proceso continuará su curso. En el caso de
que lo hicieren con posterioridad, se les tendrá como parte, sin
que esto signifique o represente la posibilidad de retrotraer o
interrumpir la acción y su procedimiento.
Artículo 58.- Publicación de la Demanda.
Presentada debidamente la demanda, si no se hubiere producido el
avenimiento en la diligencia de mediación, el Tribunal mandará a
publicarla en extracto, en idioma español y en la lengua de las
comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en que aquella
hubiere sido formulada y presentada en el territorio de las
Regiones Autónomas, a más tardar el siguiente día hábil a través de
edictos que se fijarán en la Tabla de Avisos y en el territorio
donde esa lengua se utiliza, sin perjuicio de que la parte actora o
cualquier otra persona interesada en el asunto la mande a publicar
a su costa en cualquiera de los medios de comunicación social
escritos de circulación nacional.
La demanda y demás documentos que fueren presentados en el juicio
que no fueren escritos en idioma español, deberán ser acompañados
de una traducción al español debidamente validada.
Artículo 59.- Efectos de la Publicación de la Demanda.
La publicación referida en el artículo anterior servirá de
emplazamiento para las personas en cuyo beneficio se derivaren
derechos y a los coadyuvantes, quienes podrán personarse en
cualquier tiempo sin que les sea permitido retrotraer o interrumpir
la acción o el proceso
Cuando del expediente resultare el domicilio de las personas en
cuyo beneficio se derivaren derechos, la Sala respectiva del
Tribunal, so pena de nulidad, deberá emplazarlas personalmente o
por medio de cédula.
Artículo 60.- Solicitud de Remisión del Expediente
Administrativo
Publicada la demanda, la Sala respectiva del Tribunal, dentro de
tercero día, requerirá a los funcionarios responsables del acto
impugnado para que le envíen el expediente administrativo completo.
Para tal efecto se les dirigirá y remitirá oficio por correo en
pieza certificada, con acuse de recibo, o por medio de cualquier
otro medio de comunicación o vía que a juicio de la Sala del
Tribunal resultare más expedita.
El expediente deberá hacerse llegar en un plazo no mayor de diez
días, contados a partir de la fecha en que recibieren el oficio
correspondiente.
La falta de remisión del expediente administrativo, por parte de la
Administración Pública, no paralizará el curso del proceso y
constituirá presunción de ser ciertos los hechos en que se funda la
demanda.
Artículo 61.- Vista del Expediente para Examen de su
Idoneidad.
Recibido el expediente administrativo, el Tribunal dará un plazo de
diez días al demandante para que lo examine y pueda pedir que se
complete con los informes y documentos que la Administración no
hubiere incluido o enviado, según sea el caso. De este derecho
podrá hacerse uso en cualquier momento del proceso mientras no haya
concluido el período probatorio.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
Artículo 62.- Suspensión del Acto.
Interpuesta la demanda en tiempo y forma ante la Sala respectiva
del Tribunal de primera instancia, se notificará a la Procuraduría
General de Justicia de la República, o al representante legal de la
Administración o entidad demandada que correspondiere, a quien se
le deberá remitir copia de la demanda.
En su escrito de demanda el actor podrá solicitar la suspensión del
acto o sus efectos, de la resolución, disposición, omisión, o
simple vía de hecho que le agravia, expresando las razones que crea
le asistan y su ofrecimiento de garantizar los eventuales
perjuicios que dicha suspensión pueda causarle a la administración
o a terceros.
Dentro de tercero día, el Tribunal, de oficio o a solicitud de
parte interesada, debe de pronunciarse sobre la suspensión
solicitada. En ningún caso la suspensión del acto presupone
pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Artículo 63.- Suspensión de Oficio.
La suspensión de oficio procederá en los casos siguientes:
1) Cuando se tratare de algún acto que, de llegar a consumarse,
haría materialmente improbable e imposible restituir al demandante
el goce del derecho reclamado.
2) Cuando fuere notoria o evidente la falta de competencia de la
autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere la
demanda.
3) Cuando el acto fuere de aquellos que ninguna autoridad puede
ejecutar legalmente.
La suspensión a la que se refiere el presente artículo deberá ser
declarada por la Sala respectiva del Tribunal competente, el cual
deberá efectuar la respectiva notificación en un plazo de tres días
hábiles por medio de cédula judicial o de cualquier medio o vía que
contenga los elementos esenciales de la notificación y que dejare
constancia por escrito para su cumplimiento inmediato.
Artículo 64.- Suspensión a Solicitud de Parte.
La Sala respectiva del Tribunal competente acordará la suspensión
del acto a solicitud de parte, si a su juicio el interés público lo
aconsejare, cuando concurrieren circunstancias que no contravengan
al orden público ni causen perjuicios al interés general; que los
daños y perjuicios que pudieren causársele al agraviado con la
ejecución, a juicio del Tribunal no fueren susceptibles de
reparación, o que el demandante otorgare la garantía suficiente y
necesaria para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la
suspensión solicitada pudiera causar a terceros, en caso de que la
demanda fuere declarada sin lugar.
Artículo 65.- Estado en que Quedan las Cosas.
Al decretarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición
impugnada, el Tribunal fijará, en su caso, la situación en que
habrán de quedar las cosas y establecerá las medidas pertinentes y
necesarias para conservar la materia objeto de la demanda hasta la
culminación del respectivo proceso y su procedimiento. Del auto que
se pronuncie sobre la suspensión, cabrá el recurso de apelación en
efecto devolutivo.
Artículo 66.- Caución de un Tercero.
La suspensión decretada conforme la presente Ley quedará sin efecto
en caso que un tercero interesado diere a su vez caución suficiente
para restituir las cosas al estado en que tenían antes del acto que
motivó la acción y pagar los daños y perjuicios que le
sobrevinieren al demandante, en caso de que se declarare con lugar
la demanda.
Artículo 67.- Garantía y Contragarantía.
La Sala respectiva del Tribunal competente fijará el monto de la
garantía y de la contragarantía, ponderando los hechos,
circunstancias e intereses en presencia de las partes.
La garantía y la contragarantía podrán ser presentadas de forma
directa por las partes o por medio de una fianza solidaria o
hipotecaria, o bien a través de cualquier otra modalidad convenida
entre las partes en litis.
Se excluirá de lo establecido en los párrafos anteriores a quienes
gozaren del beneficio de pobreza y en los casos en que la
suspensión fuere decretada de oficio.
Artículo 68.- Modificación de la Medida Cautelar.
El decreto de suspensión será modificable en cualquier etapa del
proceso, sea de oficio o a petición de parte, cuando se justificare
que han sobrevenido hechos o circunstancias que lo hicieren
procedente.
El Tribunal que estuviere conociendo de la demanda dispondrá de
inmediato la cancelación y devolución de las garantías
presentadas.
CAPITULO V
DE LOS TRASLADOS Y DE LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Artículo 69.- Traslados y de la Contestación de la
Demanda.
Presentada la demanda, finalizado el trámite de la vista del
expediente y emplazadas la Administración y quienes figuraren como
partes en el proceso, se les dará vista a las partes legitimadas
como demandadas y coadyuvantes que estuvieren personadas,
dándoseles, si lo pidieren, a su costa copia del expediente para
que contesten la demanda dentro del plazo común de veinte días,
tiempo durante el cual las diligencias permanecerán en la Sala
respectiva del Tribunal competente.
Si el demandado no presentare el escrito de contestación a la
demanda en el plazo señalado, el Tribunal la tendrá por contestada
negativamente en cuanto a los hechos.
Artículo 70.- Requisitos del Escrito de Contestación.
En el escrito de contestación, además de los requisitos señalados
en el escrito de la demanda, se consignarán:
1. Los hechos.
2. Los fundamentos de hecho y de derecho de su oposición.
3. Lista de pruebas que se presentarán en la vista oral y los
hechos sobre los cuales hubieren de versar, cuando no hubiere
conformidad en los hechos.
4. Las alegaciones, excepciones perentorias, impugnaciones y
peticiones que estime pertinentes.
CAPITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 71.- Excepciones Previas.
Los demandados y coadyuvantes podrán, dentro de los primeros diez
días del plazo concedido para contestar la demanda, interponer
únicamente las excepciones de previo y especial pronunciamiento
fundadas en los motivos que podrían determinar la inadmisibilidad
de la acción, falta de legitimidad e incompetencia, litispendencia
y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 72.- Modo de Resolver las Excepciones.
Las excepciones se sustanciarán sumariamente. Del escrito
correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante,
quien podrá subsanar el o los defectos en caso que fuere
posible.
La Sala respectiva del Tribunal competente podrá abrir a prueba por
ocho días improrrogables y resolverá en un plazo de tres días.
Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación en ambos
efectos, que deberá interponerse en un plazo de tres días para ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, la que resolverá en un plazo de diez días.
Una vez resueltas las excepciones, si fuere procedente, se
concederá nueva vista por veinte días para contestar la
demanda.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Artículo 73.- Libertad Probatoria.
Podrán ser objeto de prueba todos los hechos y circunstancias de
interés para la solución justa del caso. Será admisible en la
jurisdicción contencioso - administrativa cualquier medio de
prueba.
Artículo 74.- Pertinencia y Utilidad de la Prueba.
La prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de
la averiguación y ser útil para descubrir la verdad.
El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para
demostrar un hecho o una circunstancia siempre que resulten
manifiestamente superabundantes, repetitivos o notorios.
Artículo 75.- Licitud de la Prueba.
La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito
e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 76.- Valoración de la Prueba.
La Sala respectiva del Tribunal competente, so pena de nulidad de
la sentencia, apreciará cada uno de los elementos de prueba, con
aplicación estricta del criterio racional o recta razón y deberá
justificar y fundamentar adecuadamente con base en la apreciación
conjunta y armónica de toda la prueba esencial, siempre que sea
posible verificar su autenticidad.
CAPITULO VIII
DE LA VISTA GENERAL DEL JUICIO
Artículo 77.- Señalamiento para la Vista.
Vencido el plazo de contestación de la demanda y resueltas, en su
caso, las excepciones previas, la Sala respectiva del Tribunal
competente, se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas y pondrá a disposición de las partes toda la prueba
documental aportada, asimismo señalará fecha y hora para la
celebración de la vista general del juicio, que deberá ser oral,
pública y continua, so pena de nulidad. La iniciación de la vista
deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor
de veinte.
La Sala respectiva del Tribunal competente, de oficio o a solicitud
de parte, podrá designar a uno de sus miembros para la práctica
anticipada de todas aquellas pruebas admitidas que sean extensas,
difíciles, o imposibles producir en la vista general del juicio,
mismas que las deberá de poner a disposición de las partes sin
restricción.
Artículo 78.- Inmediación y Concentración.
La vista general del juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de todos los magistrados que integran la Sala y las
partes o sus representantes durante todas las sesiones consecutivas
que fueren necesarias hasta su terminación. Cuando uno de los
Magistrados faltare por causa justificada o no, el Presidente de la
Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la
sentencia.
No obstante, podrá suspenderse hasta por diez días cuando alguno de
los magistrados o abogados de las partes se enfermare o se viere
imposibilitado de actuar por cualquier otra causa. Igualmente,
cuando fuere preciso hacer comparecer a un testigo o perito o se
ordenare prueba para mejor proveer. Si no fuere posible la
reanudación de la vista general dentro del plazo señalado, deberá
iniciarse de nuevo. Cuando uno de los Magistrados faltare por causa
justificada o no, el Presidente de la Sala incorporará al Suplente
quien asumirá hasta dictar la sentencia.
La sentencia sólo podrá ser dictada, so pena de nulidad, por los
mismos magistrados que hubieren participado en todas las sesiones
de la vista general. Si alguno de ellos falleciere o se
incapacitare en forma absoluta antes de ser dictada la sentencia,
la vista tendrá que celebrarse de nuevo. Cuando uno de los
Magistrados faltare por causa justificada o no, el Presidente de la
Sala incorporará al Suplente quien asumirá hasta dictar la
sentencia.
Artículo 79.- Excepciones a la Oralidad y Publicidad.
En el caso de la oralidad y publicidad de la vista general, la Sala
respectiva del Tribunal competente podrá resolver fundadamente que
se realice total o parcialmente de forma privada cuando la
publicidad pusiere en peligro la seguridad del Estado o los
intereses de la justicia, o peligrare un secreto oficial,
particular, comercial o industrial cuya revelación indebida fuera
punible.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el
Presidente hará un breve relato de lo sucedido.
El Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto
el deber de guardar secreto sobre los hechos que hubieren
presenciado o conocido.
Por razones de orden, los miembros de la Sala respectiva del
Tribunal competente podrán ordenar el alejamiento de aquellas
personas ajenas al asunto o cuya presencia no fuere necesaria, así
como limitar la admisión a un determinado número.
Artículo 80.- Medios de Comunicación Social.
Para informar al público sobre la vista general del juicio, las
empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en
la sala de debates aparatos de grabación, fotografía, radiofonía,
filmación u otros. La Sala respectiva del Tribunal competente,
oyendo para ello a las partes, señalará, en cada caso las
condiciones en que se ejercerán esas facultades. Sin embargo, por
resolución fundada, podrá prohibir esa instalación cuando
perjudicare el desarrollo de la vista o afectare alguno de los
intereses señalados en el artículo anterior.
Artículo 81.- Inicio de la Vista General.
El Presidente de la Sala respectiva del Tribunal declarará abierto
el debate y concederá la palabra al actor o demandante para que
haga una sucinta exposición de sus pretensiones y de los
fundamentos fácticos y jurídicos de ellas.
A continuación dará la palabra a la parte demandada para que,
también sucintamente, exprese lo que estimare pertinente en
relación con la demanda.
Artículo 82.- Recepción de la Prueba.
De inmediato se procederá a la incorporación de la prueba
documental que hubiere sido admitida, de cuyo contenido el
Presidente de la Sala respectiva del Tribunal hará una breve
relación.
Posteriormente se oirá a los testigos y peritos empezando por los
ofrecidos por el demandante. El actor, el demandado y los miembros
de la Sala respectiva del Tribunal, en ese orden, podrán formular
preguntas a los testigos y peritos, pero se abstendrán de adelantar
conclusiones.
Cuando corresponda el turno de oír a los testigos y peritos de
descargo, precederá en el interrogatorio el demandado al actor y a
los miembros del Tribunal.
Artículo 83.- Diligencias para Mejor Proveer.
Si la Sala respectiva del Tribunal lo estimare conveniente para un
mejor esclarecimiento del asunto, podrá ordenar de oficio, para
mejor proveer, una o varias de las siguientes providencias:
1) Que se traiga a la vista cualquier documento que creyeren
conveniente para la determinación de los hechos objeto de la litis
y el derecho o interés de las partes.
2) Solicitar aclaración o ampliación a cualquiera de las partes,
peritos o testigos, sobre hechos que estimaren de influencia en la
cuestión y no hubieren resultado suficientemente probados.
3) Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputaren
necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho.
4) Traer a la vista cualesquiera actuaciones o diligencias que
tuvieren relación con el asunto.
5) La inspección personal del objeto de la cuestión.
Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 84.- Alegatos de Conclusión.
Una vez concluida la recepción de las pruebas, el Presidente
concederá sucesivamente la palabra al abogado director de la parte
actora y al representante de la parte demandada para que expongan
de viva voz sus alegatos de conclusión, en los que al menos deberán
referirse a los puntos esenciales de la demanda, de la contestación
y de las pruebas evacuadas.
No podrán leerse memoriales; pero sí podrán consultarse breves
notas para ayudar la memoria, y hacer citas de textos
legales, jurisprudencia y doctrina.
Los abogados podrán replicar limitándose a la refutación de los
argumentos adversos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados de las
partes, el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal, llamará
la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar
prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta
la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el
grado de dificultad de las cuestiones por decidir. En esta
instancia cada uno de los oradores deberá emitir sus conclusiones y
peticiones.
Artículo 85.- Análisis del Caso por el Tribunal con las
Partes.
El Presidente, guardando la debida imparcialidad y cuidando de no
adelantar criterio, deberá analizar la cuestión litigiosa con las
partes y los argumentos de hecho y de derecho que hubieren
expuesto. Asimismo, permitirá a cada miembro de la Sala respectiva
del Tribunal que lo solicitare, realizar preguntas a los abogados.
Cuando una pregunta sea objetada, decidirán los miembros de la Sala
del Tribunal sobre su admisibilidad.
Artículo 86.- Clausura de la Vista General.
Oídas las razones expuestas por los abogados de las partes, el
Presidente dará por terminada la vista general y en el mismo acto
señalará fecha y hora para celebrar una audiencia oral y pública,
en un plazo no mayor de quince días, con el objeto de leer la
sentencia.
CAPITULO IX
DEL ACTA DE LA VISTA GENERAL
Artículo 87.- Contenido del Acta.
Se deberá levantar un acta de la vista general, la que contendrá lo
siguiente:
1) Lugar, fecha y magistrado que presidiere el acto, las partes
comparecientes, sus representantes, en su caso, así como los
defensores que las asistieren.
2) Un resumen de las peticiones y alegatos de las partes de las
pruebas propuestas por ellas, declaración expresa de su
pertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso, así
como de las pruebas admitidas y practicadas.
Artículo 88.- Acta Final.
El Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación
o petición que se hiciere sobre el contenido del acta, firmándola
seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o
defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no
firmare por no poder o no querer hacerlo o por no estar
presente.
El acta deberá ser firmada por los miembros de la Sala del Tribunal
que estén presentes y debe de ser autorizada por el
Secretario.
El acta de la vista general podrá ser extendida también a través de
medios mecánicos de reproducción, en cuyo caso, se exigirán los
mismos requisitos expresados en el párrafo anterior.
CAPITULO X
DE LA SENTENCIA
Artículo 89.- Clases de Sentencia.
Las sentencias podrán ser constitutivas o declarativas y producirán
los efectos jurídicos inherentes a su naturaleza.
Artículo 90.- Congruencia de la Sentencia.
La sentencia resolverá todos los puntos comprendidos en la demanda
y en la contestación, así como aquellos que hayan sido debatidos
por las partes y deberá también pronunciarse sobre:
1) La admisibilidad de la demanda.
2) Su estimación o desestimación en cuanto al fondo.
3) Las costas, si hubiere. Para su tasación se estará a lo que se
dispone en el Código de Aranceles Judiciales en lo que respecta a
los juicios ordinarios civiles.
Artículo 91.- Sentencia de Inadmisibilidad.
Se declarará la inadmisibilidad de la demanda:
1) Cuando su conocimiento no correspondiere, por razón de la
materia, a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.
2) Cuando la acción hubiere sido ejercida por persona incapaz, no
debidamente representada o no legitimada.
3) Cuando tuviere por objeto actos, actuaciones u omisiones no
susceptibles de impugnación, conforme la presente Ley.
4) Cuando recayere sobre cosa juzgada o existiere
litispendencia.
5) Cuando, de previo, no se hubiere agotado la vía
administrativa.
6) Cuando los escritos de interposición, ampliación, aclaración o
rectificación de la demanda se hubieren presentado fuera de los
plazos establecidos o los defectos de forma no se hubieren
subsanado debidamente, de manera tal que impidieran al Tribunal
pronunciarse en cuanto al fondo.
Artículo 92.- Requisitos Generales de la Sentencia Sobre el
Fondo.
Además de los requisitos específicos propios de su naturaleza
estimatoria - o desestimatoria, la sentencia deberá
contener, bajo pena de nulidad:
1) La identificación de la Sala respectiva del Tribunal competente
y el nombre de los magistrados que la integran y que hayan
participado en la decisión.
2) La identificación de las partes, de sus representantes legales y
de los apoderados, por su nombre, profesión, residencia y su
posición en el proceso.
3) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio.
4) La indicación suscinta del contenido de la prueba oral producida
en la vista general del juicio y de la prueba documental o
anticipada que hubiere sido incorporada durante la vista mediante
lectura.
5) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
Tribunal estime demostrados.
6) Los motivos de la decisión, con exposición de los fundamentos de
hecho y de derecho. La sentencia sólo podrá fundamentarse en hechos
o resultados probatorios acerca de los cuales las partes hayan
podido expresarse.
7) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales
aplicables, así como de la jurisprudencia y de la doctrina, en su
caso.
8) La firma de los miembros que integran la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente. Sin
embargo, si alguno de los miembros no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Artículo 93.- Sentencia Desestimatoria.
El Tribunal, en su sentencia, desestimará o declarará sin lugar la
demanda cuando encontrare que el acto, disposición u omisión objeto
de ella está ajustado a derecho.
Artículo 94.- Sentencia Estimatoria.
En los casos en que los miembros de la Sala del Tribunal declararen
con lugar la demanda, su sentencia deberá contener lo
siguiente:
1) Declaratoria de ser contrario a derecho el acto, disposición,
omisión o vía de hecho impugnados y de su nulidad total o
parcial.
2) Reconocimiento de la situación jurídica individualizada, si se
hubieren presentado las pretensiones del artículo 39, párrafo
segundo de la presente Ley, ordenando la adopción de cuantas
medidas fueren necesarias para su pleno reconocimiento y
restablecimiento.
3) La declaración de haber lugar o no a la existencia de daños y
perjuicios demandados, así como el de las responsabilidades e
indemnizaciones que pudieren derivarse. La sentencia deberá
formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de
los mismos, así como el plazo para su efectivo pago.
Artículo 95.- Efectos de la Sentencia.
La sentencia que declarare la nulidad del acto o disposición de
carácter particular, la inadmisibilidad o desestimación de la
demanda solamente producirá efectos entre las partes y los terceros
afectados por ella.
La sentencia que anulare el acto o disposición de carácter general
producirá efecto erga omnes.
En todo caso, los efectos se producirán a partir de la firmeza de
la sentencia. La sentencia que anulare actos o disposiciones de
carácter general deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y
a solicitud de parte y a su costa, podrá publicarse en cualquiera
de los diarios de circulación nacional.
En el plazo de tres días, contados a partir de la fecha de
notificación de la sentencia definitiva, las partes podrán pedir a
los miembros de la Sala respectiva del Tribunal, en su caso,
aclaración sobre los puntos que considere oscuros o dudosos, o
sobre la condenatoria en costas.
Artículo 96.- Consulta.
Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso
Administrativo de los Tribunales de Apelación en las cuales las
partes no hayan recurrido en apelación, deben ser consultadas por
las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de
Apelación que conocieron y resolvieron de las mismas ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
para evacuar la consulta en un plazo no mayor de veinte días. Estos
se contarán a partir de la fecha del auto de recepción de las
diligencias remitidas por medio de la Secretaria de la Sala de lo
Contencioso -Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro de tercero día de vencido el plazo de interposición del
Recurso de Apelación sin que éste hubiere sido interpuesto por
ninguna de las partes, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal de Apelaciones, trasladará el expediente correspondiente a
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, para que en el plazo señalado en el párrafo anterior
dicte la resolución conforme a derecho, pudiendo la Sala modificar,
rechazar o confirmar las sentencias referidas.
Si en el plazo establecido en el párrafo primero del presente
artículo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia no emitiere resolución alguna, la sentencia
elevada en consulta, se entenderá como sentencia firme y bajo
autoridad de cosa juzgada.
TITULO VII
OTRAS FORMAS DE CONCLUIR EL PROCESO
CAPITULO UNICO
Artículo 97.- Formas de Concluir el Proceso.
El proceso contencioso-administrativo también podrá concluir de las
formas siguientes:
1) Por avenimiento o transacción.
2) Por desistimiento.
3) Por allanamiento.
Artículo 98.- Avenimiento o Transacción.
El avenimiento o la transacción podrán realizarse en cualquier
estado del proceso cuando el juicio se promoviere sobre materia
susceptible de transacción y particularmente cuando versare sobre
la estimación de la cantidad reclamada. Se presume que el
representante de la Administración Pública está debidamente
facultado para llevar a efecto el avenimiento o la transacción,
siempre que no fueren contrarios al interés público.
El intento de conciliación no suspenderá el curso de las
actuaciones y podrá producirse en cualquier momento anterior al día
de la vista, citación para sentencia o señalamiento para votación y
fallo.
Si las partes llegaren a un acuerdo que implicare la desaparición
de la controversia, la Sala respectiva del Tribunal dictará auto
declarando terminado el proceso, en los términos convenidos por las
partes, siempre que lo acordado no fuere contrario al orden
público.
Artículo 99.- Desistimiento.
El actor podrá desistir total o parcialmente de su pretensión en
cualquier momento del proceso, antes de que fuere dictada la
sentencia.
Cuando el demandante hubiere desistido de su acción porque la
Administración demandada hubiere reconocido totalmente en vía
administrativa sus pretensiones y posteriormente la Administración
dictare un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del
reconocimiento, el demandante tendrá derecho a que continúe el
proceso en el estado en que se encontraba antes del desistimiento
extendiéndose, inclusive, al acto revocatorio. Si la Sala
respectiva del Tribunal lo estimare conveniente, concederá a las
partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito
las alegaciones que tuvieren a bien sobre la revocación, debiendo
resolver en un plazo de diez días. Contra la resolución cabrá el
Recurso de Apelación.
Para que el desistimiento produzca sus efectos, será necesario que
el representante de la parte actora esté autorizado especialmente
para ello y se mandará a oír al demandado. Quedarán a salvo los
derechos de los terceros en cuanto a daños se refiriere.
Artículo 100.- Efectos del Desistimiento.
Una vez recibido el escrito de desistimiento, la Sala del Tribunal
dictará resolución en la que declarará terminado el proceso y
extinguida la acción y ordenará archivar las actuaciones y la
devolución del expediente administrativo a la entidad de origen.
Asimismo, podrá rechazar razonadamente el desistimiento cuando
apreciare daño para el interés público.
Si fueren varios los actores, el proceso continuará respecto a los
que no hubieren desistido.
Artículo 101.- Allanamiento.
Los demandados facultados especialmente podrán allanarse a la
pretensión del actor, de acuerdo con las disposiciones respectivas.
El allanamiento podrá efectuarse en cualquier momento del proceso,
antes de que se pronunciare la sentencia.
La Sala del Tribunal, sin mayor trámite, dictará sentencia
acogiendo las pretensiones del actor, salvo que éstas constituyeren
una infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará
sentencia conforme a derecho.
Si fueren varios los demandados, el juicio continuará con respecto
a los que no se hubieren allanado.
TITULO VIII
DE LOS RECURSOS Y DE LOS MODOS DE PROCEDER
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 102.- Impugnabilidad Objetiva.
Las resoluciones en lo contencioso-administrativo serán recurribles
sólo por las partes y en los casos expresamente establecidos por la
presente Ley.
Artículo 103.- Interposición de los Recursos.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en la presente Ley, con indicación específica de
los puntos impugnados de la decisión judicial.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE REPOSICION,
REFORMA Y ACLARACION
Artículo 104.- Sustanciación.
Los Recursos de Reposición, Reforma o Aclaración se interpondrán y
sustanciarán ante la misma Sala del Tribunal que dictó la
resolución, auto o sentencia de que se trate. Deberán interponerse
dentro de tercero día de notificada la resolución impugnada.
Del recurso interpuesto se mandará oír en el acto de la
notificación a la parte contraria dentro de tercero día y, haya
habido contestación o no, la Sala respectiva del Tribunal dictará
su resolución dentro de tercero día en el caso de los recursos de
Reposición y Reforma, y dentro de veinticuatro horas en el caso del
recurso de Aclaración.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 105.- Apelación de Sentencias.
Las sentencias que dictaren las Salas respectivas de los Tribunales
serán apelables ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 106.- Interposición del Recurso.
El Recurso de Apelación se interpondrá, bajo pena de
inadmisibilidad, ante la Sala respectiva del Tribunal que dictó la
sentencia que se impugnare, dentro de los quince días siguientes al
de su notificación, mediante escrito de expresión de agravios
debidamente razonado, con específica indicación de los puntos
impugnados, el que deberá contener las alegaciones en que se
fundamentare el recurso.
Si el recurso fuere admisible a juicio de la Sala respectiva del
Tribunal, lo admitirá y emplazará al recurrente para estar a
derecho ante el Tribunal ad-quem en el término de tres días más el
de la distancia en su caso.
Contra las sentencias dictadas por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia no cabrá
ningún recurso ulterior, salvo el de Aclaración.
Artículo 107.- Legitimación.
El Recurso de Apelación podrá interponerse por quienes estuvieren
legitimados para figurar en el proceso como partes demandantes o
demandadas, cuando estimaren haber sufrido agravio.
Artículo 108.- Procedimiento de Apelación.
A solicitud del recurrente o de oficio, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
celebrará una audiencia oral y pública, la que se regirá, en lo que
fuere pertinente, por lo dispuesto para los alegatos de conclusión
y el análisis del caso por el Tribunal en la vista general del
juicio.
Artículo 109.- Efectos del Recurso y de la Ejecución
Provisional.
El Recurso de Apelación contra las sentencias será admisible en
ambos efectos, si embargo, la interposición del Recurso de
Apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia
recurrida, cuando se alegare que su falta de ejecución va a
producir serios perjuicios y se rindiere caución o garantía
suficiente para resarcir los daños y perjuicios que pudieren
derivarse de dicha ejecución.
TITULO IX
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 110.- Organo Competente y sus Límites.
La ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales
pertinentes, así como de los fallos arbitrales nacionales,
corresponderá, en todos los casos, a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal de Apelaciones de donde se
inició el caso.
Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar la colaboración requerida por los Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo para la debida ejecución de lo
resuelto.
Artículo 111.- Ejecución de Sentencias y Fallos
Arbitrales.
La ejecución de las sentencias y fallos arbitrales se efectuará por
la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal de
Apelaciones respectivo de conformidad a la Constitución Política,
los tratados internacionales vigentes y las disposiciones
aplicables del ordenamiento jurídico.
Los miembros de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los
Tribunales de Apelación, para el cumplimiento y ejecución de las
sentencias deberán de nombrar un juez ejecutor del domicilio
correspondiente en donde deba de cumplirse la sentencia, éste
deberá hacerse acompañar de los agentes de seguridad pública. Las
costas del juez ejecutor serán tasadas por la Sala respectiva a
cargo del interesado en la ejecución de la misma.
Artículo 112.- Forma de Cumplimiento de la Sentencia.
Una vez firme la sentencia, los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa, de oficio o a petición de parte,
dispondrán las medidas necesarias para su ejecución, las que
deberán ser notificadas a las partes en un plazo no mayor de tres
días.
Transcurridos quince días a partir de la firmeza de la sentencia o
del plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo sin que la
Administración hubiere cumplido, cualquiera de las partes afectadas
podrá instar su ejecución forzosa.
El cumplimiento de la sentencia corresponderá a la Administración
obligada en el fallo y ésta deberá proceder a su ejecución
inmediata, sin que medie recurso ulterior.
Artículo 113.- Condena al Pago de Cantidad
Determinada.
Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una
cantidad de dinero, deberá acordarlo y ejecutarlo de inmediato.
Para tal efecto se hará uso de los fondos previstos en el
Presupuesto General de la República en partida especial destinada a
indemnizaciones. En los casos en que la sentencia estableciere una
obligación de dar o de hacer y para cuyo cumplimiento se requiriere
la modificación de la Ley del Presupuesto General de la República o
que implicare transferencia o modificación de partidas
presupuestarias, corresponderá al Presidente de la República la
correspondiente presentación de la iniciativa de ley de
modificación de la Ley del Presupuesto General de la
República.
Artículo 114.- Inclusión de Partida Presupuestaria.
En caso de no ser posible la referida modificación a la Ley del
Presupuesto General de la República, la Asamblea Nacional deberá
incluir una partida apropiada en el Presupuesto General de la
República del siguiente año calendario. Esta deberá contener el
mantenimiento de valor en relación a la moneda dólar de los Estados
Unidos de América y los intereses de ley correspondientes hasta el
momento del total y efectivo pago, que se podrá realizar en cinco
anualidades iguales, salvo pacto en contrario.
En los casos en que la sentencia no lo dispusiere, la
Administración quedará obligada al pago de intereses de acuerdo con
la mitad de la tasa promedio pasiva que periódicamente informa el
Banco Central, correspondientes al período o tiempo en que se
hubiere atrasado la ejecución del pago establecido en la sentencia,
a partir de los treinta días posteriores a su firmeza.
Artículo 115.- Incidente en la Ejecución de
Sentencias.
Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad por
satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente
en contra de dicha parte.
La Administración Pública, las demás partes procesales y las
personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la
total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para
decidir, sin contrariar el contenido del fallo, las cuestiones
accesorias o aclaratorias que se planteen en la ejecución y
especialmente las siguientes:
1) El órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar
las actuaciones.
2) El plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
3) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento por
seguir.
Del escrito planteando la cuestión incidental se dará audiencia a
las partes, para que en el plazo común que no exceda de ocho días,
aleguen lo que estimen procedente.
Evacuada la audiencia o transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior, la Sala respectiva del Tribunal dictará un auto
resolutorio, en el plazo de diez días, decidiendo el fondo de la
cuestión planteada.
Artículo 116.- Obligatoriedad de Cumplir lo Dispuesto en la
Sentencia.
La resolución contenida en la sentencia será de estricto y
obligatorio cumplimiento; en caso de inobservancia, se establecerán
las responsabilidades civiles, penales y administrativas
correspondientes a cualquiera de las partes que desacataren lo
dispuesto en ella.
Artículo 117.- Requerimiento del Expediente Administrativo al
Funcionario Público.
La Sala respectiva del Tribunal de Apelaciones, requerirá al
funcionario del órgano o autoridad señalada en el escrito de la
demanda, la remisión del expediente administrativo correspondiente,
el que deberá de estar completo con la documentación del tramite
administrativo, numerado y debidamente foliado, con apercibimiento
expreso del apremio corporal a la autoridad responsable y en caso
de incumplimiento con la aplicación de una multa de un mil córdobas
y hasta de cinco mil córdobas para el funcionario o autoridad
correspondiente.
Artículo 118.- Recurso de Apelación en la Ejecución de
Sentencias.
En los casos en que dentro de las diligencias de ejecución de
sentencias, se resolvieren puntos sustanciales no controvertidos ni
decididos en la sentencia, o se provea en contradicción con lo
ejecutoriado, cabrá el Recurso de Apelación para ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 119.- Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia quedan obligados a
pronunciarse en el plazo y término establecido por la presente Ley
en aquellos casos en que se haya efectuado la apelación de la
sentencia por cualquiera de las partes.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior,
el interesado podrá presentar la queja respectiva ante la Asamblea
Nacional, misma que podrá hacer hasta dos llamados de atención a
los Magistrados de la Sala, de persistir el incumplimiento de los
plazos establecidos en la presente Ley para resolver los casos de
apelación se procederá, siempre a instancia de parte interesada, a
presentar la solicitud de destitución de los Magistrados de la Sala
referida ante la Asamblea Nacional, la que deberá resolver en un
plazo no mayor de sesenta días. Esta fijará y determinará el
procedimiento.
TITULO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
DE LOS ASUNTOS DEL GOBIERNO CENTRAL,
REGIONES AUTONOMAS Y MUNICIPIOS
Artículo 120.- Modo de Proceder en los Asuntos del Gobierno
Central, las Regiones Autónomas y los Municipios.
Los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos,
podrán ejercer la acción contencioso-administrativa directamente
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia contra todos aquellos actos y disposiciones generales
que consideraren lesivos para sus intereses y que éstos menoscaben
su competencia o que limitaren su autonomía.
Artículo 121.- Requerimiento Previo.
Para la procedencia de la acción que se regula en el artículo
anterior, será necesario de previo a la presentación de la demanda
que los Gobiernos Municipales o Regionales Autónomos requieran por
medio de sus representantes legales al Gobierno Central cuando
consideren afectada su propia competencia, para que cese su
perturbación y éste mande derogar, modificar, revocar, o anular el
acto o disposición en cuestión.
El requerimiento se formulará en escrito debidamente motivado, que
se redactará en párrafos separados y numerados, en los que se
expresarán en forma clara las razones y fundamentos de Derecho que
originaron y motivaron la petición del requirente, así como la
pretensión exacta que se formulare. El ente requerido deberá
acusar, de inmediato, el recibo de la recepción de dicho
requerimiento y la fecha en que sea recibido.
Artículo 122.- Presentación de la Demanda.
La falta de respuesta al requerimiento antes dicho en el plazo de
treinta días que se contará a partir de su recepción o de su
desestimación expresa por el órgano requerido, permitirá al
requirente apersonarse ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, lo que
deberá hacer en el plazo perentorio de diez días hábiles, más el de
la distancia en su caso. En el caso de que faltare acuse de recibo
de la recepción del requerimiento, el plazo será de hasta cuarenta
y cinco días más el término de la distancia contados a partir del
envío formal del requerimiento.
Artículo 123.- Postulación y Normas de Procedimiento.
El procedimiento ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia se tramitará de conformidad con las
normas comunes de la presente Ley, y tendrá en todo caso una
tramitación preferente. La representación y defensa del demandante
corresponderá en estos casos a los representantes legales de los
Gobiernos Municipales o de los Gobiernos Regionales Autónomos,
salvo que éstos optaren por nombrar y conferir su representación
legal a un abogado. También se podrá por medio de un simple oficio
acreditar a los delegados ante el Tribunal, para el solo efecto de
que rindan prueba, y aleguen y hagan gestiones en las
correspondientes audiencias.
En los casos de conflictos limítrofes entre municipios, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
solicitará los informes técnicos que fueren necesarios a los
organismos correspondientes. La sentencia se mandará a publicar en
La Gaceta, Diario Oficial.
Cuando la demanda tratare de tributos dejados de percibir y la
sentencia fuere favorable al demandante y el demandado se negare a
pagar, la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que de cualquier transferencia que se
hiciere al demandado previamente se le pague al demandante lo que
en derecho le corresponda, sin perjuicio de cualquiera otra acción
judicial.
Artículo 124.- Demandas del Gobierno Central Contra Actos de las
Municipalidades y Regiones Autónomas.
El Gobierno Central de la República podrá requerir a los Gobiernos
Municipales y a los Gobiernos Regionales Autónomos que deroguen,
reformen, modifiquen, revoquen o anulen las disposiciones o actos
que considere violatorios al ordenamiento jurídico. El
requerimiento se efectuará en los términos expresados en el
artículo 121 de la presente Ley, lo que deberá hacer en el plazo
máximo de quince días hábiles desde que aquéllos fueren
adoptados.
Esta demanda se sustanciará de conformidad al procedimiento que
señala el artículo 121 de la presente Ley.
CAPITULO II
DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS DE COMPETENCIA PROMOVIDOS
POR PARTICULARES
Artículo 125.- Conflictos Administrativos Promovidos por
Particulares.
En el caso de que un órgano o dependencia de la Administración
Pública negare su competencia para resolver cualquier petición
deducida por un particular, por entender que la competencia
corresponde a otro órgano distinto, el interesado podrá dirigir su
petición ante el órgano que se le hubiere indicado como
competente.
Este último deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de
cinco días. Si fuere admitida, se procederá a tramitar la solicitud
formulada. Si declinare conocer, deberá notificarlo en forma
expresa al interesado, con indicación precisa de los argumentos en
que se fundare su resolución.
Artículo 126.- Conflicto de Competencia por
Declinatoria.
Si el órgano o dependencia a que se refiere el artículo anterior
declinare su competencia o no se pronunciare afirmativamente en el
plazo señalado, el interesado podrá acudir ante el superior
jerárquico que correspondiere para que resuelva el conflicto de
competencia en el plazo de quince días. Ante el silencio podrá
acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo
de quince días.
TITULO XI
DE LAS COSTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 127.- Exoneración del Pago.
La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas en los
casos siguientes:
1) Cuando la Administración Pública se hubiere allanado a las
pretensiones del demandante. No obstante lo anteriormente
dispuesto, no se le exonerará del pago de costas si la demanda
reprodujo sustancialmente lo reclamado en la vía administrativa o
cuando esto hubiere servido de fundamento a la demanda
contencioso-administrativa.
2) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hubieren
existido, a criterio del Tribunal, motivos racionales para
litigar.
3) Cuando se gozare del beneficio de pobreza.
Artículo 128.- Costas de la Parte Coadyuvante.
Las partes coadyuvantes no incurrirán en costas ni tendrán derecho
a ellas, salvo por razón de los alegatos o incidentes que ellas
promovieren de forma independiente en relación con la parte
principal.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 129.- Prescripción.
La acción contencioso-administrativa prescribe a los cinco años,
contados a partir del agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 130.- Creación de las Salas de lo Contencioso
Administrativo en los Tribunales de Apelación.
Créanse las Salas de lo Contencioso Administrativo en los
Tribunales de Apelación, como una instancia del Poder Judicial, los
que tendrán su sede en el mismo lugar donde se encuentren
localizados las circunscripciones judiciales en que está dividido
el país. Las Salas deberán estar en plena función a más tardar en
un plazo no mayor de 6 meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 131.- Nombramiento de los Magistrados de las Salas de
lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de
Apelaciones.
El nombramiento de los Magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de los Tribunales de Apelaciones debe de realizarse
en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 132.- Otros Nombramientos.
El nombramiento de los Magistrados miembros de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de los Tribunales de Apelaciones, se
efectuará de conformidad a los requisitos y procedimientos
señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial para el
nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Apelaciones en el
transcurso del plazo establecido en el artículo precedente,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 133.- Integración de las Salas de los
Tribunales.
Las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de
Apelación, se integran con tres miembros propietarios y dos
suplentes para un período de cinco años, pudiendo éstos ser
reelectos.
En ningún caso se podrá proceder al cambio total de los integrantes
de las Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de
Apelación, éstos rotarán entre los diferentes Tribunales del país y
su nombramiento será por tercios.
Los Magistrados miembros de las Salas de lo Contencioso
Administrativo y demás personal de la misma forman parte de la
carrera judicial y están sujetos a las demás regulaciones y
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 134.- Supletoriedad.
En lo no previsto expresamente en la presente Ley, se aplicarán
como disposiciones supletorias las establecidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la República de Nicaragua y el Código de
Procedimiento Civil, siempre y cuando no contraríe el espíritu de
la presente Ley.
Artículo 135.- Fianzas y Garantías de los Funcionarios y
Empleados Públicos.
Para la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos
señalado en el artículo 15, numeral 2) de la presente Ley, ésta se
fijara con relación a la disposición establecida en el Artículo 117
de esta Ley o cualquier otra disposición que implique medidas de
orden administrativo y que al respecto establezca la Sala
respectiva del Tribunal, mientras no se dicte una ley especial que
regulará las fianzas o garantías que éstos deberán rendir a favor
del Estado.
Artículo 136.- En el caso de la remisión de las demandas
para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de
Apelaciones respectivo, los Juzgados Locales y de Distrito
dispondrán de un plazo de 8 días más el término de la
distancia.
Artículo 137.- Existencia de Otras Demandas.
En los casos de existencia de otras demandas o recursos que hayan
sido interpuestas con apego a otras leyes del país y que su
tramitación se esté desarrollando con relación a las mismas al
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
continuarán conociendo y tramitando con la ley con que se
iniciaron.
Artículo 138.- Vigencia.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia diez
meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y
solamente se aplicará a las actuaciones, resoluciones, vías de
hecho u omisiones de la Administración Pública posteriores a su
entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciocho días del mes de Mayo del dos mil.
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por
la Ley. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Julio del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
Observaciones: a partir del Título VIII deberá leerse Título VII,
que es el correcto y siguientes a hasta llegar al Título XII. Se
hace dicho señalamiento en vista que la publicación La Gaceta,
Diario Oficial No.141 del 26 de Julio del 2000 por un error humano
no le dieron el curso que correspondia.
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