Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY DE REGISTRO DE MEDICINAS,
COSMÉTICOS ETC.
DECRETO No. 568, Aprobado el 26 de Enero 1961
Publicado en La Gaceta No. 82 del
15 de Abril de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 568
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente Ley de Registro de Medicinas, Cosméticos, etc.Artículo 1.- No podrán importarse al país, con fines
comerciales, aquellos productos comprendidos en la presente Ley
respecto de los cuales los fabricantes no hayan cumplido con el
requisito de registrarlos en el Ministerio de Salubridad Pública,
previo pago de los derechos fiscales de registro.
Artículo 2.- Son artículos comprendidos en la presente Ley,
los siguientes:
a) Productos medicinales y especialidades farmacéuticas para uso
humano o veterinario con nombre específicos registrados;
b) Productos para la higiene con atributos preventivos o
curativos;
c) Cosméticos, perfumes y otros productos para el tocador;
d) Productos dietéticos con atributos preventivos o curativos de
deficiencias nutricionales;
e) Insecticidas y desinfectantes para usos domésticos;
f) Licores, vinos y demás productos con contenidos
alcohólicos.
Artículo 3.- Los manufactureros de productos que actualmente
se estuvieren expendiendo en el mercado, deberán proceder a
registrarlos a más tardar dentro de 90 días a partir de la vigencia
de esta Ley.
Artículo 4.- El registro de un producto por primera vez
tendrá validez únicamente hasta el 31 de Diciembre del año en que
se practicare.
Artículo 5.- Todo registro deberá renovarse dentro de los
primeros tres meses de cada año, y la renovación valdrá hasta el 31
de Diciembre del año respectivo.
No obstante, no habrá penalidad ni obstáculo para la continuación
del expendio de un producto durante el período de tres meses que se
concede para la renovación del registro, aun cuando será prohibida
la importación si no estuviere renovado éste.
Artículo 6.- Los derechos fiscales de registro por cada
producto son:
a) Por el registro, Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de
América&&&..(U$ 25.00)
b) Por la renovación anual, Veinte Dólares de los Estados Unidos de
América&.(U$ 20.00)
Estos derechos, cuando se tratare de productos nacionales, se
podrán pagar en moneda nacional, por la suma equivalente, al tipo
de cambio oficial del dólar en el momento del pago.
Artículo 7.- Se considerarán como solidariamente obligados a
pagar los derechos de registro, tanto las casas productoras mismas,
como sus representantes, agentes, o distribuidores, y aun los
importadores ocasionales, en su caso.
Artículo 8.- Habrá una rebaja del 10% del total de derechos
que correspondería pagar cuando se pagaren por adelantado los
derechos de renovación de dos o más años de una sola vez.
Artículo 9.- La falta de renovación oportuna del registro,
causa un recargo del 50% de los derechos fiscales. Este recargo no
puede dispensarse, salvo comprobación de imposibilidad por caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 10.- Los derechos fiscales de registro se pagarán
en las Administraciones de Rentas, previa autorización de la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 11.- Se considerará defraudación fiscal expender
por parte de las personas indicadas en el Arto. 7 de esta Ley, un
producto sujeto a registro válido, salvo el caso contemplado en el
Arto. 5.
Los defraudadores, además del decomiso del producto o productos,
incurrirán en una multa de C$ 100.00 a C$ 1,000.00 que es impondrá
la autoridad competente que conozca del proceso de
defraudación.
Artículo 12.- El Ministerio de Salubridad Pública deberá
formular, a la mayor brevedad posible, una lista de los productos
sujetos a registros de conformidad con la presente Ley. Esa lista
se la comunicará a la Dirección General de Ingresos para que esta
oficina efectúe el cobro de los derechos de registro a los
interesados obligados a satisfacerlos.
La misma Dirección avisará a la Recaudación General de Aduanas
acerca de cuales productos comprendidos en la presente Ley pueden
ser importadas a Nicaragua para fines comerciales por haber
cumplido con el requisito de registro.
Artículo 13.- Los productos químicos de propiedades
medicinales, que sean destinados por las industrias nacionales para
la elaboración de medicamentos o para ser usados como reactivos; y
siempre que sus envases o marbetes no contengan ninguna indicación
terapéutica, estarán exentos de derechos de registro, pero no de
registro mismo
Disposiciones Especiales
Artículo 14.- Las personas que al entrar en vigor esta Ley,
hayan pagado cuotas de renovación de registro correspondiente a
parte del año de 1961, pagarán de acuerdo con esta Ley el impuesto
que corresponda, proporcionalmente a los meses que falten para
completar el año de 1961.
Artículo 15.- Las personas que al entrar en vigor esta Ley,
no hayan pagado las cuotas de renovación que cubran períodos
posteriores al 31 de diciembre de 1961, pagarán de acuerdo con esta
Ley las cuotas posteriores a esta fecha, pero se les deducirá la
cantidad ya pagada.
Artículo 17.- No se registrarán ni podrán expenderse en
Nicaragua, los productos a que se refiere esta Ley, que no estén
registrados y autorizada su venta interna en el país donde se
elaboren.
Artículo 18.- Derogase la Ley de 10 de Junio de 1938,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 130 del 21 de ese mismo
mes y año, y cualquier otra disposición en cuanto se oponga a la
presente Ley, a excepción de lo dispuesto en el Arto. 9 del Decreto
No. 494 del 1 de Abril del año próximo pasado.
Artículo 19.- Los precios a la fecha del uno de diciembre de
1960, de los productos a que se refiere el inciso a) del Arto. 2 de
esta Ley, regirán hasta tanto el Ministerio de Economía no fije los
precios oficiales de dichos productos. Toda infracción será penada
gubernativamente con una multa de&& C$ 500.00 a C$ 1,000.00.
Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 26 de Enero de 1961.- (f) J. J. Morales Marenco, DP.- (f) J.
Castillo A., DS.- A. Martínez, DS.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N., 8 de Marzo de
1961.- (f) Mariano Argüello, SP.-(f) Alfredo Brantome, SS.- (f)
Enrique Belli, SS.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., 11
de Marzo de 1961.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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