Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL
ARTICULO 3
DE LA LEY No. 38 LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES
LEY No. 348, Aprobada el 11 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de Junio del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 3
DE LA LEY No. 38 LEY DE DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES
Artículo 1.- Refórmase y adiciónase un párrafo al Artículo 3
de la Ley No. 38 Ley de Disolución del Vínculo Matrimonial por
Voluntad de una de las Partes, el que íntegramente se leerá ; así:
Arto. 3. El cónyuge que intente disolver su vínculo
matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado
especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las
copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez
de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio
conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante a elección de éste,
acompañando los siguientes documentos:
1. Certificación de la partida de
matrimonio.
2. Certificación de la partida de nacimiento de los hijos, si los
hubiere.
3. Inventario simple de los bienes comunes.
Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder
Especialísimo contendrá lo siguiente: juez que conocerá de la
demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de
nacimiento de los hijos y a quien corresponderá la guarda y tutela
si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo
matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el
trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de
distribuir los bienes en su caso.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los once días del mes de Mayo del dos mil.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.
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