Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY No. 600, Aprobada el 27 de Septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 199 del 13 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación constitucional del Estado promover, facilitar y
regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro
de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la
actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando
serios problemas de carácter técnico y financiero en razón de que
los precios de los derivados del petróleo, en especial el Full Oil
que se utiliza para generar energía eléctrica, se han incrementado
de manera considerable.
II
Que hasta la fecha, los ajustes necesarios a las tarifas eléctricas
para cubrir dichos aumentos no se han correspondido con los
mismos.
III
Que es necesario establecer mecanismos o fórmulas que
automáticamente respondan a las variaciones positivas o negativas
de las variaciones en los precios del petróleo y que a su vez
garanticen que los mismos se realizarán en el momento
oportuno.
IV
Que dado a que la Ley No. 554, de Estabilidad del Sector Eléctrico
determinó la temporalidad del subsidio actual para los consumidores
de hasta 150 KWh/mes, hasta la aplicación de un nuevo pliego
tarifario que vence en octubre presente año, y conscientes de que
no existen actualmente las condiciones económicas adecuadas en la
población para reducir o eliminar este subsidio, se hace necesario
ampliar su período de vigencia por una año adicional a fin de
evaluar en otro momento las condiciones para su revisión.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
Arto.1.- Se reforma los literales b), párrafo primero y d)
del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre
de 2005, y adiciónese tres nuevos literales que serán h); i) y j)
que se leerán así:
b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos
clientes domiciliares que consuman 150 kwh o menos al mes, de tal
forma que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2007, los incrementos por ajustes
tarifarios que se susciten a partir del 1 de julio del 2005 no les
sean aplicables. La fuente de financiamiento del subsidio serán los
ingresos incrementales del IVA.
El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa
certificación del Ente Regulador de la Energía, será acreditable en
las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución
Eléctrica realizan mensual ante la DGI.
d) El Mercado de Ocasión de Energía será regulado de manera
temporal, hasta el 31 de Diciembre del 2007. Todos los generadores
nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el
mismo, y despachados según los criterios actualmente fijados por
las Normativas respectivas.
h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de
Energía (INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de
junio del 2007.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y
comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas
de energía eléctrica.
j) A partir del mes que entre en vigencia la presente Ley y
hasta la emisión de nuevo pliego tarifario por parte del ente
regulador, la tasa del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a aplicarse
en las facturas de consumo eléctrico que correspondan a las tarifas
de categoría de consumo domiciliar, será del 7 por ciento. Esta
disposición es válida para todos los clientes domiciliares que
consuman más de 300 kwh y menos de 1000 kwh al mes de todas las
distribuidoras eléctricas que operan en el país.
Arto. 2.- Se adicionan dos nuevos artículos transitorios que
pasan a ser el número 10 y el número 11 de la Ley 554, y se corre
la numeración, los que se leerán así:
Arto. 10.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de la Dirección General de Tesorería General de la
República, a emitir Letras de Tesorería hasta por la suma de U$
5,000.000.00 (Cinco Millones de Dólares de Estados Unidos de Norte
América), a favor de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica
(ENTRESA), los que serán utilizados para soportar un crédito
bancario que le permita obtener recursos con los que el Centro
Nacional de Carga (CNDC), pueda comprar la energía necesaria en el
mercado regional y de ocasión para asegurar la continuidad total
del servicio eléctrico a la población. Se autoriza al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a efectuar directamente los pagos que
correspondan a los bancos que otorguen este crédito con los
recursos que corresponde pagar al Estado por los subsidios a la
tarifa eléctrica de aquellos consumidores de 150 kilovatios hora
mes o menos dispuesto en esta ley.
Los montos pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
al o los bancos para honrar las Letras de Tesorería, serán
descontados de la facturación de energía que corresponde pagar a
las Distribuidoras cada mies y que les haya proveído la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica (ENTRESA).
La emisión de estas letras de Tesorería gozan de la garantía del
Estado y serán emitidas conforme lo dispuesto por la Ley No. 477,
Ley General de Deuda Pública y la normativa que dicte el Ministerio
de Hacienda Crédito Público y su amortización deberá ser
incorporada en el Presupuesto General de la República 2007 a ser
aprobado por la Honorable Asamblea Nacional.
Arto. 11.- Créase una comisión Especial para que en el
término de 45 días de aprobada esta Ley presenten un Informe a la
Asamblea Nacional de un proceso de evaluación del modelo del Sector
Eléctrico y proponga las modificaciones y reformas que estime a
bien con las justificaciones del caso. Esta Comisión la
conformarán:
a) El Instituto Nicaragüense de Energía, quien la preside.
b) La Comisión Nacional de Energía.
c) Dos representantes de la Comisión de Comunicaciones, Transporte,
Energía y Construcción de la Asamblea Nacional.
d) Dos representantes de los Consumidores.
e) Dos representantes del sector privado que operan en el mercado
eléctrico Nicaragüense.
Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial
y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos
mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de octubre del año dos mil seis.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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