Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Deporte y Recreación
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 522, LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
FÍSICA
LEY No. 858; Aprobada el 25 de Febrero del 2014
Publicada en La Gaceta No. 67 del 08 de Abril del 2014
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
858
LEY DE REFORMAS
Y ADICIONES A LA LEY No. 522, LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN
FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
Artículo Primero: Reformas a los artículos 6, 7, 10 y 11 de la
Ley No. 522 Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física
Reformase el literal h) del artículo 6, segundo párrafo del
artículo 7, artículo 10 y el literal b) del artículo 11 de la Ley
N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 8 de
abril de 2005, los que se leerán así:
Art. 6 Integración del Consejo
El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
c) El Ministerio de Educación.
d) El Ministerio de la Juventud.
e) El Ministerio de Salud.
f) El Ejército de Nicaragua.
g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
h) La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social de la Asamblea Nacional.
i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la
Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones
de Estudios Superiores (FENUP), y uno del Consejo Superior de
Universidades Privadas (COSUP).
j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense
(FEDCOPAN).
m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
n) El Comité Olímpico Nicaragüense.
o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe
Norte.
p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica
o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física.
La representación de las instituciones del Estado, será ejercida
por la persona que ejerza el cargo superior o por quien ella
delegue otorgándole suficientes facultades para tomar
decisiones.
Los Consejos Regionales Autónomos, elegirán entre sus miembros a
quien los represente.
Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo
Los miembros del Consejo que representan a organismos o
asociaciones serán designados por los organismos y asociaciones
respectivos y tendrán carácter oficial mientras ostenten el cargo
en dichas instituciones.
Las Federaciones Deportivas Nacionales que conforme el reglamento
de esta ley, conforman la Coordinadora Nacional de Federaciones
Deportivas (CONFEDE), elegirán seis representantes ante el Consejo,
en reunión prevista para tal fin.
Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo
La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las
decisiones del mismo y estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto
Nicaragüense de Deportes, ocupará la Presidencia.
b) El o la representante del Comité Olímpico Nicaragüense, ocupará
la Primera Vicepresidencia.
c) El o la representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua, ocupará la Segunda Vicepresidencia.
d) Una o un representante de las Federaciones Deportivas Nacionales
integradas en la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas,
ocupará la Primera Secretaría.
e) El o la representante del Ejército de Nicaragua, ocupará la
Segunda Secretaría.
Art. 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo
Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente
a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidencia. La
convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al
menos, con setenta y dos horas de anticipación, adjuntando la
agenda a tratar.
b) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones,
federaciones y confederaciones deportivas, de educación física y de
recreación física.
c) Revisar a propuesta de la Presidencia el plan anual de
actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su
aprobación.
d) Conocer de parte de la Presidencia, el informe trimestral de
actividades.
e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del
Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y
Disciplina.
f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal
de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
g) Asegurar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo.
h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las
resoluciones del Consejo.
i) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del
Consejo.
j) Implementar el sistema estadístico de las actividades
deportivas, de educación física y de recreación física.
k) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes
periódicos al Consejo.
l) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.
m) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones
ordinarias del mismo.
n) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los
candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el
Consejo.
Artículo Segundo: Reforma del nombre del Capítulo VIII, del
Título II y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46, de la
Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física
Reformase el nombre del Capítulo VIII, De las Federaciones
Deportivas Nacionales del Título II, el que se leerá así: Capítulo
VIII, De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación
Física y de Recreación Física, así como los artículos 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43 y 46, de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte,
Educación Física y Recreación Física, los que se leerán así:
Art. 37 Federaciones nacionales deportivas, de educación física
y de recreación física
Las federaciones nacionales deportivas, de educación física y de
recreación física y sus asociaciones miembros son entidades
voluntarias, sin fines de lucro las que actuarán de conformidad a
esta Ley y su Reglamento, a sus escrituras constitutivas y
estatutos y a las políticas emitidas en materia deportiva por el
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física.
La Asamblea General de miembros constituye la máxima autoridad en
cada una de ellas y gozan de autonomía funcional y administrativa,
su personalidad jurídica deberá ser tramitada de acuerdo a la
presente Ley y su Reglamento ante el Consejo Nacional del Deporte,
la Educación Física y la Recreación Física, entendiéndose por
espacio de desarrollo de sus actividades el ámbito del territorio
nacional. Estas deberán tramitar su reconocimiento por su símil
internacional, si existiere.
Las federaciones y asociaciones podrán ser deportivas o
recreativas. Las deportivas se constituyen con miras a la alta
competición. Las recreativas tienen como objeto estimular el
deporte para todos, con el fin de propender a mejorar la calidad de
vida y la salud de la población, así como fomentar la convivencia
familiar y social.
Las asociaciones de educación física son creadas para el fomento,
promoción y desarrollo de la educación física.
Las federaciones deportivas podrán establecer sus relaciones con
cualquier organización que a su criterio sea de interés mutuo,
siempre que estas relaciones se correspondan con los fines y
objetivos para los cuales se creó dicha federación.
Las asociaciones constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro, dedicadas al deporte, y a la recreación física, pueden
constituir o afiliarse libremente a federaciones o confederaciones
deportivas nacionales o internacionales.
Art. 38 Reconocimiento
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física deberán inscribirse en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física, el que estará bajo la organización,
administración y dirección del Instituto Nicaragüense de
Deportes.
Sólo se asignará financiamiento a una federación nacional en una
disciplina deportiva o polideportiva en un sector, de conformidad a
lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones, deportivas, de
educación física y de recreación física con personalidad jurídica
otorgada en el extranjero y que decidan realizar o realicen
actividades en Nicaragua, para ser autorizadas deberán presentar
los documentos correspondientes ante el Registro Nacional Único de
Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física,
el cual examinará si su naturaleza y objetivos corresponden a la
naturaleza de esta Ley, para proceder al registro correspondiente.
Una vez autorizadas, deben cumplir con la presente Ley, su
Reglamento y demás leyes de la República.
Para cualquier trámite en Ministerios, Entes Gubernamentales o
Registros Públicos, las entidades deportivas, de educación física y
de recreación física, deberán presentar constancia de que están
inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física del Instituto Nicaragüense
de Deportes y hacer constar en los documentos su número
respectivo.
Art. 39 Financiamiento
Las federaciones y confederaciones deportivas nacionales de
educación física y de recreación física que hayan obtenido la
personalidad jurídica y que se encuentren debidamente inscritas en
el Departamento de Registro y Control de Asociaciones sin fines de
lucro que para tal efecto lleva el Ministerio de Gobernación, así
como aquellas que obtengan su personalidad jurídica por la Junta
Directiva del Consejo y se inscriban en el Registro Nacional Único
de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación
Física, serán sujetos de financiamiento, a través de los recursos
asignados al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, a través del Presupuesto General de la República
y que administrará el Instituto Nicaragüense de Deportes, todo
conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la
normativa emitida por dicho Consejo para tal efecto.
El otorgamiento de financiamiento a las federaciones deportivas
nacionales, será en base al número de asociaciones miembros, al
cumplimiento de sus planes anuales, a la evaluación y otras
disposiciones emanadas de las normativas técnicas-administrativas
establecidas por el CONADERFI.
Las federaciones y confederaciones de educación física y las de
recreación física podrán acceder al financiamiento, provenientes
del Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación
Física, establecido en la presente Ley.
Todas las entidades deportivas, de educación física y de recreación
física deberán rendir cuenta de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que hayan recibido; caso contrario no se les
realizará el siguiente desembolso.
Art. 40 Delegación de funciones
Además del cumplimiento de sus fines y objetivos, estas podrán
ejercer funciones públicas relativas a la implementación de la
política deportiva nacional, cuando así lo determine el Consejo
Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física,
mediante una resolución debidamente motivada la que debe de ser
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 41 Regulación Interna
Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura
interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de
constitución y el estatuto respectivo que hayan inscrito en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física. Las reformas o modificaciones al
instrumento constitutivo y el estatuto de cada federación deportiva
nacional deberán ser notificadas e inscritas en el Registro en un
plazo no mayor de treinta días.
Art. 42 Patrimonio
El patrimonio de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas nacionales se integra de la forma siguiente:
1) El aporte de las cuotas que realicen los miembros, sean estas
ordinarias o extraordinarias.
2) Los bienes que hayan adquirido a título gratuito u
oneroso.
3) Donaciones, legados o subvenciones recibidas de terceros.
4) Otras actividades lícitas de las federaciones deportivas
nacionales con el objeto de recaudar fondos.
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas
nacionales deberán presentar anualmente a más tardar el quince de
enero del siguiente año, el informe financiero, el inventario de su
patrimonio, de acuerdo a lo establecido por el Consejo, ante el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física.
Art. 43 Definición de estatus del deportista
Cada federación deportiva nacional deberá definir el estatus del
deportista, sea éste aficionado o profesional, para lo cual deberá
elaborar la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá de
definir los parámetros y categorías, en un plazo no mayor de seis
meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley y su Reglamento. Para tal efecto debe de coordinar con
el Consejo y las instancias que organizan el deporte profesional,
según sea el caso.
Art. 46 Otras asociaciones relacionadas
Las asociaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas
y demás oficiales, se regirán de conformidad a lo establecido por
la presente Ley y su Reglamento, así como lo dispuesto en su
instrumento constitutivo y estatuto de cada una de éstas. Podrán
incorporarse a las federaciones deportivas nacionales que gocen de
personalidad jurídica y estén inscritas en el Registro Nacional
Único de entidades deportivas, de educación física y de recreación
física.
Artículo Tercero: Reformas a los artículos 106, 107 y 108 de la
Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física
Reformase los artículos 106, 107 y 108 de la Ley N°. 522, Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que
se leerán así:
Art. 106 Creación de fondos especiales
Créanse los siguientes programas: Fondo para el Desarrollo,
Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de
Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la
Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que
serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aprobadas por el Consejo.
Art. 107 Aprobación de financiamiento de proyectos
Los proyectos financiados con recursos del Fondo para el
Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y
Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y
del Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la
Recreación Física, serán presentados al Consejo para su discusión y
la aprobación en su seno, enviados al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para que éste los incorpore en el anteproyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República que será
presentado ante la Asamblea Nacional.
Art. 108 Distribución presupuestaria
Los recursos financieros resultantes de las diferentes fuentes de
financiamiento que la presente Ley establece, serán administrados
por el Instituto Nicaragüense de Deportes y constituyen el
presupuesto del deporte, la educación física y la recreación física
y serán incorporados en el Presupuesto General de la República para
ser ejecutados a través de los programas y organismos
siguientes:
1) Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento,
Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de
Recreación Física: treinta y cinco por ciento.
2) Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física:
veinte por ciento.
3) Federaciones Deportivas Nacionales: veinticinco por
ciento.
4) Instituto Nicaragüense de Deportes: trece por ciento.
5) Comité Olímpico Nicaragüense: cuatro por ciento.
6) Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense: tres
por ciento.
Artículo Cuarto: Reforma al artículo 113 de la Ley N°. 522, Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física
Reformase el artículo 113 de Ley N°. 522, Ley General de Deporte,
Educación Física y Recreación Física, el que se leerá así:
Art. 113 Administración de instalaciones deportivas y de
recreación física
El Instituto Nicaragüense de Deportes asume la administración de
las instalaciones deportivas de alto rendimiento propiedad del
Estado, para lo cual este garantizará los recursos necesarios para
el mantenimiento, administración y conservación de las que
actualmente están bajo su dominio y posesión, así como de aquellas
que en el futuro se construyan a través del Fondo para el
Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y
Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física,
sin menoscabo de las responsabilidades de los Gobiernos Locales
contempladas en la Ley No. 40, Ley de Municipios texto
que con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 6 del 14 de enero de 2013, y los
artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley.
Artículo Quinto: Traslado del artículo 24 al Capítulo II del
Título II bis.
Se traslada el artículo 24 de la Ley N°. 522, Ley General de
Deporte, Educación Física y Recreación Física, como artículo
inicial del Capítulo II del nuevo Título II bis.
Artículo Sexto: Adición de un nuevo Título con dos nuevos
Capítulos
Se adiciona un nuevo Título que se denominará Título II bis
CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E
INSCRIPCIÓN, el que estará conformado por dos nuevos Capítulos,
los que se ubicarán después del artículo 23; de la Ley N° 522, Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, los que
se leerán así:
TÍTULO II bis
CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E
INSCRIPCIÓN
Capítulo I
Constitución y Trámite para la Obtención de la Personalidad
Jurídica de las Asociaciones, Federaciones y
Confederaciones
Art. 23 bis De la
constitución
La constitución y estatuto de las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, se deberán efectuar mediante escritura pública, en un solo
acto notarial, el que deberá contener los requisitos
siguientes:
1) Constitución y naturaleza.
2) Denominación.
3) Duración y domicilio.
4) Fines y objetivos.
5) Patrimonio.
6) Integración y composición de Junta Directiva.
7) Deberes y derechos de los miembros.
8) Representación legal y período de permanencia en los cargos
directivos.
9) Disolución, liquidación y destino de los bienes que resulten una
vez liquidada todas sus obligaciones.
10) Órganos de gobierno y administración.
11) Solución de controversias mediante mediación y arbitraje.
y
12) Aprobación de estatuto.
Los fines y objetivos de las diferentes asociaciones, federaciones
y confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, deben corresponderse con la Política Nacional, dictada por
el Estado de la República de Nicaragua por medio del Consejo
Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física.
El Estatuto deberá ser congruente con el acto constitutivo. Los
documentos se entregarán en original y tres copias, una de ellas se
devolverá a la parte interesada con la fecha y sello de acuse de
recibo. El Instituto Nicaragüense de Deportes, aprobará la
personalidad jurídica en un plazo no mayor de treinta días
hábiles.
Art. 23 ter
Denominación
Las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física deberán nombrarse con la
denominación de Asociación, Federación o Confederación, seguido de
la identificación deportiva, de educación física y de recreación
física a la que se dedicará. El uso de la denominación de cada una
es exclusivo de éstas y sólo puede ser utilizada por la
organización correspondiente con relación a su fin general, la
finalidad y objetivos específicos para lo que se constituyó.
Art. 23 quáter
Integración
Las entidades deportivas, de educación física y de recreación
física estarán integradas por personas naturales o jurídicas, sus
actuaciones serán de conformidad a su instrumento público
constitutivo y el estatuto, los reglamentos técnicos y
disciplinarios, respectivamente, en todos los casos deberán contar
con la personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende
al definido por sus integrantes; en caso de existir organismo
internacional deberán gestionar y tramitar ante esta el
reconocimiento como tal.
Cada una de estas entidades estará integrada como mínimo de la
siguiente forma:
1) Las asociaciones deportivas, de educación física y de recreación
física se integrarán con quince personas naturales.
2) Las federaciones deportivas y de recreación física, se
integrarán con dos o más asociaciones similares.
3) Las confederaciones deportivas y de recreación física, se
integrarán con dos o más federaciones similares.
Art. 23 quinquies
Representación legal
La representación legal, gobierno, dirección, administración y
organización de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas, de educación física y de recreación física, será
ejercido en la forma que determinen su instrumento constitutivo y
sus estatutos.
Art. 23 sexies
Autonomía
Las asociaciones, federaciones y confederaciones reguladas por la
presente ley, disponen de plena autonomía funcional, económica,
organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones
dedicadas a la promoción de actividades deportivas, de educación
física o recreación física, en forma sistemática y en base al
principio de la voluntariedad asociativa, cuya finalidad principal
es la promoción y práctica de una o varias disciplinas, las cuales
se rigen por su instrumento constitutivo, estatuto y reglamentos,
en todo lo que no se oponga a la presente Ley y su
Reglamento.
Art. 23 septies
Solicitud de la personalidad jurídica
La personalidad jurídica de las asociaciones, federaciones y
confederaciones deportivas, de educación física y de recreación
física, serán otorgadas por la Junta Directiva del CONADERFI, para
lo cual deberán de presentar su solicitud por escrito ante la
Primera Secretaría, firmada por su Presidente, Presidenta o
representante legal, acompañando el testimonio de la escritura de
constitución y estatutos, en original y fotocopia, debidamente
certificada por notario público.
Art. 23 octies
Otorgamiento de la personalidad jurídica
La Junta Directiva del CONADERFI, una vez recibida la solicitud de
personalidad jurídica de la asociación, federación, confederación
deportiva, de educación física y de recreación física, se reunirá
de manera extraordinaria para analizar y aprobar el otorgamiento de
la misma, en cuyo caso emitirá la Resolución correspondiente, en el
término máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud.
El Presidente o la Presidenta del CONADERFI, mandará a publicar en
La Gaceta, Diario Oficial, la resolución de otorgamiento de la
personalidad jurídica de la asociación, federación o confederación
deportiva, de educación física y de recreación física, de manera
gratuita.
Capítulo II
Del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física
Art. 24 Creación del Registro
Créase el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física el que estará bajo la
organización, administración y dirección del Instituto Nicaragüense
de Deportes y funcionará como Dirección Específica de dicha
Institución.
El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física es parte integrante del Sistema
Nacional de Registros adscrito a la Corte Suprema de Justicia
creado por la Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre
del 2009. Las directrices técnicas serán establecidas por la Corte
Suprema de Justicia. En el Reglamento de esta Ley se establecerán
los procedimientos de inscripción en el Registro.
Le corresponde al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas,
de Educación Física y de Recreación Física el resguardo, registro,
control, cuido y tutela de los documentos y demás requisitos
requeridos con el objeto de legalizar su existencia jurídica, así
como el reconocimiento oficial y autorización para la realización
de sus actividades.
Art. 24 bis Obligación
y gratuidad de la Inscripción
Es obligación de las asociaciones, federaciones y confederaciones,
cuyo giro o actividad sea la promoción y práctica de cualquiera de
las especialidades deportivas, de educación física y de recreación
física, inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades
Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la
publicación de la resolución de otorgamiento de la personalidad
jurídica de que se trate, en La Gaceta, Diario Oficial. Esta
inscripción es gratuita.
Art. 24 ter Requisitos
para inscribir
Los interesados deberán presentar en el Registro Nacional Único de
Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física,
una carta de solicitud, en duplicado, firmada por el representante
legal, su apoderado o apoderada, acompañada de los requisitos
siguientes:
1) Testimonio de la escritura de constitución y aprobación de
estatuto.
2) Listado de los miembros que integran la entidad deportiva de
educación física y de recreación física con la respectiva dirección
electrónica y física de la oficina o sede, número de cédula, número
telefónico de cada uno de los miembros y su respectivo correo
electrónico, si lo tienen.
3) Un libro de actas, uno de miembros o asociados, un libro diario
y un libro mayor.
4) Resolución de otorgamiento de la personalidad jurídica emitida
por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, CONADERFI.
Art. 24 quater
Publicación de los estatutos
Las asociaciones, federaciones, confederaciones deportivas, de
educación física y de recreación física, a través de sus
representantes legales o de cualquier otro miembro facultado para
ello, publicarán sus estatutos en La Gaceta, Diario Oficial, en un
plazo de treinta días, contados a partir de su inscripción en el
Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física, al igual que las reformas de los
mismos.
Art. 24 quinquies Apoyo
del Consejo y demás organismos
Las entidades sin fines de lucro, debidamente registradas que
organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática,
no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos,
formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo
del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo
deportivo y social del sector público.
Art. 24 sexies Causales
de cancelación de la personalidad jurídica
Son causales para la cancelación de la personalidad jurídica
otorgada a las entidades deportivas, de educación física y de
recreación física las siguientes:
1) Por incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, el
instrumento constitutivo y el estatuto en aquello que le sea
pertinente.
2) Por disolución adoptada por acuerdo de la mayoría de sus
miembros, en asamblea general convocada para tal efecto, de
conformidad con el estatuto de cada entidad, la que deberá de
solicitar la cancelación de dicho reconocimiento a la instancia
competente.
3) Por disminución de sus miembros a un número inferior al
establecido en la presente Ley.
4) Cuando hubieren estado inactivas durante un periodo mayor a los
doce meses.
5) Por las causales establecidas en su instrumento constitutivo y
el estatuto.
6) Por la comisión de actos ilícitos o indebidos al amparo del
reconocimiento jurídico y legal de la entidad o actos contrarios al
orden público o a las buenas costumbres.
7) Por realizar actividades contrarias a sus fines y
objetivos.
8) Por realizar actividades que contravengan la política deportiva
del Estado de Nicaragua.
9) Por obstaculizar el control y vigilancia del Registro Nacional
Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación
Física del Instituto Nicaragüense de Deportes. y
10) Por no rendir cuentas o no presentar los informes
correspondientes durante dos periodos trimestrales
consecutivos.
En el caso de que se solicite una cancelación de personalidad
jurídica, se dará trámite respetando el derecho al debido proceso
cuyo procedimiento será dispuesto por el Reglamento de la presente
Ley. El recurso de revisión será conocido por CONADERFI en
pleno.
Artículo Séptimo: Reforma al artículo 1 de la Ley No. 147, Ley
General Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Reformase el artículo 1 de la Ley No. 147, Ley General
Sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992,
el que deberá de leerse así:
Art. 1
El objeto de la presente Ley es regular la constitución,
autorización, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas
civiles y religiosas que sin fines de lucro existan en el país y de
las que en el futuro se organicen.
La constitución, obtención de la personalidad jurídica,
funcionamiento y la cancelación de las asociaciones, federaciones y
confederaciones dedicadas al deporte, la educación física y la
recreación física, se regirán por lo dispuesto en la Ley
No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y
Recreación Física y su Reglamento.
Artículo Octavo: Transitorios
Se adicionan dos artículos nuevos que deberán ser incorporados en
el Título IX, Capítulo I, posterior al artículo 139 de la Ley N°
522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación
Física, los que se leerán así:
Art. 139 bis Proceso
de otorgamiento de personalidad jurídica y de inscripciones
pendientes
Todas las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas,
de educación física y de recreación física que se encuentren en
trámite para obtener su personalidad jurídica ante la Asamblea
Nacional, deberán de continuar con el proceso de formación de ley
establecido en la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua, hasta finalizar el
proceso de obtener dicha personalidad jurídica. Una vez se publique
el decreto legislativo de aprobación, deberán de inscribirse ante
el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física.
En el caso de que se hubiere aprobado la personalidad jurídica por
la Asamblea Nacional y se encuentren tramitando su inscripción ante
el Departamento de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin
fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, deberán completar
dicho trámite y una vez finalizado esta instancia deberá trasladar
el expediente al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas,
de Educación Física y de Recreación Física.
Art. 139 ter Traslado
de información
El departamento de registro y control de asociaciones civiles sin
fines de lucro del Ministerio de Gobernación y el registro de
entidades deportivas y recreativas y de educación física del
Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, el que está bajo la organización, administración y
dirección del Instituto Nicaragüense de Deportes, deberán trasladar
al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación
Física y de Recreación Física toda la información documental y
electrónica de las asociaciones, federaciones y confederaciones
deportivas de educación física y de recreación física que tengan
inscritas para su debido ordenamiento.
El registro hará público el listado de entidades deportivas,
determinando en ella el número perpetuo, a fin de que pueda ser
constatado por las partes interesadas, de lo que brindará
certificación en forma gratuita.
Artículo Noveno: Derogaciones
Derogase el literal i) del artículo 9, el literal k) del artículo
11; los artículos 45, 55, 140, 142 y 144 de la Ley N°. 522, Ley
General de Deporte, Educación Física y Recreación Física.
Artículo Décimo: Reglamentación
El Presidente de la República readecuará el Reglamento de la Ley
No. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y
Recreación Física dentro del plazo que señala el numeral 10) del
artículo 150 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo Undécimo: Publicación de texto íntegro con sus
reformas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el
texto íntegro de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación
Física y Recreación Física, con sus reformas incorporadas, se
publique en La Gaceta, Diario Oficial.
Al publicar el texto refundido se adicionarán los epígrafes
correspondientes a los artículos que no cuentan con éstos.
Se aprueba un nuevo ordenamiento del articulado, debiendo leerse el
texto de la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física
y Recreación Física, con sus reformas incorporadas de la siguiente
manera:
TÍTUTO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de la Ley
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Capítulo II
Definiciones
Art. 2 Definiciones
Capítulo III
Principios y Objetivos
Art. 3 Principios
Art. 4 Objetivos
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA
Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física
Art. 5 Creación del Consejo
Art. 6 Integración del Consejo
Art. 7 Designación de los miembros ante el Consejo
Art. 8 Quórum
Art. 9 Funciones y atribuciones del Consejo
Art. 10 Integración de la Junta Directiva del Consejo
Art. 11 Funciones de la Junta Directiva del Consejo
Art. 12 Presidente del Consejo
Art. 13 Funciones y atribuciones de la Presidencia
Art. 14 Funciones y atribuciones de las
Vicepresidencias
Art. 15 Funciones y atribuciones de la Primera Secretaría
Capítulo II
Del Ministerio de Educación
Art. 16 Del Ministerio de Educación
Art. 17 Actuación coordinada entre el Ministerio de
Educación y el Instituto Nicaragüense de Deportes
Capítulo III
Del Instituto Nicaragüense de Deportes
Art. 18 Del Instituto Nicaragüense de Deportes
Art. 19 Organismo superior gubernamental en materia
deportiva
Art. 20 Objetivo del Instituto Nicaragüense de
Deportes
Art. 21 Atribuciones
Art. 22 Funciones del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva
Art. 23 Estructura.
Capítulo IV
De las Alcaldías Municipales
Art. 24 De las alcaldías municipales
Art. 25 Funciones
Art. 26 Promoción y desarrollo de las actividades deportivas
y recreativas
Capítulo V
De las Universidades
Art. 27 De las universidades
Art. 28 Funciones del Consejo Nacional de
Universidades
Art. 29 Asignación presupuestaria para la promoción y
práctica de educación física deportes y recreación física
Art. 30 Otorgamiento de becas deportivas
Capítulo VI
Del Instituto Nacional Tecnológico
Art. 31 Instituto Nacional Tecnológico
Art. 32 Funciones de INATEC
Capítulo VII
Del Comité Olímpico Nicaragüense
Art. 33 Reconocimiento del Comité Olímpico
Art. 34 Utilización de los Símbolos Olímpicos
Art. 35 Representación del Comité Olímpico ante el Comité
Olímpico Internacional
Capítulo VIII
De las Federaciones Deportivas Nacionales, de Educación Física y
de Recreación Física
Art. 36 Federaciones Deportivas Nacionales de Educación
Física y de Recreación Física
Art. 37 Reconocimiento
Art. 38 Financiamiento
Art. 39 Delegación de Funciones
Art. 40 Regulación Interna
Art. 41 Patrimonio
Art. 42 Definición de estatus
Art. 43 Relaciones de las federaciones
Art. 44 Derogado
Art. 45 Otras asociaciones relacionadas
TÍTULO III
CONSTITUCIÓN, OBTENCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA E
INSCRIPCIÓN
Capítulo I
Constitución y Trámite Para la Obtención de la Personalidad
Jurídica de las Asociaciones, Federaciones y
Confederaciones
Art. 46 De la constitución
Art. 47 Denominación
Art. 48 Integración
Art. 49 Representación legal
Art. 50 Autonomía
Art. 51 Solicitud de la personalidad jurídica
Art. 52 Otorgamiento de la personalidad jurídica
Capítulo II
Del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de
Educación Física y de Recreación Física
Art. 53 Creación del registro
Art. 54 Obligación y gratuidad de la inscripción
Art. 55 Requisitos para inscribir
Art. 56 Publicación de los estatutos
Art. 57 Apoyo del Consejo y demás organismos
Art. 58 Causales de cancelación de la personalidad jurídica
TÍTULO IV
DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES LIGADAS AL
DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Ejército de Nicaragua
Art. 59 Ejército de Nicaragua
Art. 60 Asesoría técnica y metodológica del Instituto
Nicaragüense de Deportes al Ejército de Nicaragua
Capítulo II
De la Policía Nacional
Art. 61 Policía Nacional
Art. 62 Asesoría técnica y metodológica del Instituto
Nicaragüense de Deportes a la Policía Nacional
Capítulo III
De las Empresas Privadas
Art. 63 Promoción de las empresas privadas
Art. 64 Certificación del Consejo de las contribuciones
económicas y donaciones
Capítulo IV
De las Asociaciones sin Fines de Lucro
Art. 65 Apoyo del Consejo a las Asociaciones sin fines de
lucro
Art. 66 Autonomía de las asociaciones
Art. 67 Derogado
Art. 68 Solicitud de financiamiento al Estado
Art. 69 Atribuciones
TÍTULO V
DEL DEPORTE
Capítulo I
Del Deporte Olímpico
Art. 70 Deporte olímpico
Capítulo II
Del Deporte Federado
Art. 71 Deporte federado
Capítulo III
Del Deporte Universitario
Art. 72 Deporte universitario
Art. 73 Coordinación entre el Consejo Nacional de
Universidades, universidades privadas, Instituto Nicaragüense de
Deportes y entidades federadas.
Art. 74 Becas universitarias de reconocimiento
Capítulo IV
Del Deporte Escolar
Art. 75 Deporte escolar
Art. 76 Becas de reconocimiento en los subsistemas
educativos
Art. 77 Relación entre el Ministerio de Educación, Instituto
Nicaragüense de Deportes y entidades deportivas federadas
Capítulo V
Del Deporte Comunitario
Art. 78 Deporte comunitario
Art. 79 Ejercicio del deporte comunitario
Capítulo VI
Del Deporte Profesional
Art. 80 Definiciones acerca del deporte profesional
Art. 81 Adopción de normas jurídicas de las entidades
deportivas profesionales
Art. 82 Registro de deportistas y entidades
profesionales
Capítulo VII
Del Deporte Especial
Art. 83 Deporte especial
Art. 84 Presupuesto de organizaciones de personas con
discapacidad
Art. 85 Comité Paralímpico Nicaragüense
Capítulo VIII
Del Deporte Recreativo
Art. 86 Deporte recreativo
Capítulo IX
Del Deporte Militar
Art. 87 Deporte militar
Art. 88 Fines del deporte militar
Art. 89 Desarrollo del deporte militar
TÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 90 Acceso a la educación física
Art. 91 Objetivo general de la educación física
Art. 92 Objetivos específicos de la educación física
Capítulo II
De la Educación Física en el Sistema Educativo Formal
Art. 93 Obligatoriedad de la asignatura de educación
física
Art. 94 Deporte y recreación como actividades
programáticas
Art. 95 Creación de Instancias encargadas en el Ministerio
de Educación y en el Instituto Nacional Tecnológico
Art. 96 Asignación de recursos
Art. 97 Funciones del Ministerio de Educación
Art. 98 Áreas destinadas a la práctica de la educación
física
Art. 99 Contenido curricular
Capítulo III
De la Formación Técnica y Profesional de Docentes y Trabajadores
de la Educación Física, Deporte y la Recreación Física
Art. 100 Formación profesional y técnica
Art. 101 Capacitación
Art. 102 Formación y funciones de la Comisión coordinadora
de la materia curricular
Art. 103 Escuelas de especialización
TÍTULO VII
DE LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 104 Ámbito de acción del Instituto Nicaragüense de
Deportes en la recreación física
Art. 105 Diseño en implementación de planes en materia de
recreación física
Art. 106 Grupos focales
Art. 107 Ayuda económica
Art. 108 Actividad coprogramática
Capítulo II
De la Recreación Física en el Sistema Educativo
Art. 109 Planes, programas y proyectos
Capítulo III
De la Recreación Física fuera del Sistema Educativo
Art. 110 Programas de recreación física a cargo del
Instituto Nicaragüense de Deportes
TÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA
Capítulo I
Del Financiamiento e Incentivos al Deporte, la Educación Física
y la Recreación Física
Art. 111 Contribución del Estado en el fomento del deporte,
educación física y recreación física
Art. 112 Aporte del Estado
Art. 113 Utilidades de la Lotería Nacional
Art. 114 Exoneraciones de impuestos y tasas
Art. 115 Exoneración de todos los impuestos de la
legislación fiscal vigente
Art. 116 Exoneración del IVA
Art. 117 Procesos de auditoría de los fondos directos e
indirectos
Art. 118 Creación de Fondos Especiales
Art. 119 Aprobación de financiamiento de proyectos
Art. 120 Distribución presupuestaria
Art. 121 Partida presupuestaria adicional
Art. 122 Recursos del Ministerio de Educación y del INATEC
para el desarrollo de infraestructura y fomento de actividades
deportivas
Capítulo II
De las Instalaciones Deportivas, De Educación Física y de
Recreación Física
Art. 123 Responsabilidad del Estado en la planificación,
diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas,
recreación física y de educación física
Art. 124 Construcción de nuevas instalaciones deportivas,
recreativas y de educación física
Art. 125 Administración de instalaciones deportivas y de
recreativas física
Art. 126 Acceso a las instalaciones deportivas y recreativas
pertenecientes al Estado
Art. 127 Concesiones sobre instalaciones estatales
deportivas, recreativas y de educación física;
Art. 128 Instalaciones privadas deportivas, recreativas y de
educación física
Art. 129 Coordinación de acciones interinstitucionales para
optimizar esfuerzos y recursos
Art. 130 Publicidad en las instalaciones estatales
deportivas, recreativas y de educación física
Art. 131 Reserva de espacio para la práctica deportiva y
recreativa; en los proyectos de urbanización
Art. 132 Exención del pago del IBI
Art. 133 Acceso a instalaciones deportivas estatales de
deportistas destacados
Art. 134 Prohibición
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
De la Protección al Deportista
Art. 135 Deportistas de alto rendimiento
Art. 136 Licencias a personas trabajadoras y
estudiantes para participar en eventos en representación de
Nicaragua
Art. 137 Salario y puesto de trabajo garantizados
Art. 138 Gestiones del Instituto Nicaragüense de Deportes
ante el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional
Art. 139 Atención a los deportistas de alto
rendimiento
Art. 140 Propuesta de Iniciativa de pensiones de
gracia
Capítulo II
Salud en el Deporte y la Recreación
Art. 141 Atención médica y el control biomédico
Art. 142 Sección de Medicina del Deporte
Art. 143 Programas de atención de la sección de Medicina del
Deporte
Art. 144 Prohibición de expendio y consumo de bebidas
alcohólicas
Art. 145 Seguimiento sostenido por la sección de Medicina
Deportiva
Capítulo III
De las Sanciones, Inobservancias de la Ley
Art. 146 Inobservancia de la ley
Art. 147 Multas
Art. 148 Sanciones y procedimiento
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Art. 149 Organizaciones no constituidas
Art. 150 Derechos laborales y profesionales adquiridos
Art. 151 Carrera deportiva
Art. 152 Proceso de otorgamiento de personalidad jurídica y
de inscripciones que se encuentran pendientes
Art. 153 Traslado de información
Art. 154 Convenios o compromisos internacionales
Art. 155 De la asignatura de educación física en los planes
de estudio
Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 156 Cooperación de otras Instituciones
Art. 157 Derogaciones
Art. 158 Reglamentación
Art. 159 Vigencia
Artículo Duodécimo: Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del
mes de febrero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional; Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones Asamblea
Nacional
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Marzo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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