Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 582, LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN
LEY No. 861, Aprobada el 26
de Marzo de 2014
Publicada en La Gaceta No. 68 del 9 de Abril del 2014
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY
No. 861
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 582, LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN
Artículo primero: Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular la emisión de
certificados, diplomas y títulos que en materia de formación
continua, actualización y estudios profesionales de postgrado en
los niveles de especialización, maestrías y doctorados imparten los
Centros e Institutos de Estudio e Investigación, creados de
conformidad a la Ley No. 582, Ley General de
Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 3 de
agosto del 2006.
Artículo segundo: Reforma al artículo 82 de Ley
No. 582
Reformase el artículo 82 de la Ley No. 582, Ley
General de Educación, el que se leerá así:
Art. 82 Los Centros e Institutos de Estudios e
Investigación responderán a las necesidades profesionales,
técnicas, científicas, sociales y económicas de interés general
para la nación, sin pretender sustituir en ningún caso a aquellas
instituciones de educación superior o universidades que conforme a
la legislación de la materia son creadas y tienen la facultad de
extender títulos universitarios.
Artículo tercero: Adición de dos artículos
Se adicionan dos artículos nuevos, el 82 bis y 82 ter, los que se
ubicarán después del artículo 82 de la Ley No. 582, Ley
General de Educación, y se leerán así:
Art. 82 bis Los Centros e
Institutos de Estudios e Investigación que ofrezcan estudios de
formación continua o actualización, podrán emitir los certificados
o diplomas correspondientes. Cuando se trate de estudios
profesionales de postgrado en los niveles de especialización,
maestrías y doctorados, estos títulos y grados serán otorgados por
una universidad legalmente constituida, para lo cual podrán
suscribir convenios de colaboración o podrán adscribirse a ella, de
manera temporal o definitiva.
Art. 82 ter Los planes de
estudio de postgrado, en los niveles de especialización, maestrías
y doctorados de los Centros e Institutos de Estudio e
Investigación, previo a su impartición, serán aprobados por la
autoridad correspondiente de la institución de educación superior
con la que hayan realizado el respectivo convenio. Toda la
información relacionada con este tema en particular será parte de
la que suministre la institución de educación superior
correspondiente, de manera ordinaria y periódica en la
actualización que ordena el párrafo segundo del artículo 73 de la
Ley No. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el
Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del
Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.
En materia de aseguramiento de la calidad de la educación, estas
entidades se sujetarán a la Ley No. 704, Ley Creadora
del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la
Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación (CNEA), mediante la institución de educación superior
a la que se adscriban o con la que hayan suscrito convenio de
colaboración.
Artículo cuarto: Adición de un artículo
Se adiciona un artículo nuevo, el 132 bis, el que se ubicará
después del artículo 132 de la Ley No. 582, Ley General
de Educaciónî, y se leerá así:
Art. 132 bis En el caso
particular de los Centros e Institutos de Estudio e Investigación
que han sido aprobados por la Asamblea Nacional bajo el amparo de
la Ley No. 582, Ley General de Educación, estos
continuarán, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, en el desarrollo de sus funciones,
finalidades y actividades de estudio e investigación científica
conforme a sus respectivas leyes creadoras, siendo esta la única
disposición aplicable de la presente Ley a tales centros e
institutos.
Artículo quinto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del
mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiocho de Marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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