Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 376, LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL Y SU
REFORMA
Ley No. 828, Aprobada el 13 de Diciembre del 2012
Publicada en La Gaceta No. 245 del 21 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 828
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 376, LEY DE RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO MUNICIPAL Y SU REFORMA
Artículo Primero: Reforma al artículo 10 de la Ley No. 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal. Se reforma la Categoría B
establecida en el artículo 10 de la Ley No. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 67 del 04 de abril del 2011, el artículo ya reformado se leerá
así:
CATEGORÍAS
Artículo 10.- Para efectos de la presente Ley, conforme lo
dispuesto en el artículo 52 de la Ley No. 40, Ley de Municipios,
se establecen las siguientes Categorías de Municipios de acuerdo a
sus ingresos corrientes anuales:
Categoría A: Comprende el Municipio de Managua.
Categoría B: Comprende los Municipios con ingresos corrientes
anuales mayores a diez millones.
Categoría C: Comprende los Municipios con ingresos corrientes
anuales mayores a seis millones y menores o iguales a diez millones
de córdobas.
Categoría D: Comprende los Municipios con ingresos corrientes
anuales mayores a dos y medio millones y menores o iguales a seis
millones de córdobas.
Categoría E: Comprende los Municipios con ingresos corrientes
anuales mayores a un millón y menores o iguales a dos y medio
millones de córdobas.
Categoría F: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes
anuales son mayores a setecientos cincuenta mil córdobas y menores
o iguales a un millón de córdobas.
Categoría G: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes
anuales son mayores a cuatrocientos mil menores o iguales a
setecientos cincuenta mil córdobas.
Categoría H: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes
anuales iguales o inferiores a cuatrocientos mil córdobas.
Artículo Segundo: Reforma al artículo 17 de la Ley No.
376,
Ley de Régimen Presupuestario Municipal
Se reforma el artículo 17 de la Ley No. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, el que ya reformado se leerá así:
Artículo 17.- Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 29 de la Ley No. 40, Ley de Municipios, se
establecen por categoría de Municipios, los porcentajes mínimos y
máximos respecto a los ingresos corrientes anuales, que cada
Concejo Municipal definirá y aplicarán para determinar el monto
total que anualmente destinarán en concepto de salarios y
prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o
Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Consejo Municipal y de
las dietas de los concejales y concejalas por asistencia cumplida a
las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión
para cada categoría de Municipios definidas en el artículo 10 de la
presente Ley.
Los porcentajes definidos para cada categoría de municipios son los
siguientes:
Categoría A: Se aplicará el cálculo según lo establecido en el
presente artículo.
Categoría B: Del 6% al 10% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría C: Del 10% al 14% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría D: Del 14% al 18% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría E: Del 18% a Ül 22% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría F: Del 22% al 26% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría G: Del 26% al 32% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría H: Del 32% al 40% de los ingresos corrientes
anuales.
Este porcentaje se deberá aplicar a los ingresos corrientes
ejecutados el año anterior al de la formulación del Presupuesto
Municipal, con el fin de determinar el monto total del Presupuesto
a destinar a pago de salarios y dietas. Una vez que el Concejo
Municipal aprueba este porcentaje y su monto correspondiente,
procederá conforme lo indicado en el artículo siguiente.
Para el cálculo del salario del Municipio de Categoría A, se
establecen como salarios máximos los siguientes:
1. La Alcaldesa o Alcalde devengará un salario mensual máximo
equivalente al de un Ministro de Estado.
2. La Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde devengará un salario mensual
máximo equivalente al de un Viceministro de Estado.
3. La Secretaria o Secretario del Concejo Municipal devengará un
salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de
un Ministerio de Estado.
4. La Secretaria o Secretario General de la Alcaldía, devengará un
salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de
un Ministerio de Estado.
5. Las Directoras o Directores Generales devengarán un salario
mensual máximo equivalente al de un Director General de un
Ministerio de Estado.
El monto de la dieta por asistencia cumplida a las sesiones
ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión de los
Concejales y Concejalas del Municipio de Categoría A, corresponderá
a un monto máximo del 25% del salario neto de la Secretaria o
Secretario del Concejo Municipal.
Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las
sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna
Artículo Tercero: Reforma al artículo 18 de la Ley No. 376, Ley
de Régimen Presupuestario Municipal
Se reforma el artículo 18 de la Ley No. 376, Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, el que ya reformado se leerá así:
Artículo. 18.- Con el objetivo de hacer la distribución de montos
específicos destinados para salarios y prestaciones de la Alcaldesa
o Alcalde, Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario
del Concejo Municipal y para las dietas por asistencia cumplida a
las sesiones plenarias ordinarias del Concejo Municipal y del
trabajo de las Comisiones, se establecen los siguientes porcentajes
máximos a aplicarse al monto total destinado para salarios y dietas
de las autoridades electas, de acuerdo al número de integrantes
del
Concejo Municipal.
Número de integrantes del Consejo
Municipal
Salario de Alcaldesas o Alcaldes,
Vice Alcaldesas o Vice Alcaldes y Secretarias o Secretarios del
consejo Municipal
Dietas y Comisiones
50,40,35,28,23,
50%
50%
17
70%
30%
Para los grupos de Municipios cuyos Concejos Municipales están
integrados por 23 miembros que corresponden a las Categorías C,D y
E, que antes tenían 10 Concejales, se establece una relación
porcentual del 50% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-
Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo
Municipal y el 50% para las dietas de los Concejales y Concejalas
por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo
Municipal y trabajo de Comisión.
Para los grupos de Municipios cuyos Concejos Municipales estén
integrados por 23 miembros que correspondan a las Categorías C, D y
E, que antes tenían 5 Concejales, se establece una relación
porcentual del 70% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-
Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo
Municipal y el 30% para las dietas de los Concejales y Concejalas
por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo
Municipal y trabajo de Comisión.
Son prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-Alcaldesa
o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal, el
décimo tercer mes y vacaciones.
En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por
elección popular o cualquier otro funcionario municipal, podrá
devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja
pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro de
Estado
En todos los Municipios el salario mensual de la Vice-Alcaldesa o
Vice-Alcalde deberá corresponder al 60%del salario mensual de la
Alcaldesa o Alcalde; el salario de la Secretaria o Secretario del
Concejo Municipal deberá corresponder al 40%del salario mensual de
la Alcaldesa o Alcalde. Se exceptúa de esta disposición lo
establecido en el artículo 17 de la Ley para el Municipio de
Categoría A.
Las autoridades electas no podrán recibir otras retribuciones de la
municipalidad, diferentes a las señaladas en este artículo.
Los Municipios comprendidos en las Categorías D, E, F, G y H, que
como resultado de la aplicación de la formula no alcancen rd: los
salarios y dietas mínimas, con el propósito de ajustarlos o
alcanzarlos, podrán utilizar las transferencias corrientes del
Gobierno Central, provisionando específicamente en el Presupuesto
Municipal, los recursos financieros para este fin, todo de
conformidad a la presente Ley y la Ley No. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua.
Para cada Categoría abajo indicada se establecen los siguientes
salarios mínimos mensuales para Alcaldesas o Alcaldes:
Categoría D: C$ 13,000.00 (Trece Mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 12,000.00 (Doce Mil Córdobas Netos)
Categoría F: C$ 11,000.00 (Once mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas Netos)
Categoría D: C$ 9,000.00 (Nueve mil Córdobas Netos)
Para los Municipios de Categoría D, E, F, G, y H, se establece una
dieta mínima de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas Netos) por asistencia
cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo
de Comisión.
El monto de dietas será distribuido en un 50% por la asistencia
cumplida a las sesiones ordinarias y el otro 50% por participar en
la totalidad de las reuniones de las Comisiones del Concejo
Municipal que le corresponden en el mes.
Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las
sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna.
En ningún caso el monto de la dieta podrá exceder el 60%del salario
neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.
Si un Municipio baja de Categoría y después de la aplicación de la
fórmula para el cálculo de los salarios de la Alcaldesa o Alcalde,
Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo
Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como resultado un
salario y dieta mayor al devengado el año anterior, deberá mantener
el mismo salario y dieta del año anterior.
Si un municipio sube de categoría y después de la aplicación de la
fórmula para el cálculo de salarios de la Alcaldesa o Alcalde,
Vice- Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del
Concejo Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como
resultado un salario y dieta menor al devengado el año anterior,
deberá mantener el mismo salario y dietas del año anterior.
Solo para la formulación del presupuesto del año 2013, cuando el
Municipio suba de categoría, no aplicará la regla contenida en el
párrafo anterior, sino que deberá mantener el cálculo de la dieta
que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo de salarios y
dietas, sin tomar en consideración el monto de la dieta del año
anterior.
Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la presente Ley en la
formulación y ejecución de sus presupuestos anuales, iniciando con
la formulación y ejecución de su presupuesto que regirá en el año
2013.
En ningún caso, las Concejalas y Concejales Suplentes devengarán
dietas, exceptuando las situaciones previstas en los artículos 26
parte in fine y 31 de la Ley No. 40, Ley de Municipios.
Artículo Cuarto: Declaración de reforma sustancial y publicación
de texto íntegro con las reformas incorporadas
Se declara esta reforma como sustancial y se ordena que el texto
íntegro de la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario
Municipal y sus reformas incorporadas, sean publicada en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Quinto: Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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