Ley De Régimen De Propiedad Comunal De Los Pueblos Indígenas Y Comunidades Étnicas De Las Regiones Autónomas De La Costa Atlántica De Nicaragua Y De Los Ríos Bocay, Coco, Indio Y Maíz
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Leyes
-
LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD
COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS
REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS
BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ
LEY No. 445, aprobada el 13 de Diciembre del 2002
Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder a la
demanda de titulación de las tierras y territorios de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas de la antigua Mosquitia de
Nicaragua, derecho consignado en los Tratados Internacionales
celebrados entre Inglaterra y Nicaragua, tales como el Tratado de
Managua de 1860 y el Tratado de Harrison- Altamirano de 1905. Este
derecho a la tierra es reconocido en la Constitución Política de
Nicaragua de 1987 y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
II
Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, señala
las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra
la propiedad comunal enunciándose expresamente el reconocimiento a
la existencia de los pueblos indígenas en todo lo que atañe al
derecho de propiedad sobre sus tierras.
Ill
Que en el artículo 89 de la Constitución Política de Nicaragua, el
Estado reconoce de manera particular las formas comunales de
propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas de la Costa Atlántica.
IV
Que de acuerdo con el articulo 107 de la Constitución Política de
Nicaragua, el régimen de la propiedad de las tierras de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica , se
caracteriza par su naturaleza suigeneris, regulado par las leyes de
la materia.
V
Que el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua,
garantiza a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, la efectividad de sus formas de propiedad
comunal.
VI
Que los referidos Tratados internacionales y las citadas
disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas
plenamente a falta de un instrumento legal especifico que regule la
delimitación y titulación de las tierras de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y
COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA
DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES,
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular el
régimen de la propiedad comunal de las tierras de las comunidades
indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos
Coco, Bocay, Indio y Maíz.
Artículo 2.- Son objetivos específicos de esta Ley los
siguientes:
1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas
el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso,
administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos
naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y
administración de los recursos naturales en las tierras comunales
tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los procedimientos legales necesarios para
dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de
los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus
autoridades tradicionales.
4. Establecer los principios fundamentales del régimen
administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en
el manejo de sus territorios comunales.
5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso
de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal
objeto de esta Ley.
6. Definir el orden institucional que regirá el proceso
de titulación de las tierras comunales de cada uno de los
diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta
Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
Área Complementaria: Son los espacios ocupados
tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras
comunales y que en la actualidad no están incluidos en su título de
propiedad.
Asamblea Comunal: Es la reunión de los miembros de
la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que
son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y
tradiciones.
Asamblea Territorial: Es la reunión de las autoridades
comunales tradicionales que integran una unidad territorial,
congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del
territorio.
Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de la
comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus
costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne ;
tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.
Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal,
electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que
representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que
forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a
los procedimientos que adopten.
Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de
ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica,
por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces
culturales y formas de tenencias de la tierra y los recursos
naturales.
Comunidad Indígena: Es el conjunto de familias de
ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que
comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado
aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y
valores propios de una cultura tradicional, así como formas de
tendencia y uso comunal de tierras y de una organización social
propia.
Consulta: Es la expresión y entrega de la información
técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de
discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las
comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en
sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas
por técnicos en la materia. Tanto el traductor como los técnicos
deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.
Terceros: Personas naturales o jurídicas, distintas de
las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una
tierra comunal o un territorio indígena.
Territorio Indígena y Étnico : Es el espacio geográfico
que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades
indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se
desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión
de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo titulo real de
dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad
y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades
sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas
para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construcción
de embarcaciones, así como actividades de subsistencia, incluyendo
la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden
gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida
por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales
contenidos en ella, que han pertenecidos tradicionalmente a la
comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y
cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y
acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o
étnicas.
Pueblo Indígena: Es la colectividad humana que mantiene
una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la
Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están
regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y
tradiciones.
Área de Uso Común: Son aquellas áreas
territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o
más comunidades indígenas y/o étnicas de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMUNALES Y
TERRITORIALES CON REPRESENTACIÓN LEGAL
Artículo 4. - La Asamblea Comunal constituye la máxima
autoridad de las comunidades indígenas y étnicas
Corresponde a las autoridades comunales la representación legal
de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal
la representa legalmente.
La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y
se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de
comunidades que integran la unidad territorial.
Artículo 5.- Las autoridades comunales son órganos de
administración y de gobierno tradicional que representa las
comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y
tradiciones.
Las autoridades territoriales son órganos de administración de
la unidad territorial a la cual representa legalmente.
Artículo 6. - Las elecciones, reelecciones, destituciones
y períodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales,
se harán de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales
de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.
Artículo 7.- Las elecciones de las autoridades comunales
se llevarán a cabo, con la presencia de un miembro de las
autoridades territoriales, donde existieren, y un representante del
Consejo Regional respectivo, quien certificara la elección de la
autoridad correspondiente.
Artículo 8. - Las elecciones de las autoridades
territoriales, se llevaran a cabo por lo menos con la presencia de
un representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente,
como testigo comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva
del Consejo Regional, emitirá la debida certificación en un plazo
no mayor de ocho días posteriores a la elección.
En caso de ausencia de la Autoridad señalada, la asamblea
territorial remitirá el acta de elección al Consejo Regional para
su registro y certificación.
En caso que el Secretario no extienda la Certificación en el
plazo señalado; la deberá extender de mero derecho, el Presidente
del Consejo Regional correspondiente.
Artículo 9. - Cada Consejo Regional Autónomo deberá
llevar un registro actualizado de las autoridades comunales y
territoriales electas. Para tal efecto capacitará a un funcionario
responsable del registro el que deberá al meno dominar dos idiomas
de las regiones.
En el caso de las autoridades regionales, fuera de las regiones
autónomas, será un representante del Consejo Regional quien
comparezca a las elecciones.
El municipio correspondiente, deberá llevar un Libro de Registro
de Autoridades Regionales y será el responsable de emitir la
certificación, en un plazo limite de ocho días, después de
efectuada la elección. Las autoridades regionales podrán además
inscribir las actas de elección en el Registro del Consejo Regional
Autónomo correspondiente.
Artículo 10.- Las autoridades comunales tradicionales
podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las
tierras comunales y de los recursos naturales a favor de terceros,
siempre y cuando sean mandados expresamente para ello par la
Asamblea Comunal. Para realizar actividades de subsistencia no se
requerirá de dicha autorización.
Cuando se tratare de aprovechamiento de uso común de las
comunidades miembros del territorio, las autorizaciones serán
otorgadas para tal fin, del mandato expreso de Asamblea
Territorial.
El Consejo Regional Autónomo correspondiente apoyará
técnicamente a las comunidades en el proceso de aprobación y
aprovechamiento racional de sus recursos regionales.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 11.- Las autoridades municipales, en observancia de
lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los
derechos de propiedad comunal que tienen los pueblos indígenas y
comunidades étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus
tierras y sobre los recursos naturales que en ella se encuentran.
Artículo 12.- En los casos de otorgamiento de concesiones
y contratos de explotación racional de los recursos naturales del
subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinión,
previa consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se
encuentran ubicados los recursos naturales. Estas consulta no agota
el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de
consultar directamente a las comunidades en materia de explotación
de los recursos naturales.
Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de
explotación racional, de los recursos naturales se hará
coordinadamente con el Gobierno Central.
Artículo 13.- En los casos de aprovechamiento forestal en
tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval
correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus
derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la
legislación forestal vigente.
En el caso de aprovechamiento de madera para uso domestico en
las comunidades no se requerirá del aval de la municipalidad. El
juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho
aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanción
correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones
administrativas establecidas en la ley.
Artículo 14.- Las municipalidades no podrán declarar
parques ecológicos municipales en tierras comunales ubicadas dentro
de su jurisdicción.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES REGIONALES
AUTÓNOMOS
Artículo 15.- Los Consejos Regionales Autónomos y Gobiernos
Regionales Autónomos deberán respetar los derechos de propiedad,
que las comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su
jurisdicción, tienen sobre sus tierras comunales y sobre los
recursos naturales que en ellas se encuentran.
Los Consejos Regionales Autónomos, de acuerdo a sus
competencias, tendrán la responsabilidad de promover los
procedimientos de demarcación y titulación de las tierras
comunales, para lo cual deberá coordinarse con el Gobierno
Central.
Artículo 16.- En los casos de otorgamiento de la
concesiones y contrato de explotación racional de los recursos del
subsuelo por parte del Estado en tierras de las comunidades
indígenas y étnicas, el Consejo Regional correspondiente emitirá la
resolución previa consulta a las comunidades en cuyas tierras se
encuentran ubicados los recursos naturales.
Las comunidades, como resultado de la consulta, deberán
responder positiva o negativamente a la solicitud del Consejo
Regional Autónomo.
Artículo 17.- En los casos en que la comunidad se oponga
a la realización del proyecto, al otorgamiento de la concesión o
del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deberá iniciar
un proceso de negociación con la comunidad.
En el proceso de negociación las comunidades estarán
representadas por sus autoridades tradicionales es las que serán
asistidas por asesores técnicos elegidos por ellas mismas.
En todo caso la negociación del Consejo Regional deberá de
prever la indemnización por eventuales daños a la comunidad, sin
perjuicio de su participación en el proyecto; y en ningún caso se
contemplará el desplazamiento o traslado de la comunidad.
En cada uno de éstos procedimientos y con el fin de ofrecer una
mayor protección a los recursos naturales, el Gobierno Central
tendrá participación directa para favorecer a las comunidades en
sus negociaciones.
Artículo 18.- Concluido el proceso de consulta, para la
realización del proyecto o el otorgamiento de la concesión o
contrato, la comunidad, el Consejo Regional Autónomo respectivo y
la entidad o empresa interesada deberán firmar un convenio
especificando los términos té cnicos y la participación en los
beneficios económicos de la comunidad.
Este el proceso de negociación deberá comprender los siguientes
aspectos: conservación ambiental y derecho a una indemnización con
independencia de la participación en los beneficios que reporten
las utilidades.
Artículo 19.- Corresponde al Consejo Regional Autónomo, a
través de la Comisión de Demarcación, resolver los conflictos
limítrofes entre comunidades, que éstas mismas no logren resolver
de manera directa entre ella y si ha sido agotado la intervención
de la autoridades territoriales.
Artículo 20.- Los representantes de las comunidades
expondrán sus argumentos a los miembros de la Comisión de
Demarcación, quienes de ser necesario, verificaran las
informaciones en el lugar de los hechos. La Comisión levantara acta
de todo lo actuado en el proceso de resolución.
Artículo 21.- La Comisión de Demarcación del Consejo
Regional emitirá una resolución al respecto, firmada por el
Presidente y el Secretario de la misma para ser ratificada por el
plenario del Consejo Regional. En caso de que una de las partes no
esté de acuerdo con la resolución, podrá impugnarla ante la Junta
Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al
plenario, el que deberá resolver en la siguiente sesión por medio
de una resolución definitiva.
Artículo 22.- Si el Presidente del Consejo Regional no
respondiera en el término señalado o no diere lugar a la
impugnación, el interesado podrá solicitar por escrito al
Secretario del Consejo, que el caso sea discutido en el pleno del
Consejo Regional. La resolución del Consejo agota la vía
administrativa.
En el caso de las comunidades indígenas de las cuencas de los rí
;os Coco, Bocay, indio y Maíz que se encuentren fuera de la
jurisdicción de las Regiones Autónomas, los conflictos limítrofes
entre comunidades serán resueltos por la Comisión Nacional de
Demarcación y Titulación (CONADETI)
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO
CENTRAL
Artículo 23.- De conformidad con el artículo 5 de la
Constitución Polí tica, el Estado reconoce la personalidad jurídica
de las comunidades indígenas y étnicas sin mas tramite, asimismo
reconoce el derecho constitucional de estas para darse sus propias
formas de gobierno interno.
Artículo 24.- El Estado reconoce el derecho que tienen
las comunidades indígenas y étnicas sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. De la misma forma reconoce y garantiza la
inalienabilidad, inembargabilidad e Imprescriptibilidad de las
mismas.
Artículo 25.- En los contratos de aprovechamiento de los
recursos naturales en las propiedades comunales indígenas c y
étnicas, el Estado reconocerá el derecho de propiedad de la
comunidad o territorio donde estos se encuentren.
Artículo 26.- Para declarar áreas protegidas en
propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los
representantes legales de la comunidad indígena la emisión del
decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaración. En
el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, éste
deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los
artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.
Artículo 27.- La administración de áreas protegidas en
tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las
de comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades
indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no
gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo
técnico que deberá brindarles el MARENA.
Artículo 28.- El Plan de Manejo de las áreas protegidas
en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con
las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se
tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos
naturales que emplean las comunidades.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD
Artículo 29.- Los derechos de propiedad sobre las tierras
comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas
o étnicas. Los miembros de las comunidades o conjunto de
comunidades tienen derecho de ocupación y usufructo de acuerdo a
las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.
Artículo 30.- De conformidad con el Estatuto de
Autonomía, los derechos de propiedad comunal y los de las áreas de
uso común que se incorporen dentro de un territorio indígena, serán
administrados por la autoridad territorial correspondiente y las
autoridades comunales.
Artículo. 31.- El Gobierno de la República, las Regiones
Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos reales,
sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así
como sobre los recursos naturales que tradicionalmente ha
aprovechado los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
Artículo 32.- Las comunidades que han adquirido títulos
de propiedad sobre determinadas áreas, así como los otorgados por
la Comisión Tituladora de la Mosquitia emanados del Tratado
Harrison-Altamirano de 1905, u otros, tienen derecho además a las
áreas complementarias de los espacios ocupados
tradicionalmente.
Artículo 33.- Las comunidades indígenas y étnicas del
litoral, islas y cayos del Atlántico, tienen derecho exclusivo para
el aprovechamiento de los recursos marítimos para pesca comunitaria
y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y
veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes.
Artículo 34.- Los tributos recaudados por el Fisco en
concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturales en
las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las
comunidades indígenas en cuyas á reas se encuentren recursos
naturales. La distribución de estos recursos será así:
1) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se
encuentre el recurso a aprovechar;
2) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la
comunidad indígena;
3) Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional
correspondiente; y
4) Un 25% para el Gobierno Central.
Estos fondos deberán ser entregados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico al Representante legal de cada una de las
instancias señaladas.
El uso de estas reservas, será supervisado por el Gobierno
Central conjuntamente con las autoridades regionales.
CAPÍTULO VII
DE LOS TERCEROS EN TIERRAS
COMUNALES
Artículo 35.- Los derechos de propiedad y ocupación
histórica de las comunidades indígenas y étnicas prevalecerán sobre
títulos emitidos a favor de tercero que nunca las han poseído y que
a partir de 1987 pretendan ocuparlas.
Artículo 36.- El tercero que posea titulo agrario en
tierras indígenas y que ha ocupado y poseído la tierra protegida
por este titulo, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo. En
caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras
a la comunidad
Artículo 37.- El tercero que ha recibido titulo agrario
con algún vicio de forma o de fondo en tierras indígenas, será
indemnizado para que devuelva las tierras a las comunidades
indígenas afectadas.
Artículo 38.- Los terceros en tierras indígenas sin
titulo alguno deberán abandonar las tierras indígenas sin
indemnización; pero en caso de que pretendan permanecer en ellas
,pagarán un canon de arrendamiento a la comunidad.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE
LAS TIERRAS
Artículo 39.- Las comunidades indígenas y étnicas de las
Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua y de los territorios
de las cuencas de los Ríos Coco, Bocay, Indio Maíz, tienen derecho
a que el Estado les otorgue títulos de propiedad comunal sobre las
tierras y territorios que han venido ocupando y poseyendo de
tiempos atrás.
Los títulos deberán reconocer el pleno dominio en forma
comunitaria sobre tales áreas que deberán comprender además los
recursos naturales contenidos en dichos espacios y deberán ser
inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 40.- El trabajo de demarcación y reconocimiento
legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y
étnicas, cuya iniciación impulso y ejecución se realizaran en los
términos, por las entidades y personas que se señala en normas
posteriores de esta misma Ley, se cumplirán en todo su desarrollo
con pleno respeto y sujeción a los siguientes principios y
criterios generales:
a) La plena participación
directa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y
voto, a través de sus autoridades tradicionales.
b) La disposición y voluntad permanente de concentración
y de armonía entre las diferentes instituciones y personas
involucradas en el desarrollo de los trámites del proceso.
c) La determinación de la superficie y limite de los
espacios territoriales a reconocer, tomando en cuenta la posesión
histó rica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades
solicitantes;
d) La voluntad de contribuir de manera pacifica y
razonable a la búsqueda de solución a los eventuales conflictos que
puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de comunidades
colindantes o vecinas en sus asentamientos.
Artículo 41.- Créase la Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI) que estará integrada por:
. Por los dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos
que alternativamente la presidan
. El director de la Oficina de Titulación Rural (OTR);
. Dos representantes de la Cuenca del Bocay;
. Un delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-
FOR);
. El Director del instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER);
. Un representante de cada una de las etnias de las Regiones
Autónomas;
. Un representante de la Comisión de Asunto Étnicos y de
Comunidades de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional que sea
originario de las regiones autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua.
. Los alcaldes de los municipios comprendidos en el área de
demarcación y titulación.
Artículo 42.- En las Regiones Autónomas y en los
territorios de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres
comisiones Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT), como
instancias operativas en el proceso de demarcación y titulación
objeto de esta Ley.
Para estos efectos cada CIDT estará integrada por
. El Presidente del Consejo Regional correspondiente;
. El Delegado de la Oficina de Titulación Rural (OTR)
. El Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER);
.Un representante de cada una de las etnias de la región o
territorio, designado por sus autoridades tradicionales;
. Un representante de las comunidades de la cuenca de los ríos
Coco y Bocay, en su caso; y
. El alcalde del municipio correspondiente al área de
demarcación y titulación.
Las comunidades de Indio y Maíz concurrirán ante la Comisión
Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región
Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).
Artículo 43.- La Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes:
. Dictaminar y resolver sobre las solicitudes de demarcación y
titulación;
. Dirigir el proceso de demarcación;
. Crear comisiones técnicas, regionales y territoriales;
. Dotarse de su Reglamento Interno;
. Administrar su presupuesto;
. Coordinar con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emisión
de títulos sobre las tierras y territorios de los pueblos indí
genas y comunidades étnicas.
Artículo 44.- Serán funciones de la CIDT las
siguientes:
a) Recibir las solicitudes de
titulación de tierras comunales que formulen las comunidades; así
como darles su aceptación si están ajustadas a derecho o formular
sobre ellas las observaciones convenientes si no llenan los
requisitos de ley, para que sean corregidas.
b) Dar cursos a las solicitudes de demarcación y
titulación de tierras comunales indígenas, para cuyo efecto
deberá:
1. Establecer las coordinaciones necesarias con las
instancias interesadas;
2. Facilitar la participación de las comunidades y sus
autoridades en todo el proceso;
3. Proponer la creación de equipos técnicos con el
personal profesional de apoyo necesario y hacer el seguimiento de
las actividades que se les encomienden;
4. Emitir resoluciones de tramites que tiendan a dar
impulso al proceso y resolver las situaciones que se susciten
dentro del mismo;
5. Hacer la evaluación técnica y jurídica de las
actuaciones e informes que se produzcan, durante el proceso, para
asegurar que no omitan las actuaciones necesarias.
c) Crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación
y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas,
acorde con el Derecho Consuetudinario, los valores, usos y
costumbres de éstas.
Artículo 45.- El proceso de demarcación y titulación contará
con las etapas siguientes:
1. Etapa de Presentación de Solicitud;
2. Etapa de Solución de Conflicto;
3. Etapa de Medición y Amojonamiento;
4. Etapa de Titulación; y
5. Etapa de Saneamiento.
Artículo 46.- El procedimiento de delimitación y
reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la
presentación de la solicitud escrita, que deberá contener:
1. La denominación de la comunidad o comunidades
solicitantes y de sus autoridades que las representarán durante el
proceso;
2. Designar lugar para oír notificaciones en la localidad
donde se presente la solicitud.
3. Un diagnóstico sobre la comunidad o comunidades el
cual deberá contener:
a) Los antecedentes históricos de la comunidad o comunidades
solicitantes;
b) Las características demográficas, sociales, económicas
y culturales de la comunidad o comunidad solicitantes;
c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia
del área solicitada;
d) El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de
otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las
áreas solicitadas;
e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o
comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o
terceros.
Artículo 47.- La Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, una vez revisado el estudio de
diagnóstico y el levantamiento cartográfico de las tierras
solicitadas, procederá a elaborar un proyecto de resolución
motivada en virtud de la cual reconocerá, a favor de la comunidad o
comunidades, el área en un término de 30 días.
Dicha resolución deberá acreditar, de conformidad con las normas
constitucionales y la Ley de Autonomía, reconocimiento por parte
del Estado a favor de las comunidades, así como :
a) Los fundamentos de carácter
históricos y legales en los que se apoya la resolución;
b) La clara identificación de la comunidad o comunidades
propietarias de la tierra comunal;
c) El pleno dominio colectivo sobre las tierras y
territorios objeto de la resolución;
d) El claro señalamiento de la ubicación geográfica,
limites linderos y extensión;
e) El uso y administración de los recursos naturales de
tales tierras; y
f) Las características propias que reviste y de los demás
derechos y atribuciones que conlleva la propiedad comunal sobre la
tierra.
Artículo 48.- Una vez presentado el estudio de diagnóstico
ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
correspondiente, esta deberá pronunciarse en un plazo no mayor de
treinta (30) días
Artículo 49.- La Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, a través de un equipo técnico
interdisciplinario, realizará los estudios que aporten la
información y los fundamentos necesarios para la toma de decisiones
sobre la delimitación y legalización de la tierra.
Artículo 50.- Las comunidades, con sus propios recursos,
tendrán la opción de realizar los estudios señalados en el articulo
anterior, sujetándose alas especificaciones técnicas y legales
emanadas de esta Ley. Tales estudios deberán ser aprobados par la
Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
correspondiente.
Artículo 51.- Simultáneamente con la realización del
diagnóstico, la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación
(CIDT), pedirá al instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER), la realización de las labores técnicas de levantamiento
topográfico y demarcación de los territorios solicitados.
CAPÍTULO IX
ETAPA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO
Artículo 52.- Las comunidades que se propongan alcanzar la
delimitación y legalización de sus territorios, realizarán todos
los esfuerzos de diálogo y concertación necesaria para lograr un
entendimiento y acuerdo entre las partes involucradas, para
resolver los eventuales conflictos que llegaren a presentarse en el
curso del proceso.
Cuando a pesar de los esfuerzos cumplidos de las propias
comunidades involucradas y sus autoridades, los conflictos no
pudieren ser resueltos, la Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, una vez recibido el trabajo de
diagnóstico y dentro del termino ya en los señalado de treinta (30)
días, hará la remisión del acervo informativo al Consejo Regional
respectivo, para que se proceda en la búsqueda de un acuerdo
definitivo, siguiendo el procedimiento definido en los artículos 19
al 22 de la presente Ley.
Artículo 53.- Cuando el diagnóstico refleje un conflicto
limítrofe sin resolver, la CIDT verificará con la autoridad comunal
designada si los tramites conciliatorios fueron agotados,
remitiendo la información del conflicto al Consejo Regional
respectivo para que resuelva según establece el articulo 22 de esta
Ley. El conflicto deberá ser resuelto par el Consejo Regional en un
plazo máximo de tres (3) meses.
CAPÍTULO X
MEDICIÓN Y AMOJONAMIENTO
Artículo 54.- La Comisión intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, una vez concluida las etapas de
resolución de conflicto dispondrá de recursos técnicos y materiales
para proceder al deslinde y amojonamiento, para lo cual cantará con
un plazo máximo de doce (12) meses.
Artículo 55.- Los recursos destinados al proceso de
deslinde y amojonamiento serán responsabilidad del Estado sin
perjuicio que las comunidades que puedan desarrollarlo con recursos
propios y/o de apoyo o cooperación externa.
La Comisión Nacional de Demarcación y Titulación (CONADETI),
presentará al Presidente de la República un Plan General de
Medición, Amojonamiento y Titulación con su presupuesto respectivo,
el que deberá ser incluido con prioridad en el Presupuesto General
de la República y financiarse conforme desglose anual.
En caso de incumplimiento del plazo sin completar la medición y
amojonamiento iniciado , se podrá aplicar el plazo por un máximo de
seis meses .
CAPÍTULO XI
ETAPA DE TITULACIÓN
Artículo 56.- Concluido el trámite de medición y
amojonarniento, las diligencias serán remitidas a CONADETI, quien
extenderá el titulo correspondiente dentro de un plazo de 45 días.
El título de propiedad otorgado a favor de la comunidad o
agrupación de comunidades contendrá:
a) Nombre de la comunidad o
agrupación de comunidades beneficiadas;
b) La extensión de tierras o territorio;
c) Ubicación geográfica de la propiedad;
d) Los linderos de la propiedad;
e) Formas tradicionales de manejo y uso de los
recursos;
f) Su carácter de derecho inalienable, imprescriptible,
inembargable, social y de dominio colectivo.
Artículo 57.- El título extendido por la Comisión Nacional
de Demarcación y Titulación reconociendo el derecho de propiedad de
las tierras comunales a favor de la comunidad o agrupación de
comunidades solicitantes, será inscrito sin costo alguno a favor de
sus beneficiarios en la oficina del Registro Publico de la
Propiedad respectiva.
Artículo 58.- Los actos de la administración que llegaren
a producirse en el curso del proceso de demarcación y legalización
de las tierras comunales, cualquiera que sea su naturaleza, (de
simple tramite o resolviendo asuntos de fondo), deberán ser
notificados personalmente a la comunidad o agrupación de
comunidades solicitantes que , en todos los casos , podrán
interponer contra ellos los recursos establecidos par la Ley.
CAPÍTULO XII
ETAPA DE SANEAMIENTO
Artículo 59.- Cada una de las comunidades, una vez obtenido
sus títulos podrá iniciar con el apoyo técnico y material de la
Oficina de Titulación Rural (OTR), la etapa de saneamiento de sus
tierras, en relación con terceros que se encuentren dentro de las
mismas.
Artículo 60.- Los recursos administrativos establecidos
en los artículos 39 al 45 de la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, podrán ser
invocados por las autoridades comunales, territoriales y cualquier
otro ciudadano que considere que sus derechos han sido violados
dentro del proceso de demarcación y titulación.
Artículo 61.- Una vez agotada la vía administrativa, de
conformidad con los procedimientos que para ello establece la Ley
No. 290, los ciudadanos podrán recurrir de amparo, de conformidad
con la Ley de Amparo vigente, ya que los derechos a la tierra para
los pueblos indígenas son derechos constitucionales.
CAPÍTULO XIV
FORMA DE FINANCIAMIENTO
Artículo 62.- El Estado, mientras dure el proceso de
demarcación y legalización, asegurará la inclusión en el
Presupuesto General de la República de cada año, de las partidas
que fueren necesarias para financiar las inversiones que demanden
los trabajos y gestiones de toda índole, necesarias para asegurar
el propósito señalado por esta Ley.
Artículo 63.- Para la ejecución de la presente Ley, se
crea el "Fondo Nacional de Demarcación y Legalización de Tierras
Comunales" el cual será administrado por la Comisión Nacional de
Demarcación y Titulación (CONADETI), bajo la supervisión del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de la oficina de
Titulación Rural (OTR)
Artículo 64.- El Fondo creado por el articulo anterior se
conformará con los siguientes aportes:
a) Las asignaciones anuales
establecidas específicamente en el Presupuesto General de la
Republica;
b) El financiamiento externo que para estos propósitos se
gestione y recibiere;
c) Las donaciones, herencia o legados hechas por
entidades del orden nacional o internacional;
d) Otros recursos que expresamente se destinaren a tal
fin.
Artículo 65.- La Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI), rendirá cuentas de la administración de los
recursos del Fondo Nacional a que se refieren los artículos de sus
anteriores y de la aplicación de sus presupuestos anuales de
gastos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 66.- Esta Ley por su naturaleza se define de
carácter especial.
Artículo 67.- La presente Ley será traducida y
ampliamente divulgada por los Consejos Regionales en las lenguas
pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua, en un término de tres meses a
partir de la publicación de la misma.
Artículo 68.- La Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI), con eI apoyo y la participación activa de la
Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
correspondiente, tendrá la responsabilidad de conducir el proceso
de demarcación y titulación de las tierras y comunidades objeto de
la presente Ley, por lo cual deberán integrarse dentro de un plaza
no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Artículo 69.- Las comunidades indígenas que a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley hayan realizado los estudios
pertinentes para la demarcación y legalización de sus tierras
comunales, presentarán su documentación ante la Comisión
Intersectorial de Demarcación y Titulación (CONADETI)
correspondiente para el trámite de titulación ante la Comisión
Nacional de Demarcación y Titulación ( CONADETI ).
Artículo 70.- Esta Ley deroga los Decretos 16-96 y 23-97,
sobre la Creación y Modificación de la Comisión Nacional para la
Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas en la Costa
Atlántica y cualquier otra Ley que se le oponga.
Artículo 71.- A partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, queda suspendida la expedición de títulos
supletorios y de títulos de reforma agraria sobre tierras
reclamadas por las comunidades objeto de esta Ley.
Artículo 72.- La presente Ley entrara en vigencia a
partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de
comunicación social y escrito, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año
dos mil dos. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la
Asamblea Nacional, MIGUEL LÓPEZ BALDIZON. Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de enero del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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