Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 380, LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
LEY No. 580, Aprobada el 21 de Marzo del 2006
Publicado en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a
128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la
obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en
todas sus expresiones sean de carácter colectivo o
individual.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas
en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política,
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de
Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América -
República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No.
77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre
de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo
150 de la Constitución Política.
IV
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual
garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos
establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad
Intelectual, derivados del CAFTA-DR en materia de marcas e
indicaciones geográficas.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380,
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
Arto. 1.- Se reforma la definición de Indicación Geográfica
contenida en el artículo 2, que se leerá así:
Indicación Geográfica: Indicación que identifica a un
producto como originario de un país, de una región o localidad, o
un lugar determinado, cuya calidad, reputación u otra
característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico, incluidos los factores humanos y naturales.
Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán
susceptibles de constituir una indicación geográfica.
Arto. 2.- Se reforma el artículo 3, el que se leerá
así:
Arto. 3.- Signos que Pueden Constituir Marca. Las marcas
podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras,
lemas y frases publicitarias, letras, cifras, monogramas, figuras,
retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y
franjas, y combinaciones y disposiciones de colores, sonidos, y
otros signos perceptibles, tales como los olores. Podrán asimismo
consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los
productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales
de expendio de los productos o servicios correspondientes.
Una marca será susceptible de constituir una indicación geográfica
nacional o extranjera, siempre que distinga los productos o
servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea
susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al
origen, procedencia, cualidades o características de los productos
o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni una probabilidad
de confusión con una indicación geográfica previamente protegido
respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento
injusto del prestigio de esa indicación geográfica.
Arto. 3.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 16, el
que se leerá así:
Si las pruebas no se acompañaron con la oposición, deberán
presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha de presentación de la oposición. Esto mismo se observará
respecto a la contestación de la oposición.
Arto. 4.- Se reforma el primer párrafo del artículo 26, el
que se leerá así:
Arto. 26.- Derechos Exclusivos. El titular de una marca
registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros,
sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones
comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones
geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las
mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando
ese uso de lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de
un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para
mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de
confusión. Gozará del derecho de ejercer ante los órganos
jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra
quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá
impedir a cualquier tercero realizar los siguientes
actos;
Arto. 5.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 32, el
que se leerá así:
Las licencias de uso podrán ser inscritas en el Registro
para efectos de divulgación.
Arto. 6.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 36, el
que se leerá así:
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca
también podrá alegarse al contestar una objeción del registro, o en
un procedimiento de oposición, cuando la objeción o la oposición se
sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta
Ley. La cancelación será resuelta por autoridad judicial
competente, a la cual el Registro remitirá los autos para que la
acción se radique en sede sumaria.
Arto. 7.- Se reforma el artículo 58, el que se leerá
así:
Arto. 58.- Causales de Irregistrabilidad. Las expresiones o
señales de publicidad comercial serán irregistrables en los
siguientes casos:
a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones
previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o),
del artículo 7 de esta Ley.
b) Sean iguales o similares a otra marca que ya estuviese
registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero.
c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida
autorización.
d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptible de crear
confusión respecto a los productos, servicios, empresa o
establecimiento de un tercero o que quedaran comprendidas en
algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g),
i) del Artículo 8 de la presente Ley.
e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de
competencia desleal.
Arto. 8.- Se reforma el primer párrafo del artículo 64, el
que se leerá así:
Arto. 64.- Procedimiento de Registro del Nombre Comercial.
El registro de un nombre comercial, así como la modificación y la
anulación del registro, se efectuarán siguiendo los procedimientos
establecidos para las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la
tasa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial
contraviene lo dispuesto en el artículo anterior.
Arto. 9.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 71, el
que se leerá así:
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así
como las autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, que
puedan beneficiarse de la aplicación de los artículos 2 y 3 del
Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación
de origen.
Arto. 10.- Adiciónese el literal d) al artículo 72, el que
se leerá así:
d) que la denominación es idéntica o similar a una marca
registrada o en trámite de registro, o que está protegida de
cualquier otra manera por esta ley.
Arto. 11.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 74, el
que se leerá así:
Los procedimientos relativos al examen, publicación,
oposición y registro de la denominación de origen se regirán por
las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto
corresponda.
Arto. 12.- Se reforma el artículo 78, el que se leerá
así:
Arto. 78.- Anulación o Cancelación del Registro. A pedido
de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen
cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las
prohibiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley.
A pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el
juez cancelará el registro de una denominación de origen cuando se
demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera
que no corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva,
conforme al artículo 75 de la presente Ley.
En el caso de cancelación o anulación, las disposiciones relativas
para el registro de marcas contenidas en los artículos 34, 35, 36,
37, 38, 39 y 40 de la presente Ley serán aplicables.
Arto. 13.- Se reforma el artículo 89, el que se leerá
así:
Arto. 89.- Contra una resolución que dicte el Registro se
podrá interponer Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o
Apelación ante el Registro, dentro de un plazo de tres días
contados a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia
el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, quien podrá delegar
tal conocimiento en el Viceministro o Secretario General. La
tramitación y resolución de los Recursos se sujetará a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Arto.14.- Adiciónese al artículo 95 la siguiente tasa y un
párrafo final, los que se leerán así:
Por cambio de domicilio $CA 40.00
Las tasas contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el
solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año
anterior a la presentación de la solicitud hayan sido inferiores a
cuatro mil pesos centroamericanos. El Reglamento de la presente Ley
indicará los documentos que el interesado deberá de acompañar para
beneficiarse de esta disposición.
Arto. 15.- Adiciónese el artículo 97 bis, el que se leerá
así:
Arto. 97 bis.- Las sentencias judiciales definitivas,
decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general
respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,
se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho
relevantes y los fundamentos legales en que se basan las
sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código
de Procedimiento Civil. Dichas sentencias, decisiones o
resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea
factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra
manera.
Arto.16.- Se reforma el artículo 98, el que se leerá
así:
Arto. 98.- Medidas en Acción por Infracción. En una acción
por infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá ordenarse
una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización de daños y perjuicios.
c) El embargo o el secuestro de los productos objeto de la
infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material
impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la
infracción, y de los materiales. Decomiso de todas las evidencias
documentales relevantes a la infracción y otros medios que
sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
e) La destrucción de los productos objeto de la infracción.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c). Dicha
destrucción se llevará a cabo sin compensación alguna. En
circunstancias excepcionales los materiales o medios referidos en
el inciso c) podrán, sin compensación alguna, ser dispuestos fuera
de los canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de
infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha
destrucción, las autoridades judiciales tomarán en consideración,
entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el
interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de
posesión, o de un interés contractual o garantizado.
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a
las personas interesadas, a costa del infractor.
La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas
falsificadas no será ordenada por la autoridad judicial sin la
autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias
apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas
con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio,
cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable
con la marca removida. En ningún caso la simple remoción de la
marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el
ingreso de la mercancía a los canales comerciales.
La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al
demandado que proporcione cualquier información que posea respecto
a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos
y respecto de los medios de producción o canales de distribución
para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo
la identificación de terceras personas involucradas en su
producción y distribución y sus canales de distribución, y
proporcionarle esta información al titular del
derecho.
Arto. 17.- Se reforma el artículo 99, el que se leerá
así:
Arto. 99.- Cálculo de la Indemnización de Daños y
Perjuicios. El titular tendrá derecho a ser indemnizado por los
daños y perjuicios causados por el infractor de la siguiente
manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya
sufrido como resultado de la infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no
hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que
se refiere el párrafo (1) de este artículo.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad
intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor
del bien o servicio objeto de la infracción, con base en el precio
al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el
titular de derecho.
Arto. 18.- Adiciónense los artículos 99 bis 1 y 99 bis 2,
los que se leerán así:
Arto. 99 bis 1. El juez, salvo en circunstancias
excepcionales, estará facultado para ordenar, al concluir los
procedimientos civiles judiciales relacionados con falsificación de
marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas
procesales y los honorarios razonables de los
abogados.
Arto. 99 bis 2. En los casos en que el juez u otra
autoridad nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en
procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos
establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman
los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente
relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo
a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a
dichos procedimientos.
Arto. 19.- Adiciónese el literal e) al artículo 102, el que
se leerá así:
e) Importar, almacenar, distribuir, exportar, vender,
ofrecer a la venta, tener en su poder, dar en arrendamiento o poner
de cualquier otra manera en circulación mercancías
falsificadas.
Arto. 20.- Adiciónese el artículo 102 bis, que se leerá
así:
Arto. 102 bis. La autoridad judicial penal estará facultada
para ordenar el decomiso de:
1. Las mercancías presuntamente falsificadas.
2. Los materiales y accesorios utilizados para la comisión del
delito.
3. Los activos relacionados con la actividad infractora.
4. La evidencia documental relevante al delito.
Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no
requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando
entren en las categorías generales especificadas en la orden.
Las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para
ordenar:
1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad
infractora.
2) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin
compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso
en los canales comerciales de las mercancías
falsificadas.
Arto. 21.- Se reforma el artículo 103, el que se leerá
así:
Arto. 103.- Acción Contra los Delitos Tipificados. Los
delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el
Ministerio Público, sin la necesidad de una denuncia formal de un
privado o titular de derecho o por denuncia de una persona
interesada, incluyendo cualquier entidad u organización
representativa de algún sector de la producción o de los
consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y
prevenir la continuación de la actividad infractora.
La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe
a los seis años contados desde que se cometió por última vez el
delito.
Arto. 22.- Adiciónese el numeral 9) al artículo 132, el que
se leerá así:
9) Efectuar mediaciones, a petición de cualquier parte
interesada, sobre todas las materias sometidas a su conocimiento.
Esta facultad podrá delegarla en el Registrador Suplente o en otro
funcionario del Registro.
Arto. 23.- Se reforma el artículo 144, el que se leerá
así:
Arto. 144.- Garantías y Condiciones en caso de Medidas
Cautelares. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien
la pida acredite su capacidad para actuar, en representación de
terceros, en su caso, de acuerdo con el Código de Procedimiento
Civil, y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el
fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un
grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es
objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción. La medida no
se ordenara si quien la pide no diera caución o garantía suficiente
a criterio del juez. Dicha garantía deberá ser razonable y a un
nivel que sea suficiente para establecer un monto que disuada de
manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos. Quien
pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá
dar la información suficiente de las mercancías que razonablemente
sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan
ser reconocidas con facilidad.
Arto. 24.- Disposición Transitoria. Las acciones que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones
bajo las cuales se iniciaron.
Arto. 25.- Derogación. Se deroga el segundo párrafo del
artículo 130.
Arto. 26.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil
seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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