Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL
LEY No. 712, Aprobada el 3 de Diciembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 241 del 21 de Diciembre del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que resulta impostergable movilizar recursos adicionales que
compensen la caída observada en la recaudación tributaria, que
viene ocurriendo como consecuencia del impacto negativo de la
crisis financiera internacional sobre nuestra economía.
II
Que con la presente Ley se pretende ampliar la recaudación para
cubrir la brecha presupuestaria del año 2010.
III
Que en base al consenso alcanzado con el sector privado empresarial
y los trabajadores en aras de mantener la estabilidad
macroeconómica que permitan al país la continuación del programa
económico acordado con los organismos financieros internacionales.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL Y A LA LEY No. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE
EQUIDAD FISCAL
CAPÍTULO I
REFORMAS Y ADICIONES
Artículo Primero: Se reforma el tercer párrafo del artículo
y de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, aprobada el veintinueve
de abril del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 82 del dieciséis de mayo del mismo año. El artículo
modificado se leerá así:
Art. 6 Renta ocasional.
Será considerada como aumento de renta, la renta ocasional obtenida
por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago,
fideicomiso o cualquier otra forma legal de que se disponga de
bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de
sociedades y derechos intangibles.
También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios
provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así
como de las loterías, los premios, las rifas y similares.
La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos
anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a
cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine
el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda, exceptuándose el caso
del siguiente párrafo.
En el caso de enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a
inscripción ante alguna oficina pública, se aplicará una retención
a cuenta del IR anual según el valor imponible del bien, sobre los
siguientes rangos equivalentes en moneda nacional al tipo de cambio
oficial que pública el Banco Central de Nicaragua, conforme la
siguiente tarifa:
VALOR DEL BIEN
U$$
PORCENTAJE APLICABLE
DE
HASTA
0.01
50,000.00
1.00%
50,000.01
100,000.00
2.00%
100,000.01
A más
3.00%
La base imponible para las retenciones anteriores, será el monto
mayor resultante de comparar el avalúo catastral y el precio
contenido en la escritura de transmisión o cesión del bien o
derecho.
Artículo Segundo: Se derogan los numerales 5, 6, 7, 10 y 11
del artículo 11 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y se
adicionan los numerales 14 y 15. El artículo modificado se leerá
así:
Art. 11. Ingresos no gravables.
No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo
tanto, no serán gravados con el IR, los siguientes.
1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores
a los cincuenta mil córdobas;
2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo
asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se
tendrá como renta;
3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus
beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios
Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos
de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de
seguridad social;
4. El décimo tercer mes o aguinaldo;
5. Derogado.
6. Derogado.
7. Derogado.
8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por
instituciones crediticias internacionales y agencias o
instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;
9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y
sus instituciones, por bancos o instituciones privadas
extranjeras;
10. Derogado.
11. Derogado.
12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están
sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la
representación;
13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales
residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios
técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando
dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones
extranjeras o internacionales.
14. Los dividendos o participación de utilidades pagados por las
sociedades a sus accionistas o socios, sobre los que se hubiesen
efectuado retenciones definitivas; y
15. Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y
ganancias de apuestas, menores o iguales a los veinticinco mil
córdobas (C$25,000.00), tanto en dinero como en especie.
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 15 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal. EL artículo modificado se leerá
así:
Art. 15 Retenciones definitivas.
Las personas naturales, jurídicas o las unidades económicas,
residentes o no en el país, que perciban rentas de cualquiera de
las fuentes aquí indicadas estarán sujetas a las siguientes
retenciones definitivas:
1. Del diez por ciento (10%) para:
a.- Los intereses devengados, percibidos o acreditados por
depósitos colocados en instituciones financieras legalmente
establecidas en el país;
b.- Los intereses percibidos de fuente nicaragüense por personas
residentes o no en Nicaragua. Se exceptúa de esta retención a las
instituciones financieras legalmente establecidas en el país;
c.- Los dividendos o participaciones de utilidades pagadas por las
sociedades que tributen o no el IR, a sus accionistas o socios;
y
d.- Los premios de juegos, tales como rifas, sorteos y similares, y
las ganancias de las apuestas, en dinero o en especie.
2. Del veinte por ciento (20%) para la renta de fuente nicaragüense
que obtengan personas naturales no residentes o no domiciliadas en
el país.
Constituyen retenciones definitivas, aquellas que con su pago
satisfacen la obligación tributaria del IR sin estar sujetas a
devoluciones, acreditaciones o compensaciones.
Artículo Cuarto: Se reforma el epígrafe y el numeral 2 del
artículo 21 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo
modificado se leerá así:
Art. 21 Alícuotas.
El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido,
recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año
gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resulten
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será
el treinta por ciento de su renta imponible.
2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de
conformidad con la tarifa progresiva siguiente:
Renta gravable
Impuesto
Porcentaje
Sobre exceso
de
(Estratos)
Base
aplicable
De C$
Hasta C$
1.00
50,000.00
0
0%
0
50,000.01
100,000.00
0
10%
50,000.00
100,000.01
200,000.00
5,000.00
15%
100,000.00
200,000.01
300,000.00
20,000.00
20%
200,000.00
300,000.01
500,000.00
40,000.00
25%
300,000.00
500,000.01
a más
90,000.00
30%
500,000.00
3. Para las personas asalariadas en particular, el impuesto a pagar
se calculará de conformidad con la tarifa progresiva
siguiente:
Renta gravable
(Estratos)
Impuesto
Base
Porcentaje
Aplicable
Sobre exceso
de
De C$
Hasta C$
1.00
75,000.00
0
0%
0.00
75,000.01
100,000.00
0
10%
75,000.00
100,000.01
200,000.00
2,500.00
15%
100,000.00
200,000.01
300,000.00
17,500.00
20%
200,000.00
300,000.01
500,000.00
37,500.00
25%
300,000.00
500,000.01
a más
87,500.00
30%
500,000.00
Artículo Quinto: Se reforma el artículo 28 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá
así:
Art. 28. Base imponible, alícuota del pago mínimo y forma de
entero del pago mínimo.
Para las personas referidas en el artículo anterior, el pago mínimo
definitivo se liquidará sobre el monto de la renta bruta anual, de
conformidad con el Artículo 5 de esta Ley, con la alícuota del uno
por ciento (1%). No formarán parte de la base imponible del pago
mínimo, aquellos ingresos sobre los cuales se hubiesen efectuado
retenciones definitivas.
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos del uno
por ciento (1%) de la renta bruta mensual. La industria fiscal y/o
los responsables recaudadores del ISC, pagarán sus anticipos del IR
en base a sus utilidades mensuales multiplicada por la alícuota del
IR establecida en el numeral 1 del artículo 21 de esta Ley. En el
caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre
otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre
venta o márgenes de comercialización de bienes y servicios, el
anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para
estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o
margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor
anticipe, como corresponde, el uno por ciento (1%) sobre el valor
total de la renta bruta mensual.
Artículo Sexto: Se reforma el artículo 29 de la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá así:
Art. 29. Excepciones al pago mínimo definitivo.
No estarán sujetos al pago mínimo definitivo del IR:
1. Los contribuyentes señalados en el Artículo 27 de esta Ley
durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones
mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con
nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones
de activos o derechos pre-existentes;
2. Los contribuyentes cuya actividad esté sujeta a precios de venta
controlados o regulador por el Estado;
3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus
proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MACFOR, según
sea el caso, determinarán los períodos de maduración del
negocio;
4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades
económicas o de negocio, que ante la DGI formalicen su condición de
inactividad, previa solicitud del interesado; y
5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza
mayor debidamente comprobado ante la administración tributaria,
interrumpieran sus actividades económicas o de negocio.
Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 76 de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo modificado se leerá
así:
Art. 76. No acreditación.
No será acreditable el ISC en los siguientes casos:
1. Cuando grave bienes que se utilizan para efectuar operaciones
exentas.
2. El ISC conglobado en el precio, en la enajenación de los bienes
derivados del petróleo.
El ISC no acreditable formará parte del costo del bien
final.
Artículo Octavo: Se reforma el numeral 1 y se adiciona el
numeral 3 del artículo 81 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.
El artículo modificado se leerá así:
Art. 81 Base Imponible.
1. En las importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas,
bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarros (puros),
cigarritos (puritos), licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas
gaseadas, aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, se establece
que la base de aplicación del ISC será el precio de venta al
detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de esta Ley;
2. En la enajenación o importación de petróleo y sus derivados
definidos en las partidas arancelarias contenidas en el artículo 83
de esta Ley, la base de aplicación del ISC será el galón americano,
equivalente a 3,785 litros, unidad sobre la cual recaerá el
impuesto establecido en la tarifa para combustible a granel.
3. En la enajenación de producción nacional o en la importación o
internación de cigarrillos definidos en la partida arancelaria
contenida en el Artículo 83 de la presente Ley, la base de
aplicación del ISC será el millar o fracción de millar, unidad
sobre la cual recaerá el impuesto establecido por dicha unidad
específica.
Artículo Noveno: Se adiciona un párrafo al final del
artículo 83 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo
modificado se leerá así:
Art. 83. Tarifas.
A los bienes derivados del petróleo se les aplica la tarifa del ISC
siguiente:
PRODUCTO
POSICIÓN ARANCELARIA
(SAC)
U$/GALÓN
Pacífico/Centro
Atlántico
TURBO
2710.11.20.10
0.5486
0.5486
AVGAS
2710.11.20.20
0.9027
0.9027
GASOLINA PREMIUM
2710.11.30.10
0.6985
0.6985
GASOLINA REGULAR
2710.11.30.20
0.6955
0.4283
VARSOL
2710.11.40.10
0.1726
0.1726
KEROSENE
2710.19.11.00
0.4224
0.2195
DIESEL
2710.19.21.00
0.5415
0.4092
FUEL OIL
2716.00.00.00
0.0000
0.0000
ENERGÍA
FUEL OIL
2710.19.23.00
0.1888
0.1888
OTROS
ASFALTO
2715.00.00.00
0.4658
0.4658
Para efecto del pago del impuesto en córdobas, se utilizará el tipo
de cambio oficial del córdoba respecto al dólar de los Estados
Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.
A los cigarrillos clasificados en la partida arancelaria
2402.20.00.00, Cigarros que contengan tabaco, se les aplicará la
tarifa del ISC de C$225.00 (doscientos veinticinco córdobas) por
millar o fracción de millar. Esta tarifa sustituye la tasa del ISC
de la partida arancelaria correspondiente del anexo del ISC de esta
Ley. Este valor será actualizado anualmente con base al promedio
de: la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con
respecto al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que publica
el Banco Central de Nicaragua (BCN) y la tasa de inflación anual
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto
Nacional de Información de Desarrollo (INIDE),
Artículo Décimo: Se reforma el tercer párrafo del artículo
110 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo
modificado se leerá así:
Arto. 110. Transacciones bursátiles.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las
bolsas agropecuarias y en las bolsas de valores, debidamente
autorizadas para operar en el país, estarán exentas de tributos
fiscales y locales, excepto la renta obtenida por la venta,
concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por
personas naturales o jurídicas, excluyendo los intereses y las
ganancias de capital no afectas al pago del IR.
En el caso de las bolsas de valores, las rentas afectas al pago del
IR derivadas de las transacciones bursátiles de instrumentos
financieros con plazo menor a cuatro años, estarán sujetas a una
retención definitiva del diez por ciento (10%), conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
En el caso de las bolsas agropecuarias, las transacciones estarán
sujetas a una retención definitiva del IR del uno punto cinco por
ciento (1.5%) para los bienes agrícolas primarios y del dos por
ciento (2%) para los demás bienes del sector agropecuario
transados, conforme las disposiciones siguientes:
a. Para las transacciones hasta un monto anual de sesenta millones
de córdobas, las retenciones arriba especificadas serán
consideradas como retenciones definitivas del IR; y
b. Para las transacciones que excedan de un monto anual de sesenta
millones de córdobas, las retenciones arriba especificadas serán
consideradas como pagos a cuenta del IR anual. En caso que dichas
retenciones sean mayores que el IR anual, serán consideradas como
retenciones definitivas.
Artículo Décimo Primero: Se adiciona un párrafo al final del
artículo 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal. El artículo
modificado se leerá así:
Art. 124
Las mercaderías consideradas y especificadas en el Anexo Único,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 178 del 20 de septiembre
de 2002, no podrán ser importadas o internadas libres de tributo,
salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12,
13, 16, 17, 19, 27 y 28 del artículo anterior.
No obstante la salvedad estipulada en el párrafo anterior, en
ningún caso se exonerarán de tributos los siguientes bienes
suntuarios: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco,
joyerías, perfumes y aguas de tocador, productos de cosmética,
yates y demás barcos y embarcaciones de recreo y deporte, y naves y
aeronaves, todos de uso particular; conforme las posiciones
arancelarias que se establecen en el Anexo correspondiente de la
presente Ley.
Artículo Décimo Segundo: SE adiciona un nuevo Anexo, a la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, el que contendrá la lista y
partidas arancelarias de bienes suntuarios no sujetas a exenciones
y exoneraciones, el que se anexa a la presente Ley.
Artículo Décimo Tercero: Se modifican las alícuotas del ISC
a los vehículos de uso particular con cilindraje mayor a 3,000 cc
contenidas en el Anexo de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.
Las nuevas alícuotas del ISC se aplicarán sobre las partidas
siguientes:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
ISC
8702.10.50.40
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8702.10.50.50
De cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8702.90.50.40
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8702.90.50.50
De cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.24.61.10
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.24.61.20
De cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.24.62.10
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.24.62.20
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.24.70.10
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.24.70.20
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.24.80.10
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.24.80.20
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.24.90.10
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.24.90.20
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.33.61.30
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.33.61.40
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.33.62.30
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.33.62.40
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.33.70.30
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.33.70.40
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.33.80.30
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.33.80.40
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.33.90.30
De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero
inferior o igual a 4,000 cm3
30
8703.33.90.40
DE cilindrada superior a 4,000 cm3
35
8703.90.00.00
Los demás
35
Artículo Décimo Cuarto: Refórmese los literales a) y b) del
artículo 16 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 104 del 31 de mayo del 2005. El artículo ya reformado
se leerá así:
Art. 16. Impuesto por explotación técnico comercial de máquinas y
mesas de juego.
Créase el impuesto especial a los casinos, empresas de juegos de
azar y aquellas cuyo objeto es la explotación técnico comercial de
máquinas y mesas de juego existentes en los mismos.
a) Se aplicará un impuesto mensual por máquina de juego conforme
a:
i. Las personas naturales o jurídicas que tengan menos de ciento
una máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por cada una de
ellas, un impuesto de veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América (U$$25.00) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.
ii. Las personas naturales o jurídicas que tengan menos de
trescientas una máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por
cada una de ellas, un impuesto de treinta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América (U$$35.00) o su equivalente en moneda
nacional, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central
de Nicaragua.
iii. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con más de
trescientas máquinas por sala de juego autorizada, pagarán por cada
una de ellas, un impuesto de cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América (US$50.00) o su equivalente en moneda nacional,
al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de
Nicaragua.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos
con un mínimo de diez máquinas de juego en los municipios con una
publicación menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de
municipios con población mayor, se autorizarán salas de juegos con
un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se
podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las
salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.
b) Se aplicará un impuesto mensual a cada mesa de juego, existente
en los casinos, de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de
América (US$400) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.
c) El impuesto aquí creado será registrado como pago mínimo
obligatorio a cuenta del IR anual.
d) Aparte de lo dispuesto en este artículo, las empresas sujetas a
este impuesto liquidará su IR anual conforme al artículo 28 de la
Ley de Equidad Fiscal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Sección I
Disposiciones transitorias
Artículo Décimo Quinto: Liquidación del Pago Mínimo Definitivo
del IR.
Para la aplicación del pago mínimo definitivo del IR de
contribuyentes cuyo período gravable se desarrolle una parte en el
año 2009 y otra en el año 2010, en la liquidación de dicho pago
mínimo definitivo deberán sumarse las partes proporcionales al
equivalente al pago mínimo definitivo del 1% sobre los activos del
año 2009 y al equivalente al pago mínimo definitivo del 1% sobre la
renta bruta del año 2010.
Artículo Décimo Sexto: Liquidación del IR de los
asalariados.
Para la determinación del cálculo del IR anual de los
contribuyentes asalariados cuyo período gravable se desarrolle una
parte en el año 2009 y otra en el año 2010, en la liquidación del
IR anual deberán sumarse los montos proporcionales de aplicar la
tarifa progresiva vigente para el período gravable comprendido en
el segundo semestre del año 2009, y la tarifa progresiva de la
presente Ley para el período gravable comprendido en el primer
semestre del año 2010.
Artículo Décimo Séptimo: Tratamiento de los Bonos y otros
Títulos Valores emitidos por el Estado.
Los Bonos y otros Títulos Valores emitidos por el Estado antes de
la entrada en vigencia de esta Ley, así como los intereses que
devengan dichos instrumentos, no se comprenderán como ingresos
constitutivos de rentas y no serán gravados con el IR,
independientemente de su fecha de vencimiento.
Sección II
Disposiciones finales
Artículo Décimo Octavo: Concertación Tributaria.
El Gobierno de la República de Nicaragua, en concertación con los
Sectores Económicos y Sociales del País, acordarán los puntos de
coincidencia para lograr una reforma tributaria integral, que tenga
como principales elementos fortalecer la progresividad y ampliar la
base de contribuyentes.
Artículo Décimo Noveno: Créditos fiscales y
tributarios.
Únicamente los créditos fiscales y tributarios contemplados por
Ley, podrán compensarse contra los anticipos mensuales del pago
mínimo definitivo, cuando corresponda.
Artículo Vigésimo: Reglamentación
La presente ley será reglamentada de conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo Vigésimo Primero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero
del año dos mil diez. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil
nueve.
NOTA: VER TABLAS EN LAS PÁGINAS 7142, 7143, 7144. DE LA GACETA
No. 241 DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL 2009
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