Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL
CÓDIGO PENAL
LEY No. 230, Aprobada el 13 de Agosto de 1996
Publicada en La Gaceta No. 191 de 9 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO PENAL
Artículo 1.- Se adiciona el inciso d) al Artículo 96, Título
IV, Capítulo I del Libro I del Código Penal, el que se leerá
así:
d) También se tendrán como medidas de seguridad o protección
para los casos de violencia entre los miembros de la familia en
aquellos hechos que no constituyan delito, las contempladas en el
Artículo 102 Pn.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 102 del Código Penal, el
cual se leerá así:
Artículo 102.- Las medidas de protección permanecerán vigentes
hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado,
previo dictamen de peritos especialistas y audiencia del Procurador
correspondiente.
Cuando la acción u omisión fuera cometida por un miembro de la
familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho
estable, la autoridad judicial que conozca de oficio o a petición
de parte podrá aplicar según el caso las siguientes medidas de
protección:
1) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en
el domicilio de la ofendida u ofendido y dentro de un radio mínimo
de cien metros.
2) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que
hubiera sido sacada con violencia o intimidación.
3) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al
lugar de trabajo de la persona ofendida dentro de un radio mínimo
de 100 metros.
4) Ofrecer a la persona ofendida la atención médica, psicológica o
psiquiátrica en caso que fuere necesaria. A igual atención se
someterá en caso necesario a la persona denunciada para su
rehabilitación y evitar las reincidencias.
5) Ordenar el examen biopsicosocial de los menores involucrados en
hechos de violencia intrafamiliar y brindarles su debida
atención.
En el caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la
autoridad correspondiente la intervención de organismos
especializados que realicen investigación y brinden apoyo,
asesoría, consejería y seguimiento a la familia involucrada.
6) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes
que determine el juez para compensar los posibles daños ocasionados
a la persona ofendida.
7) El decomiso de armas en posesión del presunto agresor.
8) En casos de que la víctima fuera menor de edad o persona con
discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar
provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para
tal función, si estuviera confiada al agresor.
9) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la
tranquilidad de la ofendida u ofendido, incluyendo los medios
electromagnéticos o de otra índole.
10) En el caso de las comunidades de la Costa Atlántica las medidas
de seguridad serán aplicadas por el Juez comunal de acuerdo a los
medios y procedimientos tradicionales y las leyes vigentes.
11) Estas medidas de seguridad la autoridad judicial deberá
tomarlas al momento de tener conocimiento de los hechos, siempre
que los mismos no constituyan delito. Para el cumplimiento de las
mismas, podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública.
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 137, 139, 140, 141 y
143 del Libro II, Título I, Capítulo II, Lesiones, los cuales se
leerán así:
Artículo 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no
solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas,
dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y
cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las
personas, si estos efectos son producidos por una causa
externa.
Artículo 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido u
ofendida cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a
cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas.
Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo
la pena de seis meses a un año de prisión y multa del veinte por
ciento de sus ingresos totales por un mes.
Al que infiere una lesión que deje cicatriz permanente en el cuerpo
será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y
multa del cuarenta por ciento del total de sus ingresos al que
infiera una lesión que perturbe para siempre la vista o disminuya
la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano,
un pie, una pierna, cualquier otro órgano o el uso de la palabra;
de igual manera la alteración grave al estado psíquico de la
persona, lo que deberá estar debidamente comprobada.
Artículo 141.- Se impondrán de cuatro a seis años de prisión y
multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una
lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la
inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una
mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano o cuando
queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o
psíquica o cuando el ofendido u ofendida quede con deformidad
incorregible.
Si las lesiones son inferidas a una mujer embarazada o puérpera o a
una menor de catorce años, la pena será la máxima de seis
años.
Artículo 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la
vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión; si las
lesiones son una consecuencia de violencia entre miembros de la
familia, se impondrá la pena máxima que corresponde al
delito.
Artículo 4.- Se derogan del Libro II, Título I, Capítulo XII
los Artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 237 del Libro II, Título
III, Capítulo II: De las Amenazas y Coacciones, el cual se leerá
así:
Artículo 237.- Para los efectos de este Capítulo se entiende
por familia, el cónyuge o compañera en unión de hecho estable con
sus hijos e hijas, la mujer u hombre en su papel de padre o madre
solo o sola con sus hijos e hijas convivientes y los colaterales
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 6.- Se adiciona al Artículo 553 del Libro III,
Título Unico: De las Faltas Comunes y Oficiales, Capítulo I: Faltas
Contra las Personas, el numeral 7) , el cual se leerá así:
7) Cuando las faltas enumeradas en los incisos anteriores fueren
cometidas por un miembro de la familia a otro se atenderá a lo
establecido en las medidas de seguridad en el Artículo 102 de este
Código. En caso de reincidir, la pena será de dos a seis meses de
arresto.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos
noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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