Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
LEY No. 891, Aprobada el 10 de
Diciembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 240 del 18 de Diciembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 891
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 822, LEY DE
CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
CONSIDERANDO
I
Que en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial
y los trabajadores en aras de mantener la estabilidad
macroeconómica que permitan al país continuar en la senda del
crecimiento con sostenibilidad fiscal.
II
Que es necesario continuar el proceso gradual de aplicación de las
normas contenidas en la Ley de Concertación Tributaria, conservando
los efectos jurídicos consensuados.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 891
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY
No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo primero: Reforma.
Se reforman el artículo 3 último párrafo, artículo 4, artículo 7
numeral 1, artículo 12 numeral 1, artículo 15 ordinal I numeral 1
en su literal d, artículo 24, artículo 25 numerales 1, 2 y 3,
artículo 32 párrafo primero y numerales 4, 5 y 6, artículo 39
numeral 12, artículo 42 numeral 1, artículo 53 numeral 2 en su
literal b, artículo 63, artículo 65 párrafo penúltimo, artículo 66,
artículo 75 numerales 2 y 3, artículo 77 párrafo primero y numeral
3, artículo 83 fracción b) del numeral 1, artículo 92, artículo 111
numeral 3 y 9, artículo 116 epígrafe y párrafo segundo, artículo
130 numerales 1, 2 y 3, artículo 142, artículo 143 numeral 2,
artículo 152, artículo 153 numerales 3 y 9, artículo 157 párrafo
primero, artículo 163, artículo 171 numeral 2, artículo 176,
artículo 259, artículo 273, artículo 274, artículo 287 numeral 27,
artículo 288 numerales 1, 2 en su literal a y c, 5, 8, 9 y 11,
artículo 298, artículo 306, artículo 307, artículo 308 y el
artículo 309 de la Ley No. 822, Ley de Concertación
Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
241, del 17 de diciembre de 2013, los que se leerán así:
Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como
impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de
fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o
no residentes:
1. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades económicas; y
3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de
capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no
justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o
exoneradas por ley. Se define como incremento de patrimonio no
justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no
pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias
extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido
soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que
provean dichos fondos.
Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea
cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de
constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia,
cuenten o no con establecimiento permanente.
En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones,
serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios
anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estará
sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante,
residente.
Son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades
asimilables los sujetos que las realicen, con independencia de su
nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos
permanentes:
1. Las personas naturales;
2. Las personas jurídicas;
3. Los fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso;
4. Los inversores de fondos de inversión;
5. Las entidades;
6. Las colectividades; y
7. Los donatarios de bienes.
Se consideran:
a. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la
especie humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;
b. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o
corporaciones temporales o perpetuas, consideradas por esta Ley,
fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de
utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones
civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;
c. Fiduciarios y los fideicomisarios, en su caso, los contratos
en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente
o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o
derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona,
natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o
invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un
tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de esta Ley, los
sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o
fiduciarios;
d. Los inversores en fondos de inversión, los instrumento de
ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus
activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos
de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora,
a fin de obtener beneficios. Para efectos de esta Ley, los sujetos
pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones
constituidas para la consecución de este objeto;
e. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al
derecho público;
f. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas
reunidas para compartir un fin común entre ellas; y
g. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que
reciben donaciones de bienes útiles.
Art. 7 Residente
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural
cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Nacional o extranjera, que provengan del exterior y
permanezcan en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días
durante el año calendario, aun cuando no sea de forma continua,
conforme lo disponga el Reglamento de esta Ley;
2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el
país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio
fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado
expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante,
cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración
tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo
prueba en contrario presentada por el interesado; y
3. También se consideran residentes:
a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su
residencia habitual en el extranjero, en virtud de:
i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares
nicaragüenses;
ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y
funcionarios en servicio activo; o
iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni
consular.
b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su
residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en
relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas
consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos
extranjeros, cuando no exista reciprocidad.
Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las
personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o
colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo
siguiente:
i. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
ii. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio
nacional; o
iii. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva
en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica,
fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y
establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o
administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se
ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de
sus actividades.
Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente
nicaragüense.
Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las
mencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo
prestado por el contribuyente en el territorio nacional.
También se considera renta del trabajo de fuente
nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un
residente o un no residente que sea retribuido por un residente
nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente
situado en el país;
2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones
que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales,
paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el
exterior, incluyendo al personal diplomático y consular;
3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no
impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de
naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se
encuentren matriculados o registrados en el país,
independientemente de la nacionalidad o residencia de los
beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice
el tráfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas,
gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o
colectividades residentes en el país a miembros de sus directorios,
consejos de administración, consejos u organismos directivos o
consultivos y otros consejos u organismos similares,
independientemente del territorio en donde actúen o se reúnan estos
órganos colegiados.
Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital.
I. Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en
dinero o especie, provenientes de la explotación de activos o
cesión de derechos.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital
inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, cesión de derechos o facultades de
uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo los activos fijos,
instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los
siguientes:
a. Terrenos;
b. Edificios y construcciones;
c. Plantaciones permanentes;
d. Vehículos automotores, naves y aeronaves, por estar sujetos a
inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bienes
no forman parte de la base imponible del IBI;
e. Maquinaria y equipos fijos; e
f. Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por
accesión.
2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos
patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como:
a. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado
en dinero o en especie;
b. Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y
similares, provenientes de:
i. Créditos, con o sin cláusula de participación en las
utilidades del deudor;
ii. Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;
iii. Instrumentos financieros de cualquier tipo transados o no
en el mercado de valores, bancarios o en bolsas, incluyendo
aquellos transados entre personas; y
iv. Préstamos de cualquier naturaleza.
3. Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como
por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera
sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de
bienes incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de
marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la
concesión de uso de:
a. Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y para la televisión;
b. Patentes, marcas de fábrica o de comercio, nombres
comerciales, señales de propaganda, dibujos o modelos, planos,
suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o
franquicias;
c. Derechos sobre programas informáticos;
d. Información relativa a conocimiento o experiencias
industriales, comerciales o científicas;
e. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los
derechos de imagen;
f. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión
de capitales;
g. Las originadas en donaciones que impongan condiciones o
cargas onerosas para el donatario; y
h. Cualquier derecho similar a los anteriores.
Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor
de los elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia
de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos.
Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de
juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra
renta similar.
Art. 24 Retenciones definitivas a contribuyentes residentes y no
residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de
rentas del trabajo:
1. Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas
en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley;
2. Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas
percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios,
consejos de administración, consejos u organismos directivos o
consultivos y otros consejos u organismos similares; y
3. Del quince por ciento (15%) a las rentas del trabajo a no
residentes.
Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar
el impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes
retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que no exista reciprocidad de no retener,
organismos y misiones internacionales, están obligados a retener
mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo que
corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
1. Cuando la renta bruta gravable anual del trabajador del
período fiscal completo exceda el monto máximo permitido para las
deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de
la presente Ley, o su equivalente mensual;
2. Cuando la renta bruta gravable mensual del trabajador del
período fiscal incompleto exceda del equivalente mensual al monto
máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales
2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;
3. Cuando la renta bruta gravable del trabajador incluya rentas
variables, deberán hacerse los ajustes a las retenciones mensuales
correspondientes para garantizar la deuda tributaria anual; y
4. Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a
más tardar cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado
el período fiscal.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología
de cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y
requisitos para presentar la declaración por retenciones y
enterarlas a la Administración Tributaria.
Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no
residentes, tendrán carácter de retenciones definitivas.
Art. 32 Exenciones subjetivas.
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas,
sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en
el artículo 33 de la presente Ley, y únicamente en aquellas
actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos
siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior,
de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua, así como los centros de educación
técnica vocacional;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos
y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público;
3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones
religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas
provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamente a
fines religiosos;
4. Las instituciones sin fines de lucro de naturaleza:
deportivas, artísticas, científicas, educativas, culturales,
gremiales empresariales, sindicatos de trabajadores, partidos
políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos,
instituciones de beneficencia y de asistencia social, comunidades
indígenas; organizadas como: asociaciones civiles, organizaciones
sindicales, fundaciones, federaciones, confederaciones y cámaras
empresariales; que tengan personalidad jurídica;
5. Las cooperativas legalmente constituidas hasta un monto anual
menor o igual a Cuarenta Millones de Córdobas Netos
(C$40,000,000.00) como ingresos brutos. Cuando este monto sea
superado, la cooperativa deberá pagar el IR por el excedente de
dicho valor. Cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y
centrales, se tributará de manera individual; y
6. Las misiones, organismos internacionales y agencias
internacionales de cooperación, así como sus representantes; los
programas y proyectos financiados por la cooperación internacional
ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en
las instancias correspondientes; y los programas y proyectos
públicos financiados con recursos de la cooperación internacional
conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno de la
República de Nicaragua. Se exceptúan los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones y organizaciones.
Art. 39 Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios
y normales para producir la renta gravable y para conservar su
existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos
estén registrados y respaldados por sus comprobantes
correspondientes.
Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos
siguientes:
1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en
cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;
2. El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de
servicios;
3. Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se
deriven de unidades creadas para tal efecto;
4. Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de
remuneraciones por servicios personales prestados en forma
efectiva;
5. Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la
seguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus
regímenes;
6. Las erogaciones efectuadas para prestar gratuitamente a los
trabajadores servicios y beneficios destinados a la superación
cultural y al bienestar material de éstos, siempre que, de acuerdo
con política de la empresa, sean accesibles a todos los
trabajadores en igualdad de condiciones y sean de aplicación
general;
7. Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas del
aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio titular de
la actividad hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de sus
sueldos o salarios devengados o percibidos durante el período
fiscal;
8. Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes
de este gasto, que se paguen a los trabajadores a título de
sobresueldos, bonos y gratificaciones, siempre que de acuerdo con
políticas de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores
en igualdad de condiciones. Cuando se trate de miembros de
sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los
socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrá
deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y
sobresueldo;
9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus
beneficiarios, contempladas en la Ley No. 185, Código
del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
205 del 30 de octubre de 1996, que en el resto de la ley se
mencionará como Código del Trabajo, convenios colectivos y demás
leyes;
10. Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y
por las adaptaciones al entorno en el sitio de labores en que
incurre por el empleador, en el caso de personas con
discapacidad;
11. El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias
originadas en activos y pasivos en moneda extranjera,
independientemente de si al cierre del período fiscal son
realizadas o no, en su caso. En actividades económicas de
compraventa de moneda extranjera, la deducción será por el
resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en
activos y pasivos en moneda extranjera;
12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste,
deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los
bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,
así como de las mejoras con carácter permanente;
13. Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos
diferidos;
14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por
operaciones exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte
de los costos de los bienes o gastos que los originen. En su caso,
y cuando corresponda con arreglo a la naturaleza y función del bien
o derecho, la deducción se producirá al ritmo de la depreciación o
amortización de los bienes o derechos que generaron esos
impuestos;
15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de
carácter financiero, causados o pagados durante el año gravable a
cargo del contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de
deducción de intereses establecida en el artículo 48 de la presente
Ley;
16. Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta
neta calculada antes de este gasto, por transferencias a título
gratuito o donaciones, efectuadas a favor de:
a. El Estado, sus instituciones y los municipios;
b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c. Instituciones de beneficencia y asistencia social,
artísticas, científicas, educativas, culturales, religiosas y
gremiales de profesionales, sindicales y empresariales, a las que
se le haya otorgado personalidad jurídica sin fines de lucro;
d. Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la
investigación, fomento y conservación del ambiente;
e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado
mediante Ley No. 370, Ley Creadora del Instituto contra
el Alcoholismo y Drogadicción, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 23 del 1 febrero de 2001; y
f. Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados
por desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones
humanitarias sin fines de lucro.
17. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el
artículo 43 de esta Ley;
18. Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura,
sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en
la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran
cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de
amortización o depreciación necesarias para renovarlas o
sustituirlas;
19. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente
justificadas. No obstante, el valor de la provisión acumulada de
conformidad con los numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará
contra estas pérdidas, cuando corresponda;
20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por
cobrar de clientes;
21. El incremento bruto de las provisiones correspondiente a
deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas
significativas o irrecuperables en las instituciones financieras de
acuerdo a las categorías y porcentajes de provisión establecida en
las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos
que dicten las entidades supervisoras legalmente constituidas;
22. Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de
administración de la casa matriz o empresa relacionada que
correspondan proporcionalmente al establecimiento permanente, sin
perjuicio de que le sean aplicables las reglas de valoración
establecidas en la presente Ley;
23. El pago por canon, conservación, operación de los bienes,
primas de seguro, y demás erogaciones incurridas en los contratos
de arrendamiento financiero;
24. El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados
para el proceso productivo o comercial de las mismas; y
25. Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean
utilizados como política comercial para la producción o generación
de las rentas gravables.
Art. 42 Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39
de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se
cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que habiendo efectuado la retención se haya enterado el pago
a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el
período fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o
contribuciones; y
2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o
soportes.
Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no
residentes.
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas
naturales y jurídicas no residentes, son:
1. Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;
2. Del tres por ciento (3%) sobre:
a. Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;
b. Transporte marítimo y aéreo de carga y pasajeros, así como el
transporte terrestre internacional de pasajeros; y
c. Comunicaciones telefónicas y de internet internacionales;
y
3. Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades
económicas.
Art. 63 Formas de entero del pago mínimo
definitivo.
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales
del uno por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son
acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes y
servicios, créditos tributarios autorizados por la Administración
Tributaria que les hubieren efectuado a los contribuyentes; si
resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar mensualmente en
el mismo periodo fiscal en que se realiza la exportación y
trasladarse a los meses subsiguientes del mismo periodo fiscal. Si
en el último mes del período fiscal resultare un saldo a favor,
éste se podrá liquidar y aplicar en el IR Anual del periodo en que
se realiza la exportación.
En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan,
entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones
sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios,
el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para
estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o
margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor
anticipe como corresponde el uno por ciento (1%) sobre el bien o
servicio provisto; caso contrario, se aplicará el uno por ciento
(1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.
Para el caso de los grandes recaudadores del ISC, IECC y las
instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual
del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el
treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y el uno por
ciento (1%) de la renta bruta mensual.
Para el caso de las cooperativas, uniones o centrales de
cooperativas cuyos ingresos brutos gravables sean mayores a
Cuarenta Millones de Córdobas Netos (C$40,000,000.00) liquidarán y
pagarán el anticipo mensual del Pago Mínimo sobre ingresos brutos o
bien sobre el margen de comercialización previa autorización de la
Administración Tributaria, una vez superen el monto exento.
Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las
siguientes acreditaciones:
1. Anticipos pagados;
2. Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a
cuenta; y
3. Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de
actividades económicas por la presente Ley, la legislación vigente
y la Administración Tributaria.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones
definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y
ganancia y pérdidas de capital, cuando dichas rentas se integren
como rentas de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el
artículo 38 y el párrafo último de los artículos 80 y 81 de la
presente Ley.
El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más
tardar en la fecha prevista para presentar la declaración del IR de
rentas de actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de
esta Ley.
Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución
En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el
importe del IR a pagar, el saldo a favor que se origina, excepto
del crédito tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%) del
valor FOB de la exportación, el contribuyente podrá aplicarlo como
crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias que
tuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare
un saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su
reembolso en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días
hábiles de la fecha de solicitud efectuada por el contribuyente y
el restante cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días
hábiles posteriores a la fecha de la primera devolución. Estos
reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalización de
la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias
establecidas en el Código Tributario.
El saldo a favor proveniente del crédito tributario del uno punto
cinco por ciento (1.5%) que quedare después de liquidar el IR anual
no estará sujeto a compensación ni a devolución.
Art. 75 Realización del hecho generador.
El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, se realiza en el momento que:
1. Se originen o se perciban las rentas de capital;
2. Para las ganancias de capital, en el momento en que se
produzca la transmisión o enajenación de los activos, bienes o
cesión de derechos del contribuyente, así como en el momento que se
produzcan los aportes en especies por constitución o aumento de
capital;
3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio
nicaragüense o que se deposite en entidades financieras residentes,
el que ocurra primero, para las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital con vínculos económicos con la renta de fuente
nicaragüense, reguladas por el artículo 16 de la presente Ley;
4. Se origine o se perciba la renta, para el caso de las rentas
de capital y de ganancias y pérdidas de capital que deban
integrarse como rentas de actividades económicas, según el artículo
38 de la presente Ley.
Art. 77 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias
y pérdidas de capital, y únicamente en aquellas actividades
destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior
de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos
y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público; y
3. Las representaciones diplomáticas, consulares, las misiones y
organismos internacionales, siempre que exista reciprocidad; las
agencias de cooperación internacional; los proyectos financiados
con recursos de la cooperación internacional conforme convenios y
acuerdos suscritos por el gobierno de la República de
Nicaragua.
Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones
onerosas.
La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas
es:
1. El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base
imponible, está formado por:
a. El importe total pagado por la adquisición;
b. El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos por el enajenante y los gastos inherentes a la
adquisición, cuando corresponda, excluidos los intereses de la
financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el
adquirente;
c. De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o
depreciaciones, conforme a lo dispuesto en los numerales 12 y 13
del artículo 39 de la presente Ley, aplicadas antes de efectuarse
la transmisión o enajenación; y
d. El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se
actualizará con base en las variaciones del tipo de cambio oficial
del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América
que publica el Banco Central de Nicaragua. La actualización se
aplicará de la siguiente manera:
i. Sobre los montos a que se refieren los literales a. y b. de
este numeral, atendiendo al período en que se hayan realizado;
y
ii. Sobre las amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al
período que correspondan.
2. El valor de transmisión será el monto percibido por el
transmitente o enajenante, siempre que no sea inferior al valor de
mercado, en cuyo caso, prevalecerá este último. De este valor se
deducirán los costos de adquisición y gastos inherentes a la
transmisión o enajenación, en cuanto estén a cargo del transmitente
o enajenante. En el caso de los bienes sujetos a inscripción ante
una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio
de venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo
catastral, el que sea mayor. El IR no será deducible para
determinar su base imponible;
3. Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos,
podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo
87 de la presente Ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento
(60%) del monto percibido, siguiendo las reglas de valoración de
los numerales 1 y 2 de este artículo; y
4. En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o
a terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en
este artículo, será imputada de la siguiente manera:
a. Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado
por el fideicomitente menos su valor de adquisición; y
b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente
al valor de transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor
aportado por el fideicomitente.
Art. 92 Declaración, liquidación y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la
Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas,
en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por
transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina
pública, liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de
capital en un plazo no mayor de treinta (30) días posterior al
entero de la retención. Se exceptúan de esta disposición a las
personas naturales sin actividad económica cuando enajenen bienes
sujetos a las alícuotas de retención del uno por ciento (1%) y el
dos por ciento (2%), la que tendrá carácter definitivo.
El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones
definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su
declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria
autoliquidada mensualmente, dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter
definitivo.
Art. 111 Sujetos exentos.
Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las
condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones
reguladas en el artículo 288 de la presente Ley, únicamente en
aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los
sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica
Superior, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que
reciban;
3. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos
municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos
y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos y sus
repuestos empleados en la construcción y mantenimiento de
carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente a sus fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de
transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para
prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus
representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones, organismos internacionales y agencias
internacionales de cooperación, así como sus representantes; los
programas y proyectos financiados por la cooperación internacional
ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en
las instancias correspondientes; y los programas y proyectos
públicos financiados con recursos de la cooperación internacional
conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno de la
República de Nicaragua. Se exceptúan los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones y organizaciones.
Art. 116 Crédito Tributario.
Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere
pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o
mercancías, siempre que sea para efectuar operaciones gravadas con
la alícuota general o con la alícuota del cero por ciento
(0%).
El IVA trasladado al Estado y a empresas públicas adscritas a los
ministerios por los responsables recaudadores en las actividades de
construcción, reparación y mantenimiento de obras públicas, tales
como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas,
hospitales, centros y puestos de salud; el valor del impuesto será
pagado a través del Sistema de Crédito Tributario que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será
considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de
rentas de actividades económicas.
Art. 130 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible
del IVA es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por
otros tributos que se recauden al momento de la importación o
internación, y los demás gastos que figuren en la declaración o
formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará
cuando el importador del bien esté exonerado de tributos
arancelarios pero no del IVA, excepto en los casos
siguientes:
1. En las importaciones ocasionales, la base imponible será la
determinada en el párrafo anterior, más el margen de
comercialización del treinta por ciento (30%).
Este margen de comercialización no se aplicará para la
importación de bienes destinados para uso o consumo propio
demostrado ante la Administración Aduanera;
2. En la enajenación de bienes importados o internados
previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor
en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos vigentes
al momento de la importación o internación, menos la depreciación,
utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes
bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o
aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros),
cigarritos (puritos), la base imponible será el precio al
detallista, y a los cigarrillos la base imponible será de acuerdo a
lo establecido en los artículos 189 y 190 de la presente Ley.
Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue el
uso o goce de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago
del IVA, el responsable recaudador lo declarará, liquidará y pagará
en la forma, plazo y lugar que determine la Administración
Tributaria, según la naturaleza de la operación gravada.
Art. 143 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IVA tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la
Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como
responsables recaudadores del IVA a partir de la fecha en que
efectúen operaciones gravadas;
2. Responder solidariamente por el importe del IVA no
trasladado;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o
electrónicos que comprueben el valor de las operaciones gravadas
que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado,
el IVA que se traslada, en la forma y con los requisitos que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Si el responsable
recaudador no hiciere la separación, se le liquidará el IVA sobre
el valor de la factura o documento respectivo, salvo que estuviere
autorizado por la Administración Tributaria;
4. Consignar en la factura o documento respectivo, el número RUC
de los clientes que sean responsables recaudadores del IVA o del
ISC, agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen
de cuota fija;
5. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a
que están obligados legalmente y en especial, registros
actualizados de sus importaciones e internaciones, producción y
ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del
IVA, conforme lo establece la legislación mercantil, el Reglamento
de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
6. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para
realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la
Información y Comunicación (TIC);
7. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones
mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;
8. Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la
cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
9. Mantener actualizados los datos suministrados en la
inscripción como responsable recaudador;
10. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de
precios de los bienes o mercaderías que vendiere o de los servicios
que prestare;
11. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia
de inscripción como responsable recaudador del IVA, emitida por la
Administración Tributaria;
12. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo
requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes afectos al IVA;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la
importación o internación de bienes o mercancías; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes
tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las
disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la
Administración Tributaria en materia de IVA.
Art. 152 Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:
1. El fabricante o productor, en la enajenación de bienes
gravados;
2. El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o
producción de bienes gravados;
3. Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, que importen o introduzcan
bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe la importación o
introducción;
4. El fabricante o productor, en la enajenación de bebidas
alcohólicas, cervezas y alcohol etílico; y
5. El importador en la importación y en la primera enajenación
de bebidas alcohólicas, cervezas y alcohol etílico.
Art. 153 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones
para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el
artículo 288 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades
destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior
de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que
reciban;
3. El Gobierno Central y sus empresas adscritas, los gobiernos
municipales, gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria, equipos
y sus repuestos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos y sus
repuestos empleados en la construcción y mantenimiento de
carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica en cuanto a los bienes destinados
exclusivamente para fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de
transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para
prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus
representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones, organismos internacionales y agencias
internacionales de cooperación, así como sus representantes; los
programas y proyectos financiados por la cooperación internacional
ejecutados por las organizaciones sin fines de lucro registradas en
las instancias correspondientes; y los programas y proyectos
públicos financiados con recursos de la cooperación internacional
conforme convenios y acuerdos suscritos por el gobierno de la
República de Nicaragua. Se exceptúan los nacionales que presten
servicios en dichas representaciones y organizaciones.
Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en
importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos
utilizados en el proceso productivo de bienes gravados, así como
aquellos bienes finales importados gravados con este impuesto y
cuya enajenación esté sujeta al precio al detallista.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como
costo o gasto deducible para efectos del IR.
Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la
base imponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la
factura emitida, o en el documento contable correspondiente.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se
considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Art. 171 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible
del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por
otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios
que se recauden al momento de la importación o internación, excepto
el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o
formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará
cuando el importador del bien esté exento de impuestos arancelarios
pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:
1. En las importaciones o internaciones para uso o consumo
propio, la base imponible es la establecida en el párrafo
anterior;
2. En la enajenación de bienes importados o internados
previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor
en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos vigentes
al momento de la importación o internación, menos la depreciación,
utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes
suntuarios: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros),
cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición
de azúcar o aromatizadas, la base imponible es el precio al
detallista.
Art. 176 Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es
aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC:
1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1701.99.00.90.
Art. 259 No obligatoriedad.
Sin perjuicio de la obligación de que les sea aplicada la tarifa de
cuota fija, los contribuyentes de este régimen no estarán obligados
a presentar declaraciones ante la Administración Tributaria ni a
pagar el IR de actividades económicas, excepto las retenciones en
la fuente que le sean efectuada por contribuyentes del IR del
régimen general. Tampoco estarán obligados a efectuar anticipos y
retenciones a cuenta del IR, ni trasladar el IVA.
Las retenciones por cuenta de actividades económicas que se
efectuaren a los contribuyentes de cuota fija serán acreditables de
sus pagos mensuales.
Art. 273 Crédito tributario.
Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno
punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones,
para incentivar a los exportadores de bienes de origen nicaragüense
y a los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este
beneficio será acreditado a los anticipos o al IR anual del
exportador que traslade en efectivo o en especie la porción que le
corresponde en base a su valor agregado al productor o fabricante,
en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por parte de
la Administración Tributaria.
Con la excepción de los productores o fabricantes de esos bienes
exportados, el crédito tributario es intransferible a terceros, y
aplicable a las obligaciones de anticipos mensuales del IR anual
del exportador en el período fiscal en que se realiza la
exportación, contra presentación de la documentación
requerida.
En caso que el crédito tributario del uno punto cinco por ciento
(1.5%) exceda el IR anual del exportador, el saldo resultante no
será compensado ni devuelto al exportador, ni transferible al
productor o fabricante.
Se exceptúan de este beneficio:
1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de
zonas francas, de minas y canteras;
2. Las exportaciones de madera hasta la primera
transformación;
3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4. Las exportaciones de chatarra;
5. Las reexportaciones de bienes previamente importados al país;
y
6. Las cooperativas que tributan sus anticipos en base a
ingresos brutos, márgenes de comercialización o una composición de
ambos.
Art. 274 Exoneraciones a productores.
Se exoneran del IVA, ISC y DAI las compras locales y las
importaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de
capital, repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y
equipos a los productores agropecuarios y de la micro y pequeña
empresa industrial y pesquera artesanal, mediante lista taxativa.
Estas exoneraciones no incluyen los tributos municipales contenidos
en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrio Municipal y en
el Decreto No. 10 91, Plan de Arbitrio del Municipio
de Managua.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los beneficiarios
deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente,
quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público aprobará la exoneración por el valor
de los impuestos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el
Ministerio Agropecuario, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura, la Administración Tributaria y Aduanera actualizarán
de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la
lista de bienes y sus diferentes categorías, las que deberán ser
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se
establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones
legales siguientes:
1. Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes
constitucionales;
2. Decreto No. 1199, Almacenes de Depósito de
mercaderías a la Orden, denominados de Puerto Libre, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 14 de julio de
1966 y sus reformas;
3. Decreto No. 46-91 de Zonas Francas Industriales de
Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
221 del 22 de noviembre de 1991 y sus reformas;
4. Ley No. 160, Ley que Concede Beneficios
Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario
del 9 de julio de 1993;
5. Ley No. 215, Ley de Promoción a las Expresiones
Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de
julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;
6. Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y
Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el
artículo 189 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo,
publicada en El Nuevo Diario, del 29 de diciembre del 2006;
7. Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 23 de
abril de 1998 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre
de 2012;
8. Ley No. 276, Ley de Creación de la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20 de enero de 1998 y
sus reformas;
9. Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25, del 6 de
febrero de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 11 de
septiembre de 2012;
10. Ley No. 286, Ley Especial de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 109 del 12 de junio de 1998, cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 173 del 11 de septiembre de 2012;
11. Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 117 del 21 de junio de 1999 y sus
reformas;
12. Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los
Bienes y Servicios de procedencia u origen Hondureño y Colombiano,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de
diciembre de 1999 en su artículo 2;
13. Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 17 de
octubre de 2000 en su artículo 35;
14. Ley No. 355, Ley creadora del fondo de
mantenimiento vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 249 del 26 de diciembre del año 2005, y sus
reformas;
15. Ley No. 372, Ley Creadora del Colegio de
Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 70 del 16 de abril de 2001, en su artículo 33;
16. Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el
Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de
abril de 2001 y sus reformas;
17. Ley No. 387, Ley de Exploración y Explotación de
Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del
31 de marzo 2005, cuyo texto con reformas consolidadas fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de
septiembre de 2012;
18. Ley No. 396, Ley de Transferencia del Dominio de
los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional
de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12 de julio de
2001 en su artículo 1;
19. Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 109 del 12 de junio de 2002 en sus artículos
39 y 51;
20. Ley No. 431, Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 15 del 22 de enero de 2003;
21. Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 222 del 21 de noviembre de 2002 cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 174 del 12 de septiembre de 2012;
22. Ley No. 467, Ley de Promoción al subsector
Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23. Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y
Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 222 del 21 de noviembre de 2003;
24. Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de
diciembre de 2004;
25. Ley No. 491, Ley de Autorización de emisión de
Letras de Tesorería para las Universidades, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 142 del 22 de julio de 2004;
26. Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre
de 2004;
27. Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 25 de enero 2005, en
los artículos 109 excepto en literal d) y artículo 111;
28. Ley No. 502, Ley de Carrera Administrativa
Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
244 del 16 de diciembre 2004, en el artículo 142;
29. Ley No. 522, Ley General de Deporte, Educación
Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 68 del 8 de abril de 2005;
30. Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación
Eléctrica con fuentes renovables, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 175 del 13 de septiembre de 2012;
31. Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos
Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de
mayo de 2005;
32. Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de
Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168
del 30 de agosto de 2005;
33. Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de
noviembre de 2005 y sus reformas, incluyendo la alícuota especial
del 7% de IVA sobre el consumo domiciliar hasta su vencimiento;
34. Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de
2005;
35. Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 3 de agosto del
2006 en sus artículos 97 y 98;
36. Ley No. 583, Ley Creadora de la Empresa Nacional
de Transmisión Eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 4 del 5 de enero del 2007, cuyo texto con
reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 175 del 13 de septiembre de 2012;
37. Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de
noviembre de 2006;
38. Ley No. 588, Ley General de Colegiación y del
Ejercicio Profesional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 9 del 14 de enero 2008, en su artículo 48;
39. Ley No. 638, Ley para la Fortificación de la Sal
con Yodo y Flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 223 del 20 de noviembre del 2007, en su artículo
22;
40. Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a
la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 223 del 20 de noviembre 2007, en sus artículos 35 y
36;
41. Ley No. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley
No. 217, Ley General de Medio Ambiente y de los Recursos
Naturales publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62
del 3 de abril de 2008, que en su artículo 14, restablece la
vigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley No. 217;
42. Ley No. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley
No. 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos, La Gaceta, Diario Oficial No. 217 del 13 de
noviembre de 2008, en su artículo 5;
43. Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y
81 del 4 y 5 de mayo de 2009, en su artículo 83;
44. Ley No. 694, Ley de Promoción de Ingreso de
Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 12 de agosto de
2009;
45. Ley No. 695, Ley Especial para el Desarrollo del
Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 140 del 28 de julio del 2009, en su artículo
21;
46. Ley No. 697, Ley Especial para la Regulación del
Pago de Servicios de Energía Eléctrica y Telefonía por Entidades
Benéficas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
144 del 3 de agosto de 2009, en su artículo 3;
47. Ley No. 703, Ley Marco del Sistema Mutual en
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 14
del 21 de enero 2010, en su artículo 37;
48. Ley No. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 14 de
julio de 2010;
49. Ley No. 722, Ley Especial de Comités de Agua
Potable y Saneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 111 del 14 de junio de 2010;
50. Ley No. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes
Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 198 del 18 de octubre de 2010;
51. Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley
No. 495, Ley General de Turismo de la República de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
138 del 22 de junio 2010;
52. Ley No. 727, Ley para el Control del Tabaco,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 10 de
agosto de 2010;
53. Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
148 y 149 del 5 y 6 de agosto 2010; Ley No. 411, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de diciembre de
2001; Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción
y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 165 del 2 de septiembre de 1994; Ley No.
228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 162 del 28 de agosto de 1996;
54. Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y
Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los
Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 199 y 200 del 19 y 20 de
octubre de 2010, en su artículo 57;
55. Ley No. 737, Ley de Contrataciones
Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de
2010.
56. Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de
Fideicomiso, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
11 del 19 de enero de 2011, en sus artículos 53 y 58;
57. Ley No. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo
No. 46-94 Creación de la Empresa Nicaragüense de
Electricidad, ENEL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 17 del 27 de enero de 2010;
58. Ley No. 758, Ley General de Correos y Servicios
Postales de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 96 y 97 del 26 de Mayo de 2011, en su artículo
28;
59. Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 142 y 143 del 2 de agosto de 2011, en su artículo
66;
60. Ley No. 765, Ley de Fomento e Incentivos al
Sistema de Producción, Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio de 2011,
en sus artículos 19 y 20;
61. Ley No. 768, Ley Creadora del Instituto de
Administración y Políticas Públicas, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 152 del 15 de agosto de 2011, en su artículo
7;
62. Ley No. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias
Complementarias y Productos Naturales en Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 10 del 18 de enero de 2012,
en sus artículos 45 y 48;
63. Ley No. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 128 del 9 de julio del 2012 en su
artículo 3;
64. Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización
Sostenible de la Diversidad Biológica, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre de 2012, en sus
artículos 21 y 22;
65. Ley No. 810, Ley Especial para el Desarrollo del
Proyecto Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 185 del 28 de
septiembre de 2012, en su artículo 18;
66. Ley No. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley
No. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 219 del 15 de noviembre de 2012 en sus artículos 21
y 22;
67. Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales,
regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la
fecha de esta Ley y amparados por leyes o decretos;
68. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución
No. 15 del 5 de mayo de 1975, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 222 del 1 de octubre de 1975;
69. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
70. Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);
71. Acuerdo para la importación de objetos de carácter
educativo, científico o cultural (UNESCO), publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de
1964;
72. Decreto A.N. No. 5400, Decreto de Aprobación del
Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central, aprobado el 4 de junio del año 2008, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 30 de junio del año
2008; y
73. Decreto A.N. No. 5743, Decreto de aprobación del
Convenio Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 132 del 15 de julio de 2009.
Art. 288 Condiciones de las exenciones y
exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las
descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes
normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de
aplicación de las mismas:
1. En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los
siguientes bienes gravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos
que contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador y
productos de cosmética, conforme las posiciones arancelarias que se
establecen en el Anexo III de la presente Ley.
Se exceptúan de esta disposición, en el caso de las bebidas
alcohólicas y los productos que contengan tabaco, las
representaciones diplomáticas y consulares, así como los
representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras,
siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios
internacionales vigentes; las misiones y organismos
internacionales, así como sus representantes; excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y
II de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral
anterior, no estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables
en la enajenación, importación o internación de los mismos, salvo
para los casos siguientes:
a. Las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 11, 68 y 69 del
artículo anterior;
b. Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de
Comercio (OMC) y las normas de la Integración Económica
Centroamericana;
c. Las representaciones diplomáticas y consulares, así como los
representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras,
siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios
internacionales vigentes; las misiones y organismos
internacionales, así como sus representantes; excepto los
nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
d. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;
e. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas
constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica, para bienes destinados exclusivamente para
fines religiosos;
f. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y
g. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de
transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para
prestar servicios de transporte público.
3. Derogado
4. En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se
otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones
públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial;
5. Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y
equipo, quedará pignorado o fiscalizado por la Administración
Aduanera por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar
estos bienes antes de este plazo, se deberán cancelar previamente
los tributos correspondientes, de conformidad con los porcentajes
siguientes:
a. Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento
(100%);
b. Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido,
setenta y cinco por ciento (75%);
c. Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido,
cincuenta por ciento (50%);
d. Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de
introducido, veinticinco por ciento (25%); y
e. Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0%).
El plazo máximo para otorgar la liberación de la pignoración de
los vehículos exonerados con franquicia a las representaciones
diplomáticas y consulares, así como los representantes diplomáticos
y consulares de naciones extranjeras; las misiones y organismos
internacionales, así como sus representantes; es de dos (2) años,
que serán contados desde la fecha de aceptación de la declaración
de importación definitiva por parte de la autoridad aduanera.
Para enajenar los vehículos exonerados antes del plazo de dos
(2) años de gravamen o pignoración conferidos, se deberán liquidar
y pagar los tributos correspondientes conforme los derechos
arancelarios, tasas e impuestos vigentes al día en que se realice
la transmisión, transferencia o traspaso de vehículos a título
gratuito u oneroso, tal como se indica a continuación:
i. Si el vehículo tuviere menos de tres meses de haberse
introducido al país, el adquirente o funcionario pagará íntegros
todos los derechos arancelarios, tasas e impuestos de introducción
de cualquier naturaleza que sean, sin excepción alguna;
ii. Si tuviere de tres a seis meses de haberse introducido, el
adquirente o funcionario pagará todas las cargas fiscales a que se
refiere el inciso a, rebajadas hasta en un doce punto cinco por
ciento (12.5%); conforme los gravámenes vigentes al día en que le
fue transferido el vehículo;
iii. Si tuviere más de seis meses y hasta doce meses de haberse
introducido, el adquirente o funcionario pagará las mencionadas
cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un
veinticinco por ciento (25%);
iv. Si tuviere más de doce meses y hasta dieciocho meses de
haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las cargas
fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas hasta en un
cincuenta por ciento (50%);
v. Si tuviere más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses
de haberse introducido, el adquirente o funcionario pagará las
cargas fiscales a que se refiere el inciso a, rebajadas en un
setenta y cinco por ciento (75%); y
vi. Si tuviere más de veinticuatro meses de haberse introducido,
no se pagará ninguna carga fiscal.
Tampoco se pagará ninguna carga fiscal cuando la transmisión,
transferencia o traspaso de vehículos a título gratuito u oneroso
sea realizada entre funcionarios diplomáticos y consulares y
representantes de organismos internacionales en la República de
Nicaragua, siempre que dichas funciones las hubiere ejercido por un
término no menor de seis meses y que el vehículo tuviere más de
seis meses de introducido al país, no obstante, si el nuevo
adquirente lo transfiere o traspasa, onerosa o gratuitamente, a una
persona que no es funcionaria diplomática se deberán enterar los
tributos de conformidad con los incisos anteriores;
6. No podrán ser comercializados los bienes recibidos en
concepto de donación que gocen de exención o exoneración. En caso
que estos sean enajenados sin pagar los impuestos conforme los
porcentajes del numeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá
en defraudación tributaria o aduanera, según corresponda. Se
exceptúan de esta disposición las donaciones recibidas por el
Estado y que se enajenen para constituir fondos de contravalor,
previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público;
7. Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del
IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no
se especifique la separación del IR por tipo de renta conforme lo
dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se entiende que
estarán exentas o exoneradas del IR de rentas de actividades
económicas regulados por las disposiciones establecidas en el
Capítulo III del Título I de la presente Ley. En consecuencia,
deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias y
pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;
8. Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las
representaciones diplomáticas, consulares, y sus representantes;
las misiones y organismos internacionales y sus funcionarios,
estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la
Administración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán
reembolsadas con base en solicitud presentada por su representante,
quedando sujetas a fiscalización y compensación posterior, conforme
las disposiciones administrativas que dicten la Administración
Tributaria y los procedimientos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley;
9. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley
y en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos
beneficiados el valor del impuesto y será acreditado a través del
Sistema de Crédito Tributario que establezca el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que serán avalados por las
instituciones rectoras de la política sectorial y aprobados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rector de la
Política Fiscal en coordinación con las instituciones rectoras de
la política sectorial y con las Administraciones Tributaria y
Aduanera creará las condiciones normativas, procedimentales y de
control, que conformarán el sistema de exenciones y exoneraciones
del país e incorporará los sistemas administrativos de control de
exenciones y exoneraciones de las Administraciones Tributaria y
Aduanera, utilizando como base el crédito tributario
electrónico;
10. Cuando se importen o internen llantas de caucho exentas o
exoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;
11. Los vehículos clasificados en el Capítulo 87 del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC) que se importen exonerados,
podrán gozar de este beneficio siempre que su valor CIF sea de
hasta Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$25,000.00). Cuando el valor sea superior, el beneficiario
deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho valor. Se
exceptúan de esta norma: los camiones de bomberos; las ambulancias
consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de Salud; los
buses y microbuses destinados al transporte colectivo de pasajeros;
los vehículos automotores destinados al transporte de carga de más
de dos toneladas; los vehículos de trabajo adquiridos por las
Alcaldías Municipales para garantizar el ornato y la limpieza
municipal; los adquiridos por los poderes del Estado, ministerios,
gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales; y la señalada en el
numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.
En el caso de las representaciones diplomáticas y consulares,
sus representantes; las misiones y organismos internacionales, sus
representantes; la exoneración en relación al valor CIF en la
importación de vehículos se aplicará en observación al principio de
reciprocidad y el período de acreditación para el caso de
representantes o funcionarios extranjeros.
Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores
productivos.
Prorróguense hasta el 31 de marzo del año 2015 las listas taxativas
vigentes referidas a la aplicación de las exenciones y
exoneraciones del artículo 127 y del artículo 274 de esta Ley, así
como las del artículo 126 de la Ley de Equidad Fiscal. Para efectos
del período prorrogado, las instituciones competentes deberán
elaborar y aplicar los correspondientes mecanismos de
actualización.
Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán
derecho al crédito tributario del uno punto cinco por ciento (1.5%)
establecido en el artículo 273 de la presente Ley, sin necesidad de
requerir autorización previa.
Art. 307 ISC de bebidas alcohólicas, cervezas y alcohol
etílico.
Los nuevos responsables recaudadores del ISC de alcohol etílico,
bebidas alcohólicas y cervezas tendrán derecho a la acreditación
del ISC pagado sobre sus inventarios, declarados con sus
respectivos soportes ante la Administración Tributaria, a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley. En el caso de cambio de
régimen simplificado al régimen general, los contribuyentes
dispondrán de hasta noventa (90) días calendario, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, para realizar los trámites que
correspondan para operar en el nuevo régimen.
Art. 308 Creación de Comisión Técnica.
Se crea una comisión técnica interinstitucional e intersectorial
con el objetivo de que formule las recomendaciones que sean
pertinentes para la determinación de la política fiscal sobre
bebidas alcohólicas, cervezas y alcohol etílico.
Dicha comisión estará coordinada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público en el ejercicio de sus facultades, quien convocará
a las instituciones gubernamentales que se requieran e igualmente
invitará a los representantes del sector privado que sean
necesarios consultar.
El procedimiento de actuación y formulación de las recomendaciones
que genere esta comisión, se establecerá en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 309 Concertación Tributaria.
Para continuar mejorando la configuración del sistema tributario en
un marco de sostenibilidad fiscal de largo plazo, toda propuesta de
reforma legislativa tributaria se trabajará en un proceso de
concertación como el que dio origen a la presente Ley, para su
posterior aprobación por la Asamblea Nacional.
Artículo segundo: Adiciones
Se adiciona un nuevo numeral 4 al artículo 8; un nuevo numeral 8 al
ordinal I fracción B del artículo 16; un nuevo numeral 11 al
artículo 19; un nuevo párrafo quinto al artículo 35; un nuevo
artículo después del artículo 52; un nuevo numeral 6 al artículo
71; un nuevo numeral 9 al artículo 249 y un nuevo artículo después
del artículo 282, todos de la Ley No. 822, Ley de
Concertación Tributaria. Los artículos ya adicionados, se leerán
así:
Art. 8 Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:
1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza
toda o parte de su actividad económica y comprende, entre
otras:
a. La sede central de dirección o administración;
b. Las sucursales;
c. Las oficinas o representante;
d. Las fábricas;
e. Los talleres; y
f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
2. También comprende:
a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las
actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí
la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión
excedan de seis meses; y
b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de
seis meses dentro de un período anual.
3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores,
cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por
cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto
de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la
misma:
a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir
habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa;
o
b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en
Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza
regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la
empresa.
4. Se exceptúan de estas definiciones los contribuyentes que
funcionen u operen como sucursal o representación de casas
extranjeras dedicadas al transporte marítimo y aéreo de carga y
pasajeros, así como el transporte terrestre internacional de
pasajeros, los cuales serán considerados como contribuyentes no
residentes.
Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital
de fuente nicaragüense, las siguientes:
I. Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:
A. Rentas.
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el
territorio nicaragüense;
2. Las rentas a que se refiere el numeral 2. a del artículo
anterior por participaciones en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el
país o derivados de la participación en beneficios de
establecimientos permanentes de entidades no residentes;
3. Las rentas a que se refiere el numeral 2. b del artículo
anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
residentes en el país o por establecimientos permanentes de no
residentes;
4. Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo
anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas,
fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,
residentes en territorio nicaragüense o por establecimientos
permanentes de no residentes;
B. Ganancias y pérdidas de capital.
1. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos,
acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, de no residentes,
cuyo activo esté constituido, de forma directa o indirecta, por
bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la
transmisión de derechos, acciones o participaciones en personas
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y
colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes,
que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes
inmuebles situados en territorio nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de
acciones, títulos o valores emitidos por personas naturales o
jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y
colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes,
así como de otros bienes muebles, distintos de los títulos o
valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten en
territorio nicaragüense;
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta,
cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o
adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura
jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser
accionista o dueño, de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de
inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento
permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición
ocurra fuera del territorio nicaragüense;
5. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la
transmisión de bienes inmuebles situados en territorio
nicaragüense, así como las derivadas de transmisiones de los mismos
a título gratuito;
6. Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos,
tales como: loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como
los premios y/o ganancias en dinero o especies provenientes de todo
tipo de juegos y apuestas realizados en casinos, salas, medios de
comunicación y cualquier otro local o actividad, situados en el
país;
7. La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes
situados en territorio nicaragüense o derechos que deban cumplirse
o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una
transmisión previa, tales como las adquisiciones a título gratuito,
entre otros; y
8. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta,
cesión, o en general cualquier forma de disponer, trasladar o
adquirir, títulos valores o derechos, bajo cualquier figura
jurídica, de personas naturales, personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, o un
establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o
adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense, que deban
cumplirse o se ejerciten en territorio nicaragüense.
II. También se considerarán rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o
percibidas fuera del territorio nacional por residentes, siempre
que provengan de activos y capital de origen nicaragüense:
A. Rentas.
1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se
pague por la participación en personas jurídicas, fideicomisos,
fondos de inversión, entidades y colectividades, o un
establecimiento permanente de no residentes en el país;
2. Los intereses, rendimientos, comisiones y similares,
provenientes de depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de
otros valores e instrumentos financieros, independientemente de la
denominación que le den las partes, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, pagados por personas
o entidades no residentes en el país;
3. Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas
naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades
y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes
en territorio nicaragüense; y
4. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del
territorio nicaragüense.
B. Ganancias y pérdidas de capital.
1. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de
acciones o de cualquier otro título que represente la participación
en el capital, de títulos o valores, emitidos por personas o
entidades no residentes, así como de otros bienes muebles,
distintos de los títulos o valores, situados fuera del territorio
nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el
exterior;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos,
acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo
activo esté constituido principalmente, de forma directa o
indirecta, por bienes inmuebles situados fuera del territorio
nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la
transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad,
residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute
sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;
y
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la
transmisión de bienes inmuebles situados fuera del territorio
nicaragüense, así como las derivadas de transmisiones de los mismos
a título gratuito.
Art. 19 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las
siguientes:
1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta
neta devengada o percibida por el contribuyente, la cual estará
incorporada en la tarifa establecida en el artículo 23;
2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no
exceda lo dispuesto por el Código del Trabajo;
3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y
salarios que reciban los trabajadores o sus beneficiarios
contempladas en el Código del Trabajo, otras leyes laborales o de
la convención colectiva. Las indemnizaciones adicionales a estos
cinco meses también quedarán exentas hasta un monto de quinientos
mil córdobas (C$500,000.00), cualquier excedente de este monto
quedará gravado con la alícuota de retención definitiva establecida
en el numeral 1 del artículo 24 de esta Ley;
4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención
colectiva, siempre que se otorguen en forma general a los
trabajadores;
5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la
seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones;
6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones
distintos a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de
la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes
especiales;
7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de
responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, o por daños
físicos o psicológicos a las personas naturales; así como las
indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico
tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos;
8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios
necesarios para ejercer las funciones propias del cargo, tales
como: viáticos, telefonía, vehículos, combustible, gastos de
depreciación y mantenimiento de vehículo, gastos de representación
y reembolsos de gastos, siempre que no constituyan renta o una
simulación u ocultamiento de la misma;
9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los
gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores de
nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de
dependencia en representaciones diplomáticas y consulares en
territorio nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en
general, todas las contraprestaciones o ingresos que estos
funcionarios y trabajadores perciban de sus respectivos gobiernos,
siempre que exista reciprocidad; excepto los nacionales que presten
servicio en dichas representaciones y cuando su remuneración no
esté sujeta a un tributo análogo en el país de procedencia de la
remuneración;
10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las
misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios
y trabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su
trabajo en relación de dependencia en la representación oficial en
territorio nicaragüense, excepto los nacionales que presten
servicio en dichas representaciones; y
11. Las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de
vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o
empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores en el servicio
exterior.
Art. 35 Base Imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la
renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta
bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones
autorizadas por la presente Ley.
Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en
concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código
Tributario, en lo pertinente.
La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las
rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta
bruta.
La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales
menores o iguales a Doce Millones de Córdobas Netos
(C$12,000.000.00), se determinará como la diferencia entre los
ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo,
por lo que el valor de los activos adquiridos sujetos a
depreciación será de deducción inmediata, conllevando a
depreciación total en el momento en que ocurra la
adquisición.
Las cooperativas legalmente constituidas que obtengan rentas brutas
anuales mayores a Cuarenta Millones de Córdobas Netos
(C$40,000,000.00), liquidarán el impuesto sobre la renta por el
exceso de los Cuarenta Millones de Córdobas Netos
(C$40,000,000.00), debiendo deducir la proporcionalidad de los
costos y gastos respectivos por dicha renta bruta gravable. Cuando
las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se
tributará de manera individual. No formará parte de la renta bruta
gravable de las cooperativas, uniones o centrales, las donaciones y
los fondos en administración recibidos para financiar programas
sociales para el combate a la pobreza y para el desarrollo de las
comunidades beneficiadas.
Art. 52 Bis Servicios profesionales al Estado.
Las personas naturales residentes que presten servicios
profesionales al Estado directa e indirectamente, a través de
contratos financiados con recursos externos de préstamos o
donaciones, estarán sujetos a una alícuota del diez por ciento
(10%) como retención definitiva; asimismo, la renta generada por
este contrato está exenta de todo tributo municipal.
Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos
y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e
ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio
nicaragüense con establecimiento permanente;
5. Las personas naturales y los que determine la Administración
Tributaria; y
6. Las cooperativas.
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las
retenciones realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y
consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y
organismos internacionales.
Art. 249 Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes
siguientes:
1. Las personas jurídicas;
2. Los importadores;
3. Los exportadores;
4. Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5. Administradores de fideicomisos;
6. Sociedades de hecho;
7. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales;
8. Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado,
y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a
Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$50,000.00) por transacción; y
9. Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas,
cervezas y alcohol etílico.
Art. 282 Bis Prohibición a la importación de
vehículos.
Se establecen las siguientes prohibiciones para la importación de
vehículos:
1. Vehículos automotores usados, que tengan más de siete (7)
años de fabricación, excepto los siguientes:
a. Clásicos o históricos, que cuenten con aval de la entidad
especializada en este tipo de autos del país exportador;
b. Importado por intermediarios o usuarios finales, que sean
destinados al servicio de transporte de carga; y
c. Donados a los Cuerpos de Bomberos y a la Cruz Roja
Nicaragüense.
2. Vehículos automóviles usados destinados al servicio de
transporte selectivo; y
3. Vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la derecha,
ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modificado.
Artículo tercero: Reformas y adiciones
Refórmese el numeral 2 y adiciónese los numerales 3, 4 y 5 al
artículo 87; refórmese los numerales 2 y 16 y adiciónese un numeral
25 al artículo 127; refórmese los numerales 3, 10, adiciónese un
numeral después del numeral 10 y adiciónese un numeral 15 al
artículo 136 de la Ley No. 822, Ley de Concertación
Tributaria, los que se leerán así:
Art. 87 Alícuota del impuesto.
La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las
ganancias y pérdidas de capital es:
1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta
en el Capítulo I, Título IX de la Ley No. 741, Ley
Sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 11 del 19 de enero del año 2011;
2. Diez por ciento (10%), para residentes en rentas de capital y
ganancias de capital;
3. Diez por ciento (10%), para no residentes en ganancias de
capital y para la renta generada por el financiamiento otorgado por
bancos internacionales con grado de inversión, conforme la
regulación que sobre la materia defina la SIBOIF;
4. Quince por ciento (15%), para no residentes en rentas de
capital; y
5. Diecisiete por ciento (17%), para operaciones con paraísos
fiscales.
En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina
pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención a
cuenta del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital:
Equivalente en córdobas
del
valor del bien en US$
Porcentaje
aplicable
De
Hasta
0.01
50,000.00
1.00%
50,000.01
100,000.00
2.00%
100,000.01
200.000.00
3.00%
200.000.01
A más
4.00%
Art. 127 Exenciones objetivas.
Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas
establecidas por acuerdos interministeriales de las autoridades
competentes, que se requieran en su caso, las enajenaciones
siguientes:
1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y
científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los
insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de
estos productos;
2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis,
prótesis, equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o
kit de medición y las cintas para medir glucosa, oxígeno para uso
clínico u hospitalario, reactivos químicos para exámenes clínicos u
hospitalarios de salud humana, sillas de ruedas y otros aparatos
diseñados para personas con discapacidad, así como las maquinarias,
equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para
la elaboración de estos productos;
3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico,
odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas
las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos
electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la
sangre;
4. Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a
procesos de transformación o envase, excepto flores o arreglos
florales y los gravados con este impuesto;
5. El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier
presentación menor o igual a cincuenta (50) libras y de calidad
mayor a 80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares especiales;
el aceite comestible vegetal, excepto el de oliva, ajonjolí,
girasol y maíz; el café molido, excepto el café con mezcla superior
a 80/20;
6. Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible;
harina de trigo, maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales,
excepto reposterías y pastelerías; levaduras vivas para uso
exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce
tradicionales; pinol y pinolillo;
7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida;
preparaciones para la alimentación de lactantes; las bebidas no
alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con frutas o cacao
natural o de origen natural; y el queso artesanal;
8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;
9. Los pescados frescos;
10. Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras,
menudos y despojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean
sometidas a proceso de transformación, embutidos o envase:
a. La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes
y lomos;
b. La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la
pechuga; y
c. La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los
filetes y lomos.
11. La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar
y baño, detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba,
cerillos o fósforo y toalla sanitaria;
12. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta
de 25 libras;
13. Derogado.
14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas
vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad
vegetal;
15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas,
herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y
productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal;
16. La maquinaria, equipo y equipo de riego, que sean utilizados
en la producción agropecuaria, así como sus partes y accesorios,
sus repuestos y sus llantas;
17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios
incorporados físicamente en los bienes finales, que en su
elaboración estén sujetos a un proceso de transformación
industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche
líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido, harina
de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y
pinolillo;
18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales
de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido,
así como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya
aplicado el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles
(IECC) y el Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de
Mantenimiento Vial (IEFOMAV);
20. Los bienes mobiliarios usados;
21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;
22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el
régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia
y la legislación aduanera;
23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o
centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores
agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los
bienes relacionados directamente a las actividades de dichos
sectores;
24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos
de la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las
participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás títulos
valores, con excepción de los certificados de depósitos que
incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté
obligado a pagar el IVA; y
25. Los paneles solares y baterías solares de ciclo profundo
utilizados para la generación eléctrica con fuentes renovables y
las lámparas y bujías ahorrativas de energía eléctrica.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio
Agropecuario, y la Dirección General de Servicios Aduaneros,
determinará la clasificación arancelaria de los bienes para efectos
de la aplicación de estas exenciones.
Art. 136 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:
1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los
relacionados con cosmética y estética cuando no se originen por
motivos de enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que
dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las
personas;
2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y
el seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la
materia;
3. Espectáculos o eventos deportivos, organizados sin fines de
lucro;
4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y
confesiones religiosas;
5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y
marítimo;
6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre,
lacustre, fluvial y marítimo;
7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya
finalidad principal sea educativa;
8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en
actividades agropecuarias;
9. Suministro de agua potable a través de un sistema
público;
10. Los servicios inherentes a la actividad bancaria y de
microfinanzas;
10. Bis. Los intereses, incluyendo los intereses del
arrendamiento financiero;
11. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a
través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente
autorizadas para operar en el país;
12. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento
comercial por ventas de cartera de clientes (factoraje);
13. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación,
a menos que éstos se proporcionen amueblados;
14. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso
agropecuario, forestal o acuícola; y
15. Los servicios del sector agropecuario de trillado,
beneficiado, despulpado, descortezado, molienda, secado,
descascarado, descascarillado, limpieza, raleo, enfardado, ensacado
y almacenamiento.
Artículo cuarto: Modificación Tasas del ISC.
1. Refórmense las alícuotas del ISC en las posiciones
arancelarias del Anexo II de la Ley No. 822, Ley de
Concertación Tributaria, las que se leerán así:
89039100 100 - - - Yates 0%
89039200 100 - - - Yates 0%
89039900 100 - - - Yates 0%
La desgravación establecida en el Anexo II sobre las alícuotas
para estas posiciones arancelarias, correspondientes a los años
2014, 2015 y 2016 queda derogada.
2. Se reforman las alícuotas del ISC en las posiciones
arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC),
siguientes:
8802.1 Helicópteros
8802.11.00.00 - de peso en vacío inferior o igual a 2000kg
0%
8802.12.00.00 - de peso en vacío superior a 2000 kg 0%
Artículo quinto: Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones de la Ley No.
822, Ley de Concertación Tributaria:
a. Último párrafo del artículo 23;
b. Segundo párrafo del artículo 52;
c. Artículo 115;
d. Numeral 13 del artículo 127;
e. Último párrafo del artículo 134;
f. Numeral 3 del artículo 288;
g. Artículo 299;
h. Artículo 305; y
i. Artículo 320.
Artículo sexto: Texto Íntegro con Reformas
Incorporadas.
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 822, Ley
de Concertación Tributaria, con las reformas y adiciones
incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo séptimo: Reglamentación.
El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley
No. 822 Ley de Concertación Tributaria, dentro del
plazo señalado en el numeral 10) del artículo 150, de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo octavo: Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de diciembre del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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