Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 322, LEY DE
PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS
LEY No. 578, Aprobada el 16 de Marzo del 2006
Publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a
128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la
obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en
todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual,
además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios
para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de
Autor.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas
en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política,
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de
Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América -
República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No.
77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre
de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo
150 de la Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto No. 13 del 6 de
septiembre de 1975, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 246
del 30 de septiembre de 1975, el Convenio sobre la Distribución de
Señales Satelitales Portadoras de Programas Transmitidos por
Satélites, en vigencia desde el año 1979.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual
garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos
establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad
Intelectual, derivados del CAFTA-DR.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 322, Ley de
Protección de Señales Satelitales
Portadoras de Programas
Arto. 1.- Se reforma el artículo 28, el que se leerá
así:
Arto. 28.- Acciones Principales. Sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en
el ámbito administrativo y de las previstas en la legislación
procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una señal
portadora de programas, sus derechohabientes o representantes o
cualquier persona afectada por la conducta del infractor, podrán
pedir al juez que ordene, a la persona que cometa uno o más de los
delitos tipificados en el artículo 35 de la presente Ley, lo
siguiente:
1. Cesar la actividad ilícita.
2. Prohibir su reanudación.
3. Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por
la violación del derecho.
4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al
titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su
destrucción.
5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto
ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los
materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean
susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su
destrucción.
6. Condenar al infractor por las costas procesales.
7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el
Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
todo a costa del infractor.
La indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de
los criterios siguientes, entre otros:
i. El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como
consecuencia de la infracción.
ii. El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos de infracción.
iii. El precio que el infractor habría pagado por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera
concedido.
Arto. 2.- Se reforma el artículo 35, el que se leerá
así:
Arto. 35.- Los Delitos y las Penas. Se impondrá una pena de
prisión de tres a cuatro años a quien sin el consentimiento previo
y escrito por parte del titular del derecho sobre la señal emitida
incurra en alguno de los actos siguientes:
1. Retransmitir o distribuir al público una señal portadora de
programas, sea por medios inalámbricos o a través del cable, la
fibra óptica u otro procedimiento similar.
2. Decodificar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica
portadora de programas.
3. Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al
público de los ejemplares contentivos de la reproducción.
4. Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje,
modificación, venta, exportación, importación, arrendamiento
distribución por otro medio, instalación, mantenimiento o puesta de
cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o sistema
tangible o intangible sabiendo o teniendo razones para saber que el
dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una
señal de satélite codificada portadora de programas sin la
autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
5. La recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal
portadora de programas que se haya originado como una señal de
satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la
autorización del distribuidor legítimo de la señal.
Arto.3.- Se reforma el artículo 40, el que se leerá
así:
Arto. 40.- Adopción de Medidas. Las autoridades de la
República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán
adoptar los procedimientos y las medidas de observancia que
aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la
presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas
infracciones.
Las autoridades judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar
al demandante que proporcione cualquier información que posee
respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de
los hechos y respecto de los medios de producción o canales de
distribución para los productos o servicios objetos de la
infracción, incluyendo la identificación de terceras personas
involucradas en su producción y distribución y sus canales de
distribución y proporcionales a esta información al titular del
derecho.
Arto. 4.- Disposición Transitoria. Las acciones que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones
bajo las cuales se iniciaron.
Arto. 5.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil
seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Secretario en
Funciones Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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