Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 312,
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
LEY No. 577, Aprobada el 16 de Marzo del 2006
Publicada en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a
128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la
obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en
todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual;
además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios
para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de
Autor.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas
en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política,
aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados
Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de
Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América -
República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No.
77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre
de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo
150 de la Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto A.N. No. 3288,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de
2002, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor (WCT) 1996 y el Tratado
de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos
como Tratados de Internet, en vigencia desde el 6 de marzo del año
2003.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual
garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos
establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad
Intelectual derivados del CAFTA-DR y de los Tratados WCT,
WPTT.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312, Ley de
Derecho de Autor y Derechos Conexos
Arto. 1 Se reforman los numerales 2.5, 2.12, 2.27, 2.28 y
2.29 del artículo 2, los que se leerán así:
2.5. Comunicación al Público: es todo acto incluyendo la
transmisión o radio difusión por el cual una pluralidad de personas
puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión
de radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición del público,
de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se
considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro
del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines
lucrativos.
2.12. Fonograma: es toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se
verán afectados en modo alguno por su incorporación en una obra
cinematográfica u otra obra audiovisual.
2.27. Publicación: es todo acto por el que, una obra o un
fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público,
con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el
consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su
venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra
transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente
para cubrir las necesidades normales del público. En el caso de una
interpretación o ejecución significa la oferta al público de copias
de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el
consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares
se ofrezcan al público en cantidad suficiente.
2.28. Radiodifusión: es la transmisión inalámbrica o por
satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones
de estos, para su recepción por el público, incluyendo la
transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de
decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que
el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente
escogidas por el público no serán consideradas
radiodifusión.
2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra,
ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta
por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia,
grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma
electrónica.
Arto. 2.- Se reforma el artículo 23, el que se leerá
así:
Arto. 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y,
sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o
temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o
indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por
hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo
que comprende la captación en sitio público de obras y producciones
protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las
obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la
telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.
Arto. 3. Se reforma el numeral 1 del artículo 39, el que se
leerá así:
1. Necesaria para la utilización del programa de ordenador
a los efectos para los que se diseñó el programa; o
Arto. 4. Se reforma el artículo 40, el que se leerá
así:
Arto. 40. Porciones de artículos sobre temas de actualidad
económica, política o religiosa difundidos por los medios de
comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y
comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase
sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución
o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá
que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si
son parte de las obras o artículos.
Arto. 5. Se reforma el artículo 43, el que se leerá
así:
Arto. 43. Las obras situadas permanentemente en parques,
calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin
autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la
fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En
cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se
aplicará a su aspecto exterior.
Arto. 6.- Se reforma el primer párrafo del artículo 52, el
que se leerá así:
Arto. 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta
de una persona natural o jurídica (en adelante denominada
empleador) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo,
salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de
los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los
derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la creación
de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los
derechos transferidos.
Arto. 7.- Adiciónese el artículo 54 bis, el que se leerá
así:
Arto. 54 bis.- Los artículos 55 a 85 de la presente Ley
aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos
que las Partes estipulen lo contrario.
Arto. 8.- Se reforma el artículo 86, el que se leerá
así:
Arto. 86.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones,
salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido
radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus
ejecuciones o interpretaciones.
Arto. 9.- Se reforma el artículo 87, el que se leerá
así:
Arto. 87.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, en
cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el
derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o
permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma
electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por
cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en
cualquier forma que sea.
2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones
fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma
de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de
señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público, de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea
alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier
forma permitida por la Ley.
5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o
ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera
que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al
momento en que cada uno de sus miembros elija.
6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas.
Arto. 10.- Se reforma el artículo 90, el que se leerá
así:
Arto. 90.- Los derechos comprendidos en el presente
Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el
primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de
la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su
creación.
Arto. 11.- Se reforma el artículo 92, el que se leerá
así:
Arto. 92.- El productor tiene respecto de sus fonogramas
los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o
prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o
permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma
electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento,
así como su explotación de cualquier forma que sea.
2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus
copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad,
incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o
el alquiler.
3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio
o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por
radiodifusión.
4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o
reproducciones.
5. La sincronización de sus fonogramas.
6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la
transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la
Ley.
7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea
alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener
acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno
de sus miembros elija.
8. La adaptación o transformación de sus fonogramas.
Arto. 12.- Se reforma el artículo 93, el que se leerá
así:
Arto. 93.- La duración de los derechos mencionados en el
artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero
de enero del siguiente año al de la primera publicación del
fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los
derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos
admitidos en la legislación.
Arto. 13.- Adiciónese el artículo 97 bis 1, el que se leerá
así:
Arto. 97 bis 1.- Se presumirá, en ausencia de prueba en
contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor,
productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el
titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o
ejecución o fonograma.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de
Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia.
Arto. 14.- Adiciónese el artículo 97 bis 2, el que se leerá
así:
Arto. 97 bis 2.- Las sentencias judiciales definitivas,
decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general
respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,
se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho
relevantes y los fundamentos legales en que se basan las
sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código
de Procedimiento Civil. Dichas sentencias, decisiones o
resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea
factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra
manera.
Arto. 15.- Se reforma el artículo 98, el que se leerá
así:
Arto. 98.- El cese de la actividad ilícita podrá
comprender:
1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo
entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los
bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación
aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.
2. La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su
destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la
donación con fines de caridad.
3. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos
utilizados en la producción o creación o comercialización de los
bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad
y con autorización del titular del derecho. La destrucción o
donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará
sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar
las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en
cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el
interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de
posesión, o de un interés contractual o garantizado;
4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la
infracción.
La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al
demandado que proporcione cualquier información que posea respecto
a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos
y respecto de los medios de producción o canales de distribución
para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo
la identificación de terceras persona involucradas en su producción
y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta
información al titular de derecho.
Arto. 16.- Se reforma el artículo 100, el que se leerá
así:
Arto. 100.- Los infractores de Derecho de Autor o Derechos
Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por
daños patrimoniales de la siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya
sufrido como resultado de la infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no
hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que
se refiere el numeral (1) de este artículo.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad
intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor
del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio
al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el
titular de derecho.
En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra
naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de
los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las
partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán
estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y
naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera
irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.
Arto. 17.- Se reforma el artículo 101, el que se leerá
así:
Arto. 101.- Cualquiera que sea la naturaleza de los daños
resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias
excepcionales, que las costas procesales y los honorarios
razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado
sean pagadas por el infractor.
Arto. 18.- Adiciónese el numeral 8 al artículo 103, el que
se leerá así:
8. El Juez estará facultado para exigir al demandante que
presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de
establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de
certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción.
Arto. 19.- Adiciónese el numeral 5 al artículo 107, el que
se leerá así:
5. Infrinja dolosamente el Derecho de Autor o Derechos
Conexos con el fin de obtener una ventaja para sí y/o a favor de
tercero, o ganancia económica privada, así como quien infrinja
dolosamente aunque no tenga una motivación directa o indirecta de
ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a
uno de poco valor.
Arto. 20.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 108,
el que se leerá así:
Además de las sanciones indicadas en el artículo 107, el
Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a
veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción
y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión de las
actividades comerciales, mientras dure la sanción, sin perjuicio de
sus responsabilidades civiles.
Arto. 21.- Adiciónese los artículos 108 bis 1 y 108 bis 2,
los que se leerán así:
Arto.108 bis 1: La autoridad judicial penal estará
facultada para ordenar el decomiso de:
1. Las mercancías objeto de la presunta infracción.
2. Cualquier material o implementos utilizados para la comisión del
delito.
3. Los activos relacionados con la actividad infractora.
4. Toda evidencia relativa al delito, incluyendo la evidencia
documental.
Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no
requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando
entren en las categorías generales especificadas en la
orden.
Arto.108 bis 2: En cualquier acción penal bajo esta Ley,
las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para
ordenar:
1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad
infractora.
2) El decomiso y destrucción de toda mercancía objeto de la
infracción, sin compensación alguna al demandado, con el fin de
evitar el ingreso en los canales comerciales de las
mercancías.
3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos
utilizados en la creación de la mercancía objeto de la
infracción.
Arto. 22.- Se reforma el artículo 111, el que se leerá
así:
Arto. 111.- Incurrirá en el delito de evasión de medidas
tecnológicas y será sancionado con prisión de dos a tres años y
multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la
persona que:
1) Evada sin autorización del titular del derecho, cualquier medida
tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra,
interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia
objeto de protección;
2) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o
de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes; u
ofrezca al público o proporcione servicios al público, los
cuales:
2.1 Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el
propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.
2.2 únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia
comercial diferente al de evadir una medida tecnológica
efectiva.
2.3 Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el
fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida
tecnológica efectiva.
La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales
establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los
ilícitos referidos en este Artículo constituyen un delito separado
e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de
autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.
Lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo no aplicará a
una actividad si la misma está relacionada con las medidas
tecnológicas efectivas que controlen el acceso a las obras,
interpretaciones, ejecuciones o fonogramas protegidos; y que la
actividad esté comprendida en una o más de las siguientes
categorías:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la
copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado
de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la
persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de
lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas;
b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un
investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente
una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución
no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por
obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida
necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar
fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
decodificar la información;
c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de
prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en
una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo
no está prohibido bajo las medidas que implementen el numeral 2 del
presente artículo.
d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el
propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas
con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
Las actividades descritas en el numeral 2 no serán considerados
ilícitos si:
i) están relacionadas con una medida tecnológica efectiva que
proteja cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en
una obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y
ii) la acción está comprendida en la siguiente categoría:
Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la
copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado
de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la
persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de
lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas.
Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplicará a
las actividades comprendidas en las categorías arriba descritas; o
a una o más de las siguientes categorías:
Primero: Acceso por parte de una biblioteca, archivo o
institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación
o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo,
con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.
Segundo: Actividades no infractoras con el único fin de
identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar
información de datos de identificación personal no divulgada que
reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera
que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona
de obtener acceso a cualquier obra.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo no
aplicarán a las actividades relacionadas con una o más de las
siguientes actividades: actividades legalmente autorizadas
realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales
para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o
propósitos gubernamentales similares.
A los fines del presente artículo medida tecnológica efectiva
significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el
curso normal de su operación, controla el acceso a una obra,
interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o
que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo
al derecho de autor.
Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las
actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones
educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin
fines de lucro.
Arto. 23. Adiciónese el artículo 111 bis, el que se leerá
así:
Arto. 111 bis. Incurrirá en el delito de violación de la
protección de la información sobre gestión de derechos, y será
sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a
veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la persona que:
1. A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión
de derechos.
2. Distribuya o importe para su distribución información sobre
gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.
3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o
ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión
de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.
La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales
establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los
ilícitos referidos en este artículo constituyen un delito separado
e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de
autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley. Así mismo,
quedarán exceptuadas de la aplicación de este artículo las
actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados,
agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley,
inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares.
Para fines del presente artículo Información sobre la Gestión de
Derechos significa:
1) Información que identifica a la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete
o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del
fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma.
2) Información sobre los términos y condiciones de utilización de
la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
3) Cualquier número o código que represente dicha
información.
Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de
la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación
con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra,
interpretación o ejecución o fonograma.
Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las
actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones
educativas, u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin
fines de lucro.
Arto. 24.- Se reforma el artículo 112, el que se leerá
así:
Arto. 112.- Los delitos previstos en esta Ley son
perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin la necesidad
de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por
denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u
organización representativa de algún sector de la producción o de
los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y
prevenir la continuación de la actividad infractora.
La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe
a los seis años contados desde que se cometió por última vez el
delito.
Arto. 25.- Adiciónese dos párrafos al artículo 118, los que
se leerán así:
Los documentos que emite la Sociedad de Gestión para
efectos de cobro por la utilización de obras artísticas y/o
musicales, literarias, científicas; efectuado a personas naturales
o jurídicas constituye título ejecutivo y se sustentarán por la vía
ejecutiva. Caben únicamente las excepciones de pago y la no
utilización de obras protegidas.
La Sociedad de Gestión está facultada para solicitar a la autoridad
judicial competente, la suspensión de comunicación pública o
presentaciones de obras artísticas y/o musicales protegidas
conforme esta Ley, mientras esté pendiente el pago de aranceles
correspondientes.
Arto. 26.- Disposición Transitoria. Las acciones que se
hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones
bajo las cuales se iniciaron.
Arto. 27.- Derogación. Deróguese el artículo 110 y refórmese
el artículo 50, el que se leerá así:
Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios
obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del
contrato ante la autoridad judicial para que se fije una
remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes
al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de
este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún
renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los
contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.
Arto. 28.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil
seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Secretario en
Funciones Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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