Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE
FRONTERAS
LEY No. 749, Aprobada el 13 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 244 del 22 de Diciembre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE FRONTERAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico
especial en el territorio fronterizo, terrestre, marítimo y aéreo,
para garantizar la soberanía, la independencia, la integridad
territorial, la seguridad interna, la protección del medio ambiente
y los recursos naturales, así como la inalienabilidad de los bienes
inmuebles públicos y permitir el impulso y aplicación de una
política integral de desarrollo.
La frontera marítima del Estado de Nicaragua se rige por lo
establecido en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la Ley No 420, Ley de Espacios Marítimos de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 22 de marzo del
año 2002 y los derechos que los Estados reconocen en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus Anexos,
aprobada por Decreto A. N. No. 2374, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 204 del 26 de octubre de 1999.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
interés supremo nacional, se consideran parte integrante de la
Política de Seguridad y Defensa Nacional.
Art. 2. Finalidad.
Consolidar la soberanía e integridad del territorio de la nación,
la seguridad ciudadana, promover y facilitar el desarrollo
fronterizo en lo cultural, social, económico y tecnológico de
manera racional y sostenible en armonía con el medio ambiente,
respetando los derechos de los pueblos indígenas, comunidades
étnicas y Afro-descendientes.
Art. 3. Ámbito de Aplicación.
El ámbito de aplicación de esta Ley comprende el territorio
nacional fronterizo, que abarca: el espacio terrestre, suelo y
subsuelo, aéreo y aguas patrimoniales fronterizas, así como a los
habitantes del territorio fronterizo, extranjeros o de tránsito en
el país, a las entidades públicas y privadas.
Esta Ley no podrá modificar los derechos legales de propiedad y
posesión que, en el territorio fronterizo, tengan las personas,
sino brindarles seguridad jurídica y, a la vez, promover el
desarrollo humano sostenible del territorio fronterizo y el
aprovechamiento de su invaluable potencial turístico.
Son definiciones de esta Ley las siguientes:
Art. 4. Definiciones:
Son definiciones de esta Ley las siguientes:
Áreas Protegidas: son las que tienen por objeto la
conservación, el manejo racional y la restauración de la flora,
fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y
la biósfera. Igualmente se incluye en esta categoría aquellos
espacios del territorio nacional que al protegerlos se pretende
restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de
importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica y
recreativa.
Bienes de Dominio Público: son los que se establecen en el
Código Civil de República de Nicaragua y en la Ley No. 690, Ley
para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 141 del 29 de julio de 2009, en lo
aplicable.
Bienes de Dominio Privado: son aquellos bienes
propiedad de personas naturales o jurídicas, que no son de dominio
público, ni de las municipalidades o de las regiones autónomas,
pueblos indígenas y comunidades étnicas, por tener título de
dominio legalmente adquirido.
Concesión: es la acción y efecto de conceder, de dar,
otorgar, hacer merced y gracia de una cosa. En este sentido, es el
acto de derecho público, mediante el cual el Estado de Nicaragua,
otorga en concesión a una persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, según corresponda, una porción determinada de los
bienes inmuebles en el territorio fronterizo.
Constancia de Zona Fronteriza: es el instrumento
administrativo, expedido por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, en el cual, se deja constancia que el bien inmueble
está ubicado total o parcialmente en el territorio fronterizo, para
los efectos de la aplicación de la presente Ley.
Control Aduanero: es el ejercicio de las facultades del
servicio aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización,
verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y
aplicación de las normas reguladoras del ingreso o salida de
mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como
de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior. Las zonas primarias y
secundarias aduaneras son las establecidas en la normativa
aduanera.
Delegaciones Policiales en los Puestos de Control de
Frontera: son las delegaciones de la Policía Nacional, cuya
misión es la de garantizar el orden interno, la seguridad de los
ciudadanos, la prevención y persecución del delito y las demás que
señale la Ley.
Demarcación Fronteriza: consiste en trasladar sobre el
terreno los términos de una delimitación previamente acordada,
construir la frontera en el terreno. Los métodos a través de los
cuales se efectúa la demarcación, es decir, las marcas visibles de
una frontera, varían en relación al carácter del terreno, pudiendo
consistir en hitos, mojones, o cualquier tipo de
construcciones.
Desarrollo Fronterizo: es el proceso por el cual el
territorio fronterizo se integra al patrimonio activo del país,
mediante iniciativas nacionales cuyo objetivo es el desarrollo
integral de la zona, a través de leyes, planes, estrategias,
programas, proyectos y que en su conjunto definen la política
nacional del desarrollo humano sostenido de la región.
Distrito Naval: son centros de operaciones navales del
Ejército de Nicaragua a cuyo cargo está la defensa del espacio
marítimo, la frontera marítima, la protección, la seguridad y
vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua,
zona económica exclusiva y plataforma continental.
Frontera: es una zona donde se encuentra la línea
demarcatoria que divide el territorio entre dos o más Estados
vecinos. Las fronteras comprenden el espacio terrestre, aéreo y
marítimo. Las fronteras se clasifican desde el punto de vista
geográfico, en naturales o arcifinias y artificiales.
Límite Fronterizo: es la línea establecida mediante
tratados, delimitados y demarcados por los órganos técnicos
legalmente establecidos en forma bilateral o multilateral, que
separa el territorio entre dos o más Estados vecinos.
Puestos de Control de Frontera: son las instalaciones
creadas y ubicadas en las fronteras estatales, terrestres, aéreas y
marítimas, donde convergen diversas autoridades administrativas,
policiales y militares, cuyo propósito es regular y controlar el
ingreso y salida de personas, medios de transportes y
mercancías.
Puestos de Cuarentena: conjunto de medidas sanitarias y
fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso,
establecimiento, diseminación de plagas y enfermedades de animales
y vegetales, las que se aplican de conformidad a leyes y normativas
de las instituciones correspondientes.
Puestos Militares Fronterizos: son pequeñas unidades del
Ejército de Nicaragua, ubicadas en el territorio fronterizo, cuya
misión fundamental es la defensa de la soberanía nacional y la
integridad territorial del Estado nicaragüense, a fin de prevenir y
superar las amenazas, riesgos y agresiones.
Seguridad Portuaria: conjunto de medidas de seguridad que se
aplican en los recintos portuarios, las dársenas de maniobras, los
muelles de atraque, los canales de acceso al puerto y las rutas de
navegación en las aguas jurisdiccionales nicaragüenses.
Territorio Indígena Fronterizo: es el espacio geográfico
fronterizo, que cubre parte del hábitat de un grupo de comunidades
de pueblos indígenas o Afro-descendientes que conforman una unidad
territorial fronteriza donde se desarrollan de acuerdo a sus
costumbres y tradiciones, en el ámbito de aplicación de la Ley No.
445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas
y Comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
Territorio Fronterizo: son las áreas del territorio
nacional, comprendidas entre el límite convencional y los quince
kilómetros (15 Km) hacia el interior del territorio nacional, donde
interfieren e interactúan intensamente fenómenos y procesos
transfronterizos vinculados a la producción y reproducción tales
como actividades agropecuarias, comerciales, educativas, de salud,
de recreación, entre otras. El territorio fronterizo comprende las
zonas fronterizas establecidas en la presente Ley.
Art. 5. Territorio Nacional.
El territorio nacional es el señalado en el artículo 10 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, que
textualmente dice: "El territorio nacional es el comprendido entre
el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y
Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se
extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las
aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio
aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de
Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente
consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la
República y con las normas de Derecho Internacional. Así mismo, no
acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante".
Capítulo II
Territorio y Zonas Fronterizas
Art. 6. Clasificación del Territorio Fronterizo.
Para realizar un adecuado ejercicio de la soberanía, la
independencia y la integridad territorial, sin menoscabo del
derecho de propiedad, la protección y mantenimiento del medio
ambiente y de los recursos naturales, y del desarrollo de la
integración regional centroamericana, la presente ley clasifica el
territorio fronterizo conforme se detalla en el párrafo
subsiguiente.
La Ley Agraria de 1917, publicada en La Gaceta No. 65 y 68,
correspondientes a los días 30 de marzo y 3 de abril de 1917
respectivamente; el Código Civil de la República de Nicaragua;
promulgado el 1 de febrero de 1904 y publicado en el Decreto de
Promulgación en el Diario Oficial No. 2148 del 5 de febrero del
mismo año; la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.105
del 6 de junio de 1996 y sus reformas; la Ley No. 585, Ley de Veda
para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso
Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 21 de
junio de 2006; la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas
Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 29 de
julio de 2009; entre otras; que determinan sus propias áreas de
aplicación.
El territorio fronterizo se clasifica en las siguientes zonas
fronterizas:
1. Zona de Desarrollo e Integración Fronteriza: es el área
del territorio nacional, comprendida desde el límite fronterizo
convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del
territorio nacional, que por su ubicación geográfica o por su
cercanía con un Estado vecino, requiere un tratamiento especial
para protección del medio ambiente, la cultura y el desarrollo
socioeconómico. Se incluyen las zonas de desarrollo de interés
turístico que le corresponde crear al Instituto Nicaragüense de
Turismo, las que deben ser aprobadas por el Presidente de la
República, en consulta con el Consejo Superior de la Empresa
Privada.
2. Zona de Seguridad Fronteriza: es el área inalienable del
Estado de Nicaragua, comprendida desde el límite fronterizo
convencional y los cinco kilómetros (5 Km) hacia el interior del
territorio nacional, y que de conformidad a esta Ley está sometida
a un régimen especial.
3. Zona Especial de Protección Fronteriza: es el área del
Estado de Nicaragua, comprendida desde el límite fronterizo
convencional y los quince kilómetros (15 Km) hacia el interior del
territorio nacional, en las que se encuentran indistintamente áreas
protegidas, pueblos indígenas, comunidades étnicas y
Afro-descendientes o instalaciones estratégicas para la seguridad y
defensa del Estado de la República Nicaragua; y que están reguladas
por regímenes especiales.
El modelo de desarrollo humano sostenible de los pueblos indígenas,
comunidades étnicas y Afro-descendientes, basado en el
conservacionismo de la naturaleza, se regula por su régimen
particular.
Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por
razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del
territorio nacional están incluidas simultáneamente en zonas de
distinta clase.
La delimitación de las zonas enunciadas en los numerales 1 y 3 de
este artículo, deberán contar con la aprobación del Presidente de
la República, previa consulta con el Consejo Superior de la Empresa
Privada y las Autoridades Regionales Autónomas, conforme
corresponda.
Capítulo III
Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
Art. 7 Creación de la Comisión Nicaragüense del Territorio
Fronterizo.
Créase la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo (CNTF),
como un órgano permanente de coordinación y consulta, entre las
instituciones involucradas en esta Ley, para su aplicación e
implementación, en plena observancia y respeto a las facultades,
atribuciones y funciones que la Ley otorga a cada una de las
ellas.
Esta comisión será coordinada por el Presidente de la
República.
Art. 8. Miembros de la Comisión Nicaragüense del Territorio
Fronterizo.
La Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, estará
integrada por los titulares de las instituciones que en adelante se
relacionan:
1. Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX).
2. Ministerio de Educación (MINED).
3. Ministerio de Salud (MINSA).
4. Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).
5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
(MARENA).
6. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
7. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
(MIFAMILIA).
8. Ejército de Nicaragua (EN).
9. Policía Nacional (PN).
10. Ministerio Público (MP).
11. Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER).
12. Procuraduría General de la República (PGR).
13. Empresa Portuaria Nacional (EPN).
14. Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
15. Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC).
16. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
17. Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).
18. Autoridades de los Consejos Regionales de la Región Autónoma
del Atlántico Norte .y Atlántico Sur, cuando se traten asuntos que
los afecte directamente.
19. Las Alcaldías Municipales ubicadas en el territorio fronterizo,
cuando se traten asuntos que afecten directamente a su
municipio.
20. Consejo Superior de la Empresa Privada.
La Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo, puede realizar
las consultas necesarias con otras instituciones y organismos que
considere pertinente. En el caso de territorios indígenas
fronterizos se consultará a los Consejos Regionales autónomos
correspondientes.
Art. 9. Funciones de la Comisión Nicaragüense del Territorio
Fronterizo.
Dentro de las funciones de la Comisión Nicaragüense del Territorio
Fronterizo se encuentran las siguientes:
1. Contribuir al establecimiento de condiciones necesarias para el
desarrollo sustentable del territorio fronterizo, a fin de
satisfacer las necesidades básicas y mejoramiento de la calidad de
vida de sus habitantes, apoyando los programas de reducción de la
pobreza y la pobreza extrema.
2. Impulsar proyectos y programas que garanticen la seguridad
alimentaria de la población radicada o residente en el territorio
fronterizo.
3. Apoyar la ejecución de proyectos habitacionales.
4. Coadyuvar al control, reducción, corrección o eliminación de
factores y procesos de degradación económica y social, que puedan
afectar la calidad de vida de los habitantes del territorio
fronterizo, su seguridad y su defensa.
5. Apoyar los procesos educativos, recreativos y culturales, con el
fin de fomentar mejores estados de conciencia social e identidad
nacional.
6. Velar por los suministros y mantenimientos de los servicios
básicos que conlleven a mejorar la calidad de vida de los
pobladores.
7. Impulsar el desarrollo de la infraestructura necesaria en el
territorio fronterizo.
8. En conjunto con las autoridades locales, regionales,
territoriales y las organizaciones comunitarias y gremiales,
contribuir al desarrollo de programas para la inversión turística,
deportiva y de sostenimiento ecológico.
9. Apoyar el desarrollo de los planes y programas de salud.
10. Contribuir al desarrollo de los programas productivos
sostenibles que mejoren el nivel de vida de la población.
11. Apoyar la protección, fomento y desarrollo de las comunidades
originarias y Afro-descendientes y de las poblaciones campesinas
fronterizas.
12. Contribuir a la implementación de la Política de Estado para
enfrentar el narcotráfico, crimen organizado, terrorismo e ilícitos
conexos.
13. Otras que determine el ordenamiento jurídico nacional y la
Comisión.
Art. 10. Fortalecimiento Institucional.
El Poder Ejecutivo velará por el fortalecimiento operativo y
logístico de las instituciones que conforman la Comisión
Nicaragüense del Territorio Fronterizo, destinadas a proteger,
controlar, desarrollar y defender el territorio fronterizo.
Capítulo IV
Seguridad y Defensa Nacional
Art. 11. Seguridad y Defensa Nacional.
El Ejército de Nicaragua, tiene el deber constitucional de defender
la soberanía, la independencia, la integridad territorial, en
coordinación y cooperación con las entidades públicas y privadas, y
la población en general.
El Estado de Nicaragua con los Estados vecinos, procurará el
intercambio de información relativa al enfrentamiento al
narcotráfico, crimen organizado, terrorismo, tráfico ilegal de:
armas, vehículos, de personas, flora y fauna protegida, bienes
culturales, contrabando, abigeato, defraudación aduanera, entre
otros ilícitos.
El Ejército de Nicaragua en apoyo a los órganos e instituciones del
Estado, en los lugares no habilitados para el ingreso legal al
territorio nacional y que no tengan presencia las instituciones
competentes, debe impedir el tránsito de personas, medios de
transporte y mercancías, todo ello con el fin de impedir la
violación a la frontera estatal.
Art. 12. Puestos Militares Fronterizos, Distritos Navales,
Capitanías de Puerto y Seguridad Aeroportuaria.
El Ejército de Nicaragua, en cumplimiento de su misión
constitucional, y demás leyes de la República, creará, reubicará y
fortalecerá los Puestos Militares Fronterizos, Distritos Navales,
Capitanías de Puertosa: y Seguridad Aeroportuaria, con la
asignación de recursos humanos, materiales y tecnológicos, que
permitan el cumplimiento de sus misiones y funciones.
Los Puestos Militares Fronterizos dentro de los territorios
indígenas fronterizos serán instalados en coordinación y consulta
con las autoridades correspondientes.
Art. 13. Delegaciones Policiales en los Puestos de Control de
Frontera.
La Policía Nacional creará las delegaciones de policía en los
puestos de control de frontera que considere necesarias, a tales
efectos destinará los recursos humanos, técnicos y financieros que
se requieran para el desempeño de sus misiones y funciones.
Corresponde a las delegaciones policiales ubicadas en los puestos
de control de frontera, sin detrimento de las atribuciones que las
demás leyes le señalan:
1. Ejecutar el sistema de control, fiscalización e información
aprobado por el Director General de la Policía Nacional.
2. Implementar planes de medidas de descubrimiento y prevención
policial, con énfasis en los delitos de narcotráfico, tráfico
ilegal de personas, tráfico ilegal de vehículos, tráfico ilegal de
armas, explosivos, municiones y otros materiales relacionados,
contrabando, tráfico ilegal del patrimonio cultural, lavado de
dinero, y en general de los delitos calificados como de crimen
organizado.
3. Realizar las coordinaciones pertinentes con los Gobiernos
Regionales, Locales y Territoriales, Ejército de Nicaragua, la
Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de
Servicios Aduaneros, Ministerio Agropecuario y Forestal, Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales e instituciones públicas y
privadas que desarrollen sus competencias en el territorio
fronterizo.
Art. 14. Vigilancia de Fronteras.
Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras
y del territorio fronterizo, labor que se complementará con la
Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de
Migración y Extranjería y la Policía Nacional, debiendo establecer
un sistema de control, fiscalización e información.
Art. 15. Autoridades Marítimas.
La Dirección General de Transporte Acuático y la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua, controlarán la seguridad portuaria,
navegación y salvaguarda de la vida humana, así como la
preservación del medio acuático, en vías fluviales y lacustres del
territorio fronterizo, evitando las actividades ilícitas, como, la
pesca ilegal, contrabando, narcotráfico, piratería y contaminación
de aguas, entre otras.
Art. 16. Control Aéreo y Vías Terrestres.
El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC) y la Fuerza
Aérea del Ejército de Nicaragua deben asegurar, y garantizar el
mantenimiento, la explotación, el control y el dominio del espacio
aéreo y los aeródromos nicaragüenses.
Es potestad exclusiva del Estado de Nicaragua, a través de sus
instituciones competentes, en el territorio fronterizo autorizar el
uso y construcción de pistas, aeródromos, vías terrestres,
carreteras, caminos, y demás obras de interconexión
internacional.
Art. 17. Armonización Institucional.
Las instituciones presentes en los Puestos de Control de Frontera,
ejercerán sus funciones y atribuciones de acuerdo a las leyes de la
materia, y se coordinaran armónicamente para hacer cumplir la
presente Ley.
Art. 18. Prevención de Desastres Naturales.
El Ejército de Nicaragua por medio del Estado Mayor de la Defensa
Civil, en coordinación y cooperación con otras instituciones
públicas y privadas, debe participar activamente en la prevención,
mitigación y atención de desastres naturales y antropogénicos en
'el territorio fronterizo, con miras a fortalecer una cultura de
prevención y gestión del riesgo y la ejecución de tareas de
búsqueda, salvamento y rescate, de conformidad a la Ley No. 337,
Ley Creadora del Sistema Nacional para la prevención, mitigación y
atención de desastres publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70
del 7 de abril del 2000.
CAPÍTULO V
DESARROLLO, PROTECCIÓN Y CONTROL
Art. 19. Políticas Sociales del Estado y Desarrollo
Sostenible.
El Estado de la República de Nicaragua de acuerdo al interés
supremo nacional y de conformidad con el ordenamiento jurídico, en
el territorio fronterizo, fomentará el desarrollo en materia de
derechos humanos, la paz, la seguridad y el desarrollo sostenible,
a través de políticas, programas y proyectos educativos, de salud,
sociales, culturales, productivos, de infraestructura, mediante la
planificación obligatoria y participativa, estímulos e incentivos,
que permitan el desarrollo sostenible de las poblaciones, pueblos
indígenas y comunidades étnicas, ecosistemas, recursos naturales y
el medio ambiente.
Art. 20. Modelo Sostenible.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en
coordinación con las instituciones públicas y privadas, autoridades
regionales, locales y territoriales, promoverá planes de desarrollo
que impulsen un modelo sostenible dirigido a la salvaguarda del
medio ambiente y los recursos naturales ubicados en el territorio
fronterizo.
Art. 21. Apoyo del Ejército de Nicaragua al Desarrollo
Social.
El Ejército de Nicaragua, en coordinación con las instituciones
públicas competentes o las autoridades de los territorios de los
pueblos indígenas y Afro-descendientes, según sea el caso,
coadyuvará en la ejecución de obras de servicio social e
infraestructura en el territorio fronterizo; así mismo, en la
conservación, protección y renovación de los recursos naturales, en
mejorar el medio ambiente y el equilibrio ecológico y demás planes
que establezca el Presidente de la República.
Art. 22. De los Recursos Naturales.
El Estado, a través de sus instituciones en el territorio
fronterizo protegerá el patrimonio natural del país, regulando su
uso sostenible en el marco de los objetivos estratégicos nacionales
para su conservación, protección y restauración, en el caso de los
territorios indígenas fronterizos se hará conforme la legislación
correspondiente.
Los recursos naturales son patrimonio nacional, propiedad y dominio
directo, indivisible, inalienable e imprescriptible del Estado. La
preservación del ambiente y la preservación, desarrollo y
explotación racional de los recursos naturales corresponden al
Estado; éste podrá celebrar contrato de explotación racional de
estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera. Estos son
de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del
país, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
En el territorio fronterizo se prohíbe el aprovechamiento forestal
para todas las especies, a excepción del aprovechamiento domiciliar
y de plantaciones, establecido en la normativa especial de la
materia, lo que está bajo vigilancia y control del Ejército de
Nicaragua, quien actúa en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional
Forestal y demás instituciones competentes.
Art. 23. Control y Resguardo de las Áreas Protegidas.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales administra,
regula, protege y norma las áreas protegidas en el territorio
fronterizo, según su categoría y los planes de manejo. En los casos
de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y afro-descendientes
se hará de conformidad a la Ley de la materia.
La Procuraduría Ambiental, el Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional coadyuvarán en la defensa, resguardo y seguridad de las
áreas protegidas en el territorio fronterizo, en coordinación con
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y las
autoridades territoriales correspondientes.
Art. 24. Control Sanitario y Fitosanitario.
El Ministerio Agropecuario y Forestal aplica el control y
vigilancia sanitaria y fitosanitaria de todos los productos y
subproductos de origen animal y vegetal, en los puestos de control
cuarentenarios en la zona de seguridad fronteriza.
Art. 25. Desarrollo Agropecuario y Forestal.
El Ministerio Agropecuario y Forestal, el Instituto Nicaragüense de
Tecnología Agropecuaria, el Instituto de Desarrollo Rural, el
Instituto Nacional Forestal y el Instituto Nicaragüense de Pesca,
darán tratamiento prioritario a los programas de inversión,
desarrollo e investigación en el área agrícola, pecuaria,
piscícola, forestal y tecnológica de los municipios fronterizos.
Sin perjuicio de las demás funciones que por Ley le corresponde a
cada institución. Las instituciones anteriormente relacionadas,
crearán oficinas en el territorio fronterizo, donde se carezca de
las mismas.
Art. 26. Servicios Aduaneros.
Bajo la Dirección General de Servicios Aduaneros se organizarán en
las zonas fronterizas las administraciones y delegaciones de aduana
en puntos terrestres, marítimos y aéreos; creando las instalaciones
físicas necesarias para la prestación de los servicios aduaneros,
ejerciendo el control y facilitación del comercio exterior por
medio del desarrollo y mejoramiento constante de la técnica
aduanera.
Art. 27. Potestad Aduanera.
Los servicios aduaneros en ejercicio de la potestad aduanera,
podrán retener o incautar mercancías y medios de transporte, cuando
haya presunción fundada de la comisión de un delito o infracción
aduanera.
Art. 28. Auxilio a la Autoridad Aduanera y Migratoria.
Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco
de su competencia, deberán auxiliar a la autoridad aduanera Au: y
migratoria en el cumplimiento de sus funciones; harán de su
conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntos
delitos e infracciones aduaneras y migratorias, pondrán a su
disposición las personas y mercancías objeto de éstas
infracciones.
El tránsito de personas, medios de transporte y mercancías, deben
realizarse únicamente por los Puestos de Control de Frontera.
Art. 29. Hermanamiento.
Dentro del marco de la Soberanía Nacional, la Constitución
Política, la Ley de Municipios, su reglamento y de conformidad con
las leyes de la materia, las Alcaldías de los municipios
fronterizos pueden suscribir convenios de hermanamientos con sus
homólogas fronterizas del otro Estado, en los que prevalecerá el
interés supremo nacional, el cual, previo a su firma, debe ser
validado o no por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo
mantenerse la integridad del texto al momento de la
suscripción.
Art. 30. Cooperación entre Pueblos Indígenas y
Afro-descendientes en el Territorio Indígena Fronterizo.
En el caso de los pueblos indígenas y afro-descendientes se
respetará lo establecido en los instrumentos jurídicos
internacionales suscritos y ratificados por la República de
Nicaragua en lo relativo a los contactos, las relaciones y
cooperación de sus pueblos, a través del régimen de fronteras, en
los que prevalecerá el interés supremo nacional por ser parte
indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Art. 31. Municipios con Fronteras.
Los Municipios creados conforme a la Ley No. 59 "Ley de División
Política Administrativa", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 189 del 6 de octubre de 1989 que limitan con territorios
fronterizos, se detallan en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI
Régimen de Propiedad
Art. 32. Bienes de Dominio Público.
En el territorio fronterizo, ninguna persona, natural o jurídica,
puede adquirir por prescripción cualquier derecho real sobre los
bienes del Estado, y de los Municipios que estuvieren destinados a
un servicio público, solamente podrán darse en concesión los bienes
de dominio público, por causas de interés social o público.
Se prohíben los asentamientos humanos y la titulación a
particulares dentro de las áreas protegidas; sin perjuicio de los
derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de
conformidad a la ley de la materia.
Estos bienes inmuebles no están sujetos a expropiación por causa de
utilidad pública. Tampoco pueden ser objeto de hipoteca, ni
reportar en provecho de particulares, o personas jurídicas, ningún
derecho de usufructo, de uso o de habitación, directa o
subsidiariamente, o como garantía de una responsabilidad
pecuniaria, fuera de las causas consignadas en esta Ley.
Se exceptúa del dominio público, lo siguiente:
1. Los núcleos poblacionales urbanos y rurales, ubicados en el
territorio fronterizo, establecidos antes de la entrada en vigencia
de esta Ley, aunque estarán sujetas a las limitaciones propias de
los regímenes especiales.
2. Los derechos legalmente adquiridos al amparo de leyes
especiales, de las personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras.
3. Los derechos reconocidos en la Constitución Política de la
República de Nicaragua, la Ley No. 28, Estatuto de la Autonomía de
las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987 y la Ley
No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y
Maíz, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero
del 2003. .
4. El régimen de propiedad y desarrollo de las zonas costeras se
rigen por la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas
Costeras.
Art. 33. Actos de Disposición.
Las instituciones del Estado y de los municipios que tengan
destinados o asignados bienes del dominio público en el territorio
fronterizo, no podrán realizar ningún acto de disposición,
desafectación, cambio de destino o usuario, ni conferir derechos de
uso, aprovechamiento y explotación, sin contar con la autorización
de la autoridad competente.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, producirá
la nulidad de pleno derecho del acto respectivo, en tal caso la
Procuraduría General de la República debe proceder a la restitución
administrativa a favor del Estado, sus instituciones o los
municipios según corresponda.
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, por consiguiente el Estado solicitará la nulidad de
los títulos indebidamente otorgados o inscritos.
Art. 34. Enajenación o Transmisión.
Son transmisibles, a título oneroso o gratuito, los bienes
inmuebles del dominio privado, ubicados en la Zona de Seguridad
Fronteriza, únicamente a favor de nicaragüenses, de conformidad a
títulos legítimamente adquiridos, siempre y cuando estén inscritas
o reinscritas en el Registro Público correspondiente.
Las personas naturales extranjeras y las personas jurídicas
extranjeras no pueden, de hecho o de derecho, adquirir bienes
inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza a ningún título, con
las excepciones relativas a las concesiones o autorizaciones de
arrendamiento otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio de Acuerdo
Presidencial, cuando exista interés público o social, de
conformidad con esta Ley, o leyes especiales.
Las personas jurídicas nacionales con acciones nominativas con
socios nicaragüenses, debidamente registradas, cuyas acciones no
pueden ser transferidas o endosadas a extranjeros, podrán adquirir
bienes inmuebles en la zona de seguridad fronteriza para
inversiones productivas de desarrollo sostenible.
Art. 35. Propiedad Transfronteriza.
La propiedad inmueble que se encuentra ubicada a ambos lados de una
frontera internacional y que afecta la soberanía nacional, así como
las modalidades similares a la misma, está prohibida. Debe
inscribirse, amojonarse y deslindarse en el Estado de Nicaragua, lo
que por soberanía le corresponde en cuanto al territorio.
Art. 36. Obligación de Inscribir.
Las personas naturales o jurídicas, que al promulgarse esta ley,
fueren legítimos propietarios de bienes inmuebles ubicados en el
territorio fronterizo y no los han inscritos en el Registro
Público, para inscribir su derecho. Por el principio de seguridad
jurídica y publicidad, tienen un plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, de lo contrario se presumirá de
buena fe que son bienes del dominio público.
Art. 37. Obligaciones Notariales.
Los notarios, los jueces, los agentes diplomáticos y consulares con
funciones notariales, están obligados a insertar en el cuerpo de
las escrituras públicas, por las que se transmite cualquier derecho
sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio fronterizo y la
constancia correspondiente del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales. Las constancias y cartas anteriormente mencionadas,
deben ser solicitadas de previo a la cartulación y tramitadas por
las Instituciones, con los requisitos y procedimientos que ellas
establezcan.
Art. 38. Obligaciones de los Registradores.
Los Registradores Públicos se abstendrán de inscribir las
escrituras en las cuales se pretenda transferir, cualquier clase de
derecho, sobre los bienes inmuebles que se encontraren en el
territorio fronterizo en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
El traspaso de cualquier derecho contrario a esta disposición, es
nulo.
Capítulo VII
Concesiones
Art. 39. Concesiones.
Las personas naturales o jurídicas que posean un bien inmueble en
territorio fronterizo, sin título legítimamente expedido, siempre
que hayan poseído de manera pública, pacífica y de buena fe,
durante un periodo de diez años, anterior a la entrada en vigencia
de la presente Ley, no pueden ser dueños de los mismos, pero,
podrán ser sujetos de concesión por parte del Estado, incluyendo en
la Zona Especial de Protección Fronteriza. Lo anterior sin
perjuicio de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas y de las concesiones que se otorgan al amparo de leyes
especiales.
Para que se les extienda la concesión, debe comprobarse la calidad
o no de nicaragüense. Los parámetros de extensión superficial sobre
los bienes inmuebles objeto de la concesión se establecen en el
Reglamento de esta Ley.
Las personas naturales extranjeras y las personas jurídicas
nacionales y extranjeras, en la Zona de Desarrollo e Integración
Fronteriza, podrán ser sujetos de concesión por parte del Estado de
acuerdo a los requisitos, obligaciones y procedimientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley, en el contrato de
concesión o autorización de arrendamiento. Las concesiones para los
nicaragüenses son a título oneroso o gratuito, para los extranjeros
a título oneroso.
Le corresponde a la Procuraduría General de la República, otorgar
las concesiones sobre bienes inmuebles del Estado y extender las
autorizaciones de arrendamiento o modalidades similares sobre
bienes inmuebles pertenecientes a particulares, en consulta ante
los miembros de la Comisión Nicaragüense del Territorio Fronterizo
que estime pertinentes, de acuerdo a los requisitos y
procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Art. 40. Límites de las Concesiones o Autorizaciones de
Arrendamiento.
Las concesiones o autorizaciones de arrendamiento, otorgados por
autoridad competente para aprovechar con determinados fines los
bienes de dominio público, no crean a favor del interesado ningún
derecho real ni acción posesoria sobre estos bienes. Dichas
concesiones o autorizaciones, deben ser temporales, renovables,
revocables e intransferibles, con las excepciones de las sucesiones
a favor de personas naturales nicaragüenses, las que deben ser
autorizadas por la Procuraduría General de la República, según los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
El tiempo máximo de concesión para las personas naturales será
noventa y nueve años, para las jurídicas de veinticinco años, ambas
prorrogables y revocables; para las autorizaciones de
arrendamiento, un plazo máximo de diez años.
Art. 41. Requisitos para las Concesiones y Autorizaciones de
Arrendamiento.
Sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley y otras
especiales el reglamento de ésta Ley establecerá los requisitos
para modalidades de concesión y de autorizaciones de arrendamiento,
así como su renovación, revisión y revocación, a causa del interés
de seguridad nacional u otras establecidas en el reglamento de ésta
Ley, y en el contrato de concesión o autorización de arrendamiento.
Capítulo VIII
Recursos Administrativos
Art. 42. Recursos Administrativos.
Los recursos administrativos aplicables son los establecidos en la
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del
3 de junio de 1998.
Capítulo IX
Sanciones
Art. 43. Obligación a Exhibir los Títulos.
El propietario, poseedor o concesionario de bienes inmuebles
ubicados en el territorio fronterizo, que sin justa causa niegue la
exhibición de sus títulos o documentos, sufrirá sanción pecuniaria
equivalente a un día multa, diariamente hasta que los presente. La
sanción será impuesta administrativamente por la autoridad que
otorgó la concesión o la autorización de arrendamiento.
Art. 44. Actos Jurídicos Contrarios a la Ley.
Los actos jurídicos contrarios a lo dispuesto en esta Ley, son
nulos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los
jueces, a los notarios públicos, agentes diplomáticos y demás
servidores públicos intervinientes, de acuerdo a la ley de la
materia.
Art. 45. Obras e instalaciones.
Las obras e instalaciones realizadas sobre los bienes de dominio
público en el territorio fronterizo, sin contar con el debido
permiso, concesión o autoridad competente, se perderán en beneficio
del Estado. Cuando estas obras impidan o estorben el
aprovechamiento o uso razonable de los bienes del dominio público
estatal o municipal, la autoridad respectiva ordenará la demolición
a cargo del infractor, sin que proceda indemnización por este
concepto.
Art. 46. Usurpación de Funciones Aduaneras y
Migratorias.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al
servicio aduanero y migratorio, que se atribuyan y ejerzan
funciones que por la ley le competen a estas instituciones,
incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que correspondan.
Capítulo X
Disposiciones Finales y transitorias
Art. 47. Actuación de la Procuraduría General de la
República.
Por ministerio de esta Ley, la Procuraduría General de la República
queda autorizada a suscribir las escrituras públicas que sean
pertinentes sobre los bienes inmuebles comprendidos en el
territorio fronterizo, bastará citar literalmente este artículo con
los datos identificativos de esta Ley y su fecha de publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, salvo cuando se trate de bienes de
dominio colectivo de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y
afro-descendientes.
Art. 48. Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política de la República.
En aras del consenso mayoritario logrado en la presente Ley, la
reglamentación deberá enmarcarse dentro del espíritu, los
principios y los objetivos fundamentales de esta Ley.
Art. 49. Vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad
de Managua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
-