Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 354, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y
DISEÑOS INDUSTRIALES
LEY No. 579, Aprobada el 21 de Marzo del 2006
Publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a
128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la
obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en
todas sus expresiones sean de carácter colectivo o
individual.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas
en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política,
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de
Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América -
República Dominicana (CAFTA-DR), a través del Decreto Ejecutivo No.
77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre
de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo
150 de la Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto A. N. No. 3245 del
13 de febrero de 2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
38 del 25 de febrero de 2002, el Tratado de Cooperación en Materia
de Patentes (PCT), en vigencia desde 6 de marzo del 2003.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual
garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos
establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad
Intelectual, derivados del CAFTA-DR.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 354,
Ley de Patentes de Invención,
Modelo de Utilidad y Diseños Industriales
Arto. 1.- Se reforma el artículo 7, el que se leerá
así:
Arto. 7.- Materia Excluida de Protección por Patente. No se
concederá patente para:
a) Razas de animales.
b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico
aplicables a las personas o a los animales.
c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para
proteger el orden público o la moral.
d) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para
proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el
medio ambiente; a estos efectos no se considera aplicable la
exclusión de patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o
condicionada la explotación por alguna disposición legal o
administrativa.
Arto. 2.- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 11, el
que se leerá así:
Se permitirá que una tercera persona use la materia de una
patente vigente para generar la información necesaria para apoyar
una solicitud de aprobación de comercialización de un producto
farmacéutico o químico agrícola, siempre que se garantice que
cualquier producto producido bajo dicha autorización no será
fabricado, utilizado o vendido en el país con fines diferentes a
los relacionados con la generación de información para satisfacer
los requisitos para la aprobación de comercialización del producto
una vez que la patente haya expirado. En los casos de producción
para la exportación, dicho producto será exportado únicamente para
satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización
autorizados.
Arto. 3.- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 13, el
que se leerá así:
Una invención es susceptible de aplicación industrial si
posee una utilidad específica, sustancial y creíble.
Arto. 4.- Adiciónese un segundo párrafo al artículo 21, el
que se leerá así:
Se entenderá que una invención reclamada está
suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación
le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el
solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha
de su presentación.
Arto. 5.- Se reforma el primer párrafo del artículo 57, el
que se leerá así:
Arto. 57.- Nulidad de la Patente. La autoridad judicial
competente a solicitud de parte interesada o de autoridad
competente, declarará la nulidad absoluta de una patente
cuando:
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme a
los artículos 3 y 6 de esta Ley.
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la
prohibición del artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las
condiciones de patentabilidad previstas en los artículos 8, 9, 12 y
13, todos de la presente Ley.
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo
previsto en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
d) las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los
requisitos previstos en el artículo 25 de la presente Ley.
e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que la
contenida en la solicitud inicial.
f) La patente hubiere sido obtenida mediante fraude o falsa
representación.
Arto. 6.- Se reforma el artículo 89, el que se leerá
así:
Arto. 89.- El derecho de prioridad de una solicitud de
patente, modelo de utilidad o diseño industrial podrá ser invocado
de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de París para la
protección de la Propiedad Industrial o lo establecido en algún
otro tratado suscrito por Nicaragua con otro Estado.
Arto. 7.- Adiciónese el artículo 105 bis, el que se leerá
así:
Arto.105 bis.- Las sentencias judiciales definitivas,
decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general
respecto a la observancia de los derechos protegidos por la
presente Ley se formularán por escrito y contendrán los elementos
de hechos relevantes y los fundamentos legales en que se basan las
sentencias, decisiones o resoluciones. Dichas sentencias,
decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha
publicación no sea factible, serán puestas a disposición del
público de alguna otra manera.
Arto. 8.- Se reforma el artículo 106, el que se leerá
así:
Arto. 106.- Medidas en la Acción por Infracción. La
sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción
por infracción podrá ordenar una o más de las siguientes
medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización por daños y perjuicios.
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes
de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran
principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso
anterior.
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso e).
f) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a
las personas interesadas, a costa del infractor.
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por
daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos
que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los
hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con
conocimiento de la infracción.
La autoridad judicial Civil, para mejor proveer, podrá ordenar al
demandado que proporcione cualquier información que posea respecto
a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos
y respecto de los medios de producción o canales de distribución
para los productos o servicios objeto de la infracción, incluyendo
la identificación de terceras personas involucradas en su
producción y distribución y sus canales de distribución, y
proporcionarle esta información al titular del derecho.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad
de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de
terceros.
Arto. 9.- Adiciónese el artículo 106 bis, el que se leerá
así:
Arto. 106 bis.- En los casos en que el juez nombre expertos
técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos
a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y
requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales
costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la
cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan
de manera irrazonable el recurrir a dichos
procedimientos.
Arto. 10.- Se reforma el artículo 107, el que se leerá
así:
Arto. 107.- Cálculo de la Indemnización. La indemnización
por daños y perjuicios ordenada por los tribunales deberá ser
suficiente para compensar al titular del derecho por la infracción
y en ningún caso será inferior a:
a) Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia
de la infracción. Dicho lucro al ser considerado como base, tomará
en cuenta, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la
infracción, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida
legítima de valor que presente el titular de derecho.
b) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del
derecho ya hubiera concedido.
Arto. 11.- Adiciónese el artículo 107 bis, el que se leerá
así:
Arto. 107 bis.- El Juez, salvo en circunstancias
excepcionales, estará facultado para ordenar, al concluir los
procedimientos civiles judiciales relacionados con infracciones al
derecho de patente, que el infractor pague al titular de derecho
las costas procesales y los honorarios razonables de los
abogados.
Arto. 12.- Se reforma el literal d) del párrafo tercero del
artículo 113, el que se leerá así:
d) Constitución de una fianza u otra garantía razonable y
suficiente a juicio de la autoridad judicial competente; a un nivel
que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, pero
en ningún caso se podrá establecer un monto que disuada de manera
irrazonable el poder recurrir a dichos
procedimientos.
Arto. 13.- Se reforma el artículo 114, el que se leerá
así:
Arto. 114.- Garantías y Condiciones en Caso de Medidas
Precautorias. Se establece una presunción refutable de validez
de la Patente. El juez requerirá que quien pida la medida
precautoria acredite su capacidad para actuar en representación de
terceros, en su caso, y rinda de previo las garantías suficientes,
acorde al Código de Procedimiento Civil.
Quien solicite una medida precautoria deberá, con respecto a las
mercaderías específicas, otorgar la información suficiente de las
mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de
derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por
las autoridades competentes.
Arto. 14.- Adiciónese los literales ñ), o), p), q) y un
párrafo final al artículo 128, los que se leerán así:
ñ) Emisión de certificado, documentos de prioridad $CA 20.00
o) Examen de Fondo realizado por peritos internos al
Registro:
i) Patentes de Invención $CA 300.00
ii) Patente de Modelo de Utilidad $CA 200.00
iii) Diseños Industriales $CA 150.00
p) Solicitud de Prórroga de plazos $CA 10.00
q) Rehabilitación de Patentes, conforme Convenio de París
para la protección de la Propiedad Industrial $CA 200.00
Las tasas contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el
solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año
anterior a la presentación de la solicitud han sido inferiores a
cuatro mil pesos centroamericanos. El Reglamento de la presente Ley
indicará los documentos que el interesado deberá de acompañar para
beneficiarse de esta disposición.
Arto.15.- Disposición Transitoria. Las acciones que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones
bajo las cuales se iniciaron.
Arto.16.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil
seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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