Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY No. 627, Aprobada el 28 de Junio del 2007
Publicado en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme al artículo 105 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, es obligación del Estado, promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, y que dentro de estos se encuentra la energía
eléctrica.
II
Que en la actualidad el sistema energético del país se encuentra
atravesando una fuerte crisis, debido al incremento de los precios
del combustible para generación de energía, que impacta
directamente el precio de compra mayorista, significando esto casi
un treinta por ciento (30%) de incremento del valor del fuel oil en
relación a los precios de Enero versus los precios de Mayo del año
2007 y a la salida de generación base, es decir la de menor costo,
tales como la de los Ingenios y la Geotérmica que obligan a generar
con plantas Diesel o a comprar en el mercado regional a precios
excesivamente costosos.
III
Que el Estado a través del Ente Regulador el Instituto Nicaragüense
de Energía (INE), presentó públicamente su propuesta para cumplir
con lo establecido en la Ley No. 600, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 199, del 13 de Octubre de 2006, denominada Ley
de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad
Energética, la que señala que se debía aprobar un nuevo Pliego
Tarifario 2007 - 2012 a partir del 1 de Julio del corriente año;
sin embargo condiciones de fuerza mayor han afectado la estructura
actual de los costos de compra de energía que obliga a implementar
una estrategia que permita al Estado cumplir sus obligaciones para
garantizar la suficiencia financiera del sector energético sin
afectar a los consumidores del servicio eléctrico, ya que
implementarlo en las condiciones actuales significaría un
incremento de hasta un diez por ciento (10%) en las tarifas.
IV
Que a pesar de los esfuerzos realizados para traer generación
adicional al país, aún están en trámite acciones que permitirán
sustituir las plantas de generación diesel e importaciones
regionales con energía de menor costo con base de bunker. Todo esto
para completar los requerimientos internos de nuestra demanda y
destinar como reserva, la generación con base a diesel que es el
objetivo de este tipo de tecnología. Esta incorporación de
generación con base a bunker, deberá traer efectos positivos en la
reducción de los costos promedios de la energía y abre la
oportunidad para implementar un plan de acción que permita cumplir
con las obligaciones del Estado de garantizar la suficiencia
financiera de las empresas del sector sin afectar a los
consumidores con incrementos tarifarios traumáticos.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 554, LEY DE
ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 1.- Se adiciona un párrafo al literal f) del
artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224, del 18 de noviembre
del 2005, el que se leerá así:
f)&.
Las distribuidoras de energía, deberán presentar al Ente Regulador,
Instituto Nicaragüense de Energía (INE), un plan de inversiones que
reduzca el nivel de pérdidas técnicas y no técnicas que enfrenta.
El Ente Regulador y el Ministerio de Energía y Minas deberán darle
seguimiento al mismo y asegurar su cumplimiento.
Artículo 2.- Se reforman los artículos transitorios 10 y 11
de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, reformada por la
Ley No. 600 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199, del 13 de octubre
del 2006, los que se leerán así:
Arto. 10.- El Pliego Tarifario para las Distribuidoras de
energía DISNORTE y DISSUR que dictará el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE) a partir del primero de julio del 2007, por esta vez,
tendrá una validez de un año calendario. Los ingresos mensuales que
se produzcan por el cambio del Pliego Tarifario, que las
distribuidoras de energía DISNORTE Y DISSUR deban obtener en el
período julio del 2007 a junio del 2008, no serán aplicados en este
período a los consumidores, y se contabilizarán como desvíos
tarifarios a favor de las distribuidoras. A efectos de no
deteriorar la suficiencia financiera del sector, los ingresos que
les generaría ese nuevo pliego tarifario serán cubiertos a través
de créditos mensuales de la facturación vencida que tienen las
distribuidoras DISNORTE Y DISSUR con la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL), como un préstamo puente hasta la
implementación del nuevo pliego tarifario, a partir del mes de
julio del 2008. El Ente Regulador deberá certificar las cantidades
mensuales de este préstamo puente y supervisar su pago por parte de
las distribuidoras de energía a partir de julio del 2008 a las
Empresas de ENEL. Cada mes, las distribuidoras de energía DISNORTE
Y DISSUR emitirán una nota de crédito con vencimiento de un año, la
cual prestará mérito ejecutivo a favor de ENEL a ser pagados en el
período del mes de julio del 2008 al mes de junio del 2009, a
través de la tarifa establecida para dicho período.
Arto. 11.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión
Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado
regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional,
hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha
energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras
DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar
que su precio final no exceda el valor de los costos internos de
generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía
por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a
efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá
solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de
esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la
Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los
subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte
del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de
ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3.- Se adiciona un nuevo precepto, que será el
artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y se
corre la numeración el que se leerá así:
Arto. 13.- Se autoriza a las distribuidoras de electricidad
que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional,
que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva
capacidad de generación de energía renovable propia que no
provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de
la demanda total que sirven.
Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras
estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 532, Ley para la
Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes
Renovables.
Artículo 4.- Se adiciona una Disposición Transitoria a la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, la que se leerá
así:
Disposición Transitoria.- El Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Energía y Minas deberá asegurar la instalación en los
próximos diez meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, de por lo menos ciento veinte (120)
Megavatios de generación con base en fuel oil, procurando la
obtención del menor precio, el cual será compensado con la venta
del servicio, para lo que será necesario la aprobación del
Instituto Nicaragüense de Energía (INE) como Ente Regulador del
sector eléctrico.
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos y requisitos
establecidos en las leyes pertinentes.
Artículo 5.- Se deroga cualquier disposición que se oponga a
la presente Ley de Reformas y Adiciones.
Artículo 6.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil
siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de julio del año dos mil siete. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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