Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
Ley No. 742, Aprobada el 4 de Noviembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 21 del 2 de Febrero del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 277, LEY DE SUMINISTRO
DE HIDROCARBUROS
Artículo Primero: Eliminación de las palabras "y
sus derivados". Cuando en el articulado de la Ley No. 277,
Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, aparece la frase
"hidrocarburos y sus derivados", deberán eliminarse las
palabras "y sus derivados" leyéndose únicamente
"hidrocarburos".
Artículo Segundo: Adición y reforma a los artículos 1 y 5 de la
Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos.
Se reforma el literal a) del artículo 1 y se adicionan tres nuevos
literales al artículo 5 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, los que ya modificados, se leerán así:
"Art. 1. La presente Ley tiene como objeto establecer el
régimen legal para las actividades, los participantes y las
instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de
hidrocarburos en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a) Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente,
seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las
normas establecidas por el Estado.
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las
instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente,
económica y segura para la población y el medio ambiente en base a
las regulaciones establecidas.
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los
actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones
de la cadena de suministro."
"Art. 5. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica
autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades
definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de
propiedad.
b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o
Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una
empresa.
c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos,
al por mayor y al detalle.
c) (bis) AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de
Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar
y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de
nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos.
d) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo
está la dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el
Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de
1985 y sus reformas.
e) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques,
instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega
de hidrocarburos y derivados para efecto de su transporte,
transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así
como para el uso y consumo directo de empresas industriales,
comerciales y agrícolas.
f) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que
se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos
por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está
limitado a los siguientes:
-Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados
-Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.
-Benceno, benzol o bencina.
-Bunker para motores de combustión o para calderas.
-Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros
similares o mezcla de estos gases.
-Gasolinas o naftas.
-Gasóleo o aceite diesel.
-Kerosene y aceites similares para combustión.
-Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.
-Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto
de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados
(1200 C), determinado en aparato cerrado de
Pensky-Martens.
f (bis) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con
tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y
entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte,
transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así
corno para el uso y consumo directo de empresas -industriales
comerciales y/o agrícolas.
f (ter) DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica,
dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de
productos derivados del petróleo, que ofertan y vende al detalle al
consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes,
que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al
consumidor final.
g) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta
directa de derivados al Consumidor.
g (bis) ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para
la venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los
requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el
reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas,
otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico
interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación
corresponda a los municipios del interior del país, tomando en
cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales
de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como
parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de
Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del
área urbana circundante de éstas.
h) EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos
hacia mercados internacionales.
i) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que
consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado
físico.
j) IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del
extranjero y su internación al mercado nacional.
j (bis) INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente
autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación,
supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación
de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y
Minas de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá
denominar por sus siglas "NE"
j (ter) LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por
medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso
a un agente económico para la realización de cualquiera de las
actividades correspondiente a la cadena de suministro de
hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que
requieren de una Autorización expresa.
j(quater) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS
NATURALES: Es el Ministerio de Estado encargado de establecer
las políticas públicas en general sobre el medio ambiente y los
recursos naturales, así como las específicas relativas a la
supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas
relativos al ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones
están definidas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sin perjuicio de los
programas y normas dictadas por otras instituciones públicas
armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas
"MARENA".
j(quintus) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio
de Estado rector del sector energético y minero del país, sus
funciones y atribuciones están definidas en el artículo 29 bis de
la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo reformada y adicionada por la Ley No. 612, Ley
de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del arlo 2007, sin
perjuicio de las funciones que le establezca la ley.
k) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería
subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de
bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e
instrumentos construidos y usados para el transporte de
hidrocarburos.
I) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de
transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y
mezclas de aceites lubricantes.
m) PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos
a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que
no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.
n) PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de
petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.
o) REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la
industria petrolera para transformación y producción de derivados
del petróleo.
o (bis) SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE
HIDROCARBUROS: Comprende los servicios que prestan las empresas
o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y
calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos
utilizados en la industria petrolera, y la cadena de suministros de
hidrocarburos incluyendo la fabricación de cilindros para envasar
Gas Licuado de Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas
para el control de calidad de los derivados del petróleo, entre
otros servicios.
p) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las
sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras
actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del
país.
q) TERMINAL: Instalación marítima, fluvial, lacustre o
terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles
líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos,
cisternas y/o buques-tanques."
Artículo Tercero: Adición del artículo 5 bis
Se adiciona el artículo 5 bis al final del Capítulo 1,
Disposiciones Generales de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, que se leerá así:
"Art. 5 (bis) Formulación de normativas técnicas.
Por sí, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía como
Ente Regulador, que en lo sucesivo de esta Ley, se podrá denominar
por las siglas INE, el Ministerio de Energía y Minas formulará las
normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la
instalación segura de los sitios de almacenamiento y
comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos, de duetos,
planteles, terminales y depósitos para los mismos."
Artículo Cuarto: Reforma de los artículos 6, 7, 8 y 10.
Se reforman el artículo 6, el articulo 7, el artículo 8 y el 10 de
la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, los que
reformados se leerán así:
"Art. 6. Autoridad para establecer políticas públicas.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas,
será el encargado de la formulación de las políticas, plan
indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro
de hidrocarburos del país."
"Art. 7. Autoridad de aplicación y sus funciones.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de
Energía y Minas, órgano ministerial del Estado, rector del sector
energético y minero del país, que en lo sucesivo de esta Ley se
podrá denominar por las siglas MEM, conforme a la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo",
sin menoscabo de las funciones de regulación y fiscalización que le
corresponden al Instituto Nicaragüense de Energía, como ente
regulador. El MEM, como ente rector y el INE, como ente regulador
tendrán, en relación al subsector de hidrocarburos, las
atribuciones y facultades siguientes:
I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las
atribuciones y facultades siguientes:
1) Elaborar, aprobar y poner en vigencia por sí o a
propuesta del Ente Regulador, las normas, criterios,
especificaciones y regulaciones técnicas que regirán las
actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos de
conformidad con la política energética nacional, los planes
indicativos y las estrategias nacionales relativos al subsector
hidrocarburos;
2) Recibir las solicitudes, dictaminar y otorgar las
Licencias de Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para
construcciones petroleras según lo dispone el Capítulo 111 de la
presente Ley;
3) Modificar, prorrogar o cancelar las licencias para
importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de
construcción;
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y la normativa vigente;
5) Supervisar la seguridad de las construcciones de las
instalaciones de Servicio de suministro de hidrocarburos y otorgar
el certificado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes de urbanismo y construcción;
6) Coordinar la supervisión y vigilancia del suministro de
hidrocarburos con el Gabinete Energético, Ministerios y demás
Instituciones del Estado;
7) Establecer, administrar y mantener debidamente
actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos
sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y
control de la cadena de suministro de hidrocarburos en el
país;
8) Establecer, administrar y mantener debidamente
actualizado el Registro Central de Hidrocarburos, en el cual se
registrarán los titulares de Licencias de Suministro de
Hidrocarburos, así como las Autorizaciones para las Construcciones
petroleras;
9) Apoyar a los inversionistas y participantes en la
obtención de los permisos que sean necesarios, ante otras entidades
del Poder Ejecutivo, las Municipalidades e Instituciones Autónomas
del Estado para el desarrollo de las actividades del suministro de
hidrocarburos; y
10) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente
Ley y su Reglamento.
Para el cumplimiento de las atribuciones de aplicación de la
presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas, en y durante el
proceso de otorgamiento o cancelación de licencias, o de la
construcción de instalaciones de la cadena de suministro, podrá
realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y
documentará los expedientes respectivos, que a su vez podrá contar
con los documentos, resultados de laboratorio de la toma de
muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y
documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y
funciones establecidas por la presente Ley, en cualquiera de las
instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios
y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar el
acta o las actas informativas correspondientes, las que deben de
contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los
plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la
Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien
haya atendido la inspección en su lugar.
II. Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las
atribuciones y facultades siguientes:
1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades
relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de
suministro de hidrocarburos, incluyendo el control de precios en
los casos que corresponda; así como la aplicación de las normas,
especificaciones técnicas y administrativas a todas las operaciones
desarrolladas en el subsector en el suministro de
hidrocarburos;
2) Proponer para aprobación y puesta en vigencia del
Ministerio de Energía y Minas las normas y especificaciones
técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento, así como las cancelaciones de licencias a un agente de
la cadena cuando el caso se considere meritorio por el Ente
Regulador de acuerdo a la información producto de la
inspección;
3) Regular y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
de las normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las
operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;
4) Dictar los acuerdos, resoluciones, instructivos y demás
disposiciones administrativas, en materia de su competencia, que
sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente en
su ámbito de regulación y fiscalización de las operaciones en la
cadena de suministro de hidrocarburos;
5) Fiscalizar y regular la seguridad del mantenimiento y de
las operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de
hidrocarburos;
6) Investigar las infracciones y denuncias por parte de los
Licenciatarios correspondientes a violaciones de la presente Ley,
su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como
determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción
correspondiente;
7) Suspender temporalmente el funcionamiento de las
instalaciones utilizadas en la cadena de suministros de
hidrocarburos, así como suspender las operaciones de los agentes
económicos que infrinjan la ley y su Reglamento;
8) Decomisar el producto procedente de actividades de la
cadena de suministro que no cuenten con la licencia respectiva de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento;
9) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios
para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores
en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio,
peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la
Ley;
10) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en
que se requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades
que al respecto le establezca la presente Ley y su Reglamento;
y
11) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente
Ley y su Reglamento, sin menoscabo de las establecidas en las otras
leyes del Sector Energético.
El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su
competencia, será el único organismo facultado por parte del Estado
de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de
suministro de hidrocarburos.
Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y
supervisión de conformidad al ámbito de su competencia y funciones
establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de
Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá,
supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez
deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las
toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la
información y documentación pertinente, en cualquiera de las
instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios
y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán
levantar el o las actas informativas correspondientes, las que
deben de contenerlas recomendaciones de estricto y obligatorio
cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original
al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por
medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
La obstaculización de las labores de los funcionarios del
Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de
Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la
gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley."
"Art. 8. Ventanilla Única para trámites.
Para facilitar los distintos trámites administrativos a las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de
derecho público o privado, participantes en la cadena de
suministros de hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas
establecerá la Ventanilla Única para atender las solicitudes de
información y asesoría relacionadas con los trámites y requisitos
vinculados con la cadena de suministro de hidrocarburos.
Los permisos y autorizaciones requeridos y emitidos por otras
instituciones u organismos, deberán ser obtenidos por el
solicitante de conformidad con las leyes vigentes sobre la
materia.
El Ministerio de Energía y Minas formulará el procedimiento
operativo y determinará las funciones de la Ventanilla Única en un
plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
Todas las instituciones que participan en el otorgamiento de
permisos, licencias y autorizaciones vinculados a la cadena de
suministros están en la obligación de facilitar, agilizar y
entregar de manera expedita su respectiva licencia, permiso y
autorización para el otorgamiento de los permisos y/o
autorizaciones correspondientes al Ministerio de Energía y
Minas.
La ventanilla será integrada por funcionarios delegados que
representan a las siguientes instituciones:
1.- El Ministerio de Energía y Minas, que coordina y dirige la
Ventanilla Única.
2.- Un delegado del Gobierno Local en que se vaya a realizar la
inversión.
3.-Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
4.-Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5.- Dirección General de Bomberos, en caso de no haber presencia de
ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra
organización de Bomberos que exista en el Municipio.
6.- Cualquier otra institución pública, vinculada a la actividad de
la cadena de suministro de hidrocarburos que se estime
conveniente."
"Art. 10. Costo de Regulación.
El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de
hidrocarburos, será sufragado por un cargo de seis centavos de
dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados
vendidos.
El cargo de seis centavos de dólar por barril para los
hidrocarburos será asumido por el importador y el distribuidor de
sus utilidades netas.
El costo se aplicará a los hidrocarburos que sean vendidos en el
territorio nacional, así como a las importaciones que realizaron
personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para
su propio consumo.
A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el
adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización
de hidrocarburos y/o sus derivados, la Dirección General de
Servicios Aduaneros está obligada a proporcionar al Ente Regulador,
en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha
de ingreso de los productos al país, toda la información que le sea
requerida relativa a todas las importaciones de estos productos de
forma individualizada de cada uno de los importadores, información
que entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso,
tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB."
Artículo Quinto: Adición del artículo 10 bis.
Se adiciona un nuevo artículo al final del Capítulo II de la Ley
No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, el que se leerá
así:
"Art. 10 bis. Responsabilidad Económica en caso de caso de
contaminación.
En el caso de contaminación al medio ambiente, producto de las
operaciones de los agentes involucrados en la cadena de
distribución de hidrocarburos, que requiera caracterización
ambiental y remediación, éstos serán solidariamente responsables y
todos los costos correrán por cuenta de estos agentes económicos,
sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles y penales
que se deriven de las acciones en la vía jurisdiccional. Asimismo
correrán por cuenta de estos agentes económicos responsables de la
contaminación, todos los costos administrativos en que incurra el
Comité Técnico formado por las instituciones de gobierno para
atender el seguimiento de la remediación del sitio."
Artículo Sexto: Reforma de los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17,
19, 20, 22, 23, 24 y 25. Adición del artículo 11 bis.
Refórmense los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24
y 25 literal e) de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos y adiciónese un nuevo artículo 11 bis, los que se
leerán así:
"Art. 11. Información y requisitos.
Las personas interesadas en obtener una Licencia de Suministro de
Hidrocarburos, que en lo sucesivo se le denominará la Licencia,
para realizar las actividades comprendidas en la cadena de
suministro de hidrocarburos, consistente en la importación,
refinación, almacenamiento, transporte, comercialización mayorista,
minorista y/o agencia y detallista, así como la exportación de
hidrocarburos, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas
una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información
y requisitos siguientes:
1.- Nombre y demás generales de ley del interesado;
2.- Ubicación precisa del local;
3.- Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y básicas de
seguridad ambiental y físicas del local establecidas por
Autoridades Competentes y el Ente Regulador;
4.- Copia de la Cedida de Identidad del interesado o la Escritura
constitutiva y demás documentos que acrediten y demuestren la
representación legal del solicitante, sea persona natural o
jurídica;
5.- La documentación que demuestre su capacidad técnica
administrativa y financiera, según sea el caso;
6.- Copia de la póliza del seguro con cobertura por daños y
perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la
Licencia.
7.- Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas
de seguridad industrial;
8.- Planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres
naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;
9.- Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al
tipo de la actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de
la presente Ley;
10.- Para el caso de los distribuidores de gas licuado de petróleo
deberán presentar un análisis de riesgo realizado por la Dirección
General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o el Benemérito
Cuerpo de Bomberos, de los puestos de almacenamiento y
comercialización;
11.- Presentar el Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el caso que
corresponda, conforme lo establece la legislación correspondiente,
mientras entre en funcionamiento la Ventanilla Única;
12.-Todas las actividades dentro de la cadena de suministro de
hidrocarburos, contenidas en el Decreto No. 76-2006, Sistema de
Evaluación Ambiental, deben presentar junto con la solicitud de
Licencia los estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de
que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental;
y
13.-A criterio del Ministerio de Energía y Minas se solicitarán
otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las
instalaciones a construir y de protección al medio ambiente, los
pobladores, la propiedad privada y las fuentes de agua, los cuales
deberán contar con el soporte técnico respectivo."
"Art. 11 bis. Requisitos para las Estaciones de Servicio
Rural.
Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones de Servicio
Rural serán los establecidos en el Reglamento de la presente
Ley."
"Art. 12. Remisión de copia del expediente de la
licencia.
La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o
cada una de las actividades de la cadena del suministro de
hidrocarburos según la presente Ley y su Reglamento.
Como parte de los requisitos de la solicitud de Autorización de
Construcción Petrolera para la ampliación, rehabilitación o
construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos, los agentes económicos deberán entregar original y
copia de los planos respectivos al Ministerio de Energía y
Minas.
Una vez otorgada la licencia, el Ministerio de Energía y Minas
deberá remitir al Instituto Nicaragüense de Energía, dentro del
término de siete días hábiles, la información básica de la Licencia
emitida y copia de los planos de construcción en su caso, para que
el Ente Regulador cumpla con su función de regulación."
"Art. 13. Autorización para la Construcción de Instalaciones
para hidrocarburos.
La ampliación o rehabilitación de instalaciones existentes y la
construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de
hidrocarburos, podrán ser realizadas por todas las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público
o privado, que tengan la Autorización para la Construcción de
Instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos, que en lo sucesivo se les
denominará Autorización."
"Art. 14. Requisitos para la solicitud de Autorización de
Construcción de Instalaciones para hidrocarburos.
Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener
Autorización para realizar las actividades para la Construcción de
Instalaciones para hidrocarburos referidas en la presente Ley,
deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas la solicitud del
interesado por escrito en los formatos establecidos en el
reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información
y requisitos siguientes:
a) Documentos que acrediten la representación legal del
solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica,
administrativa y financiera, según sea el caso;
c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la memoria
descriptiva del proceso tecnológico y su localización;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de
emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;
e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la
construcción;
f) Entrega del Permiso Ambiental y/o Autorización Ambiental en el
caso que corresponda, de conformidad a lo establecido en la
legislación ambiental vigente;
g) El pago del valor de la Autorización, el cual se establecerá de
acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la presente
Ley;
h) Los representantes legales de los agentes económicos, deberán
presentar la Constancia de Uso de Suelo y Permiso de Construcción
otorgados por la respectiva municipalidad y el Dictamen técnico del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
En el caso de que a criterio de la autoridad competente fuese
necesario solicitar otros estudios con el objetivo de garantizar
mayor seguridad de las instalaciones a construir y la protección de
la salud pública, el medio ambiente, los pobladores y las fuentes
de agua, éstos deberán contar con el soporte técnico respectivo,
previa autorización de la respectiva autoridad competente;
j) Plan de Contingencia del periodo de construcción, que deberá ser
presentado al Ministerio de Energía y Minas y al Ente Regulador
para su revisión y aprobación, al momento de hacer la solicitud de
Autorización.
En los casos de los concesionarios, sean estos personas naturales o
jurídicas, deberán presentar a la autoridad correspondiente la
póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así
como la cobertura de daños ambientales, a los recursos naturales la
propiedad privada y la salud pública."
"Art. 16. Publicación de resumen de la solicitud.
El solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la
solicitud en el formato especificado en los reglamentos
pertinentes, una vez por semana durante tres semanas consecutivas,
en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las
personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que
tuvieran al Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de
quince días hábiles después de la última publicación las cuales se
resolverán por la vía administrativa en un plazo máximo de treinta
días hábiles después de recibida la objeción.
Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras
menores clasificadas así en el Reglamento de la presente
Ley."
"Art. 17. Notificación al solicitante y remisión de copia del
expediente. El Ministerio de Energía y Minas notificará al
solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de
Licencia dentro de un periodo no mayor de treinta días hábiles y,
en caso de Autorización a que se refiere la presente Ley, será no
mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la
solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro
del período correspondiente, podrá recurrir ante el Ministro de
Energía y Minas, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para
resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la
solicitud.
De las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y
Minas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se le deberá
trasladar al Ente Regulador para que cumpla con su función de
regulación una copia del expediente que incluya todos los
requisitos exigidos por la presente Ley."
"Art. 19. Vigencia y disposición de las licencias y cambios
tecnológicos.
La vigencia de las licencias será por períodos que oscilarán entre
cinco y veinte años y estarán sujetas al tipo de actividades que
realicen los agentes económicos en la cadena de suministro de
hidrocarburos.
Las licencias para los distribuidores minoristas y detallistas de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), será de un año.
Las licencias mencionadas en los dos párrafos anteriores serán
clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.
A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo.
La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres
meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo
cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de
ley.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a
las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán
incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período
prudencial a establecerse de común acuerdo entre el Ministerio de
Energía y Minas y el Titular de la Licencia.
Las Licencias podrán ser cedidas o traspasadas a un tercero,
siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa
del Ministerio de Energía y Minas. El costo de este trámite será de
cincuenta dólares, así como las reposiciones y cambios de razón
social."
"Art. 20. Condiciones especiales en las licencias referentes al
mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos.
Para las actividades de importación, almacenamiento y refinación,
se establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes
al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos que
manejen. Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se
definirán en el reglamento de la presente Ley de acuerdo a la
clasificación, tipo y volumen de las ventas."
"Art. 22. Facultad para declarar de utilidad pública.
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de
utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia, de los bienes privados para la construcción de
instalaciones, para transporte de productos y almacenamiento de la
cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de
utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la
materia, a cuenta del titular de la autorización."
"Art. 23. Inspección de la obra
El Ministerio de Energía y Minas deberá efectuar inspecciones en
cualquier estado de las obras y al finalizarla construcción, para
verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las
condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez
verificadas estas previsiones, la Dirección General de
Hidrocarburos del MEM, otorgará una certificación de cumplimiento,
que formará parte de los requisitos para obtener la
licencia."
"Art. 24. Cancelación de licencias.
Las Licencias y las Autorizaciones serán canceladas por el
Ministerio de Energía y Minas, por si o a solicitud del Ente
Regulador, en los siguientes casos:
a) Por incumplimientos graves a las disposiciones de la presente
Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de las
condiciones especiales establecidas en la Licencia o Autorización,
que pongan en peligro la vida humana, la propiedad y el medio
ambiente.
b) Por haberse extinguido la persona titular del derecho.
c) Por declaración de quiebra del titular del derecho.
d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por
daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se
generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de
locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de
hidrocarburos, sin perjuicio de los remedios procesales
establecidos por la ley.
e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las
Licencias.
f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y
resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la
presente Ley y su Reglamento."
"Art. 25. Causales de extinción de las licencias.
Son causales de extinción de las Licencias y las Autorizaciones las
siguientes:
a) Por el vencimiento del plazo de la misma.
b) Por renuncia del titular del derecho.
c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente
autorizados por el Ministerio de Energía y Minas."
"Art. 25 bis.- Cumplimiento de procedimiento.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la
actividad de comercialización al detalle de gas licuado, deberá
cumplir con los requisitos y procedimientos que para tal efecto
establezca el Ministerio de Energía y Minas."
Artículo Séptimo: Reforma del artículo 26 y adición de los
artículos 26 bis, 26 ter, 26 quater y 26 quintus.
Refórmense los literales d) y g) del artículo 26, y adiciónense los
artículos 26 bis, 26 ter, 27 bis y 27 ter al Capítulo III,
Licencias y Autorizaciones, de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, los que se leerán así:
"Art. 26. Obligación de los titulares de
licencias.
a) Realizar sus operaciones diligentemente de acuerdo a la presente
Ley y su Reglamento, las normas y especificaciones técnicas de
calidad y de seguridad industrial y a las prácticas modernas
aceptadas en la industria petrolera internacional, todo compatible
con la protección a la vida humana, medio ambiente y la propiedad
de terceros.
b) En el caso de los titulares de Licencia, que son operadores de
transporte terrestre o acuático interno, los medios utilizados para
el transporte de derivados en el territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales, deberán estar equipados y cumplir las
especificaciones que para tal efecto se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes.
c) informar al INE, en los períodos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente Regulador,
acerca de la actualización de los sistemas de prevención y combate
de derrames y otras contingencias que sean aplicables a sus
instalaciones y operaciones.
d) Para facilitar el ejercicio de las atribuciones del Ministerio
de Energía y Minas y de las facultades de inspección regulación y
fiscalización del. Instituto Nicaragüense de Energía, los titulares
de licencias y autorizaciones deberán prestar la colaboración que
resulte necesaria a los funcionarios e inspectores en sus
actividades, debiendo proporcionar la información y documentación
pertinente que les sean requeridas, así como permitirles el libre
acceso a sus instalaciones.
e) Suministrar toda la información pertinente a las operaciones de
hidrocarburos que le sea requerida para la actualización del
Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en la forma y
frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la presente
Ley.
f) Cumplir con las normas constitucionales, leyes de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, de Municipalidades y demás leyes
vigentes.
g) Los Titulares de Licencias de comercialización mayorista deberán
aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que
tendrán que ampliar su cobertura, presentando al Ministerio de
Energía y Minas un plan de expansión de sus servicios con la
correspondiente garantía de cumplimiento.
h) Los distribuidores mayoristas deben presentar al Ministerio de
Energía y Minas, información en formato establecido para tal fin,
sobre sus clientes que tienen depósitos fijos con capacidad de
hasta quinientos galones de gas licuado y asumir la responsabilidad
de su mantenimiento y seguridad. Los usuarios de estos depósitos no
requieren Licencia, únicamente la respectiva aprobación del
Ministerio de Energía y Minas para su operación, cumpliendo con los
requisitos de seguridad."
"Art. 26 bis. Deberes de los agentes económicos.
Los agentes económicos que resulten responsables, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales, en los casos de accidentes
y derrames de hidrocarburos, deberán cumplir ante el Ente Regulador
con lo siguiente:
1. Presentar y ejecutar un Plan de Remediación posterior a la
emergencia, accidente o derrame, que especifique las acciones de
remediación y mitigación a ejecutarse, las cuales serán aprobadas
por la entidad competente, de acuerdo a los procedimientos y las
medidas que se establezcan en el Reglamento y/ o en las Normas
Técnicas y Ambientales, para proteger la vida, la seguridad y la
salud pública, así como los bienes de las personas y el medio
ambiente;
2. Efectuar la evaluación técnica de las causas que produjeron el
accidente o derrame, la determinación de los daños ambientales y la
afectación que se causó, identificarlas e incluirlas en los
procedimientos de mejora continua en el desarrollo de las
actividades y en las instalaciones que se utilizan en la cadena de
Suministros;
3. Asumir el costo de la compensación a las personas naturales o
jurídicas, que resulten afectadas según sea el caso, en un plazo no
mayor de noventa días; y
4. También deberán destinar una cantidad de dinero para cubrir los
gastos legales de los afectados, este dinero será administrado por
el Ente Regulador.
En el Reglamento de la presente Ley, se indicaran los
procedimientos para elaborar los Términos de Referencia para
efectuar las actividades antes señaladas y reguladas por este
artículo. Los Términos de Referencia deberán exigir la realización
de valoraciones socio - económicas y ambientales, así como exigir
la realización de un Análisis de Riesgo a la salud pública."
"Art. 26 ter. Solicitud de información relacionada a los agentes
económicos.
El Ente Regulador, sobre la base de su función de regulación y
fiscalización, solicitará información relacionada de los agentes
económicos que realicen actividades de la cadena de suministro de
hidrocarburos, a cualquier institución pública, la que deberá ser
suministrada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles."
"Art. 27 bis. Ubicación y distancias de los Centros o
Estaciones de distribución de hidrocarburos.
Las nuevas Estaciones de Servicios Automotor o Centros de
distribución de hidrocarburos deberán estar ubicados de conformidad
a las reglas siguientes:
1.- Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de
corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos
pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible
con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan
generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de
Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de
doscientos cincuenta metros (250 m.) los cuales deberán ser medidos
horizontalmente a partir de los surtidores o de los respiraderos de
tanques, seleccionándose de los anteriores el que esté más próximo
al lindero correspondiente y deben estar delimitadas a través de un
muro incombustible no menor de tres metros (3 m.) de altura y con
un límite de resistencia al fuego no menor de cuatro (4)
horas.
2.- La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con guarderías infantiles, escuelas, colegios,
universidades, hospitales, clínicas, centro de salud, asilo de
ancianos no deberá ser menor de trescientos cincuenta metros (350
m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias
será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques,
seleccionándose el que esté más próximo al lindero
correspondiente.
3.- La distancia de separación entre una Estación de Servicios
Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de
gas, no debe ser menor de quinientos metros (500 m.). El punto de
referencia para la medición de estas distancias será a partir de
los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el
que esté más próximo al lindero correspondiente.
4.- La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al
derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales
ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de doscientos metros
(200 m.)
5.- La distancia de instalación entre la Estación de Servicios
Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pero en ningún
caso podrá ser inferior a mil metros (1000 m.).
6.- El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor
deberá estar ubicado a una distancia mínima de quince metros (15
m.), partiendo de donde termina el derecho de vía de cualquier
tipo, como carreteras, calles y cauces del país.
7.-En lagunas cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones
de Servicios Automotor a una distancia menor de los mil metros
(1000 m.), medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de
agua.
8.- La distancia mínima de un Estación de Servicios Automotor con
relación a ríos y lagos debe ser de mil quinientos metros (1,500
m.) a partir de la línea de máxima crecida de cuerpo de agua.
9.- La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor
con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de
mil metros (1000 m.) medida a partir del centro del pozo hasta el
lindero de la gasolinera.
10.- La distancia de la ubicación de una Estación de Servicio
Automotor con respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua
potable será determinada por el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados en su carácter de Ente regulador de
los servicios de agua, pero en ningún caso podrá ser inferior a los
2,500 metros.
11.- Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con
la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación
de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno,
incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán
normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía.
12.- La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios
Automotor con respeto a una falla geológica plenamente identificada
o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes
deberá ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico
debidamente validado por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales."
"Art. 27 ter. Intercambio de cilindros de gas entre
distribuidores. Los importadores y distribuidores de gas
licuado deberán proceder a intercambiar el viernes de cada semana
todos los cilindros de gas que les pertenezcan a las otros
distribuidores, de cada intercambio se deberá de realizar un acta
la cual tendrá que ser remitida al INE y una copia para cada una de
las partes involucradas. En los casos de que éste no se efectué, el
INE aplicará a las empresas que se nieguen a realizar el
intercambio una multa equivalente al valor de los cilindros
retenidos por cada vez que no se realice el intercambio.
En ningún caso de intercambio habrá pago en concepto del mismo
entre las empresas distribuidoras."
Artículo Octavo: Reforma de los artículos 28, 29 y 30.
Refórmense los artículos 28, 29 y 30 del CAPITULO IV, de la Ley No.
277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, los que se leerán
así:
"Art. 28. Adopción y adaptación de normas, estándares y
prácticas internacionales.
El Ministerio de Energía y Minas, en forma gradual, pondrá en
vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, las
normas, estándares y prácticas internacionales seleccionadas,
establecidas por los organismos reconocidos en la industria
petrolera internacional en materia de calidad y seguridad
industrial y protección del medio ambiente, aplicables a todas las
operaciones e instalaciones que regula la presente Ley y su
Reglamento.
El Ministerio de Energía y Minas, revisará continua y
permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las
normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas, de
conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la
implementación así como en la actualización, el Ministerio de
Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la
opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al
Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las
excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por
el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las
actualizaciones de las normas, estándares y prácticas
internacionales el procedimiento será el mismo.
El Ministerio de Energía y Minas estará obligado a informar al Ente
Regulador, a los participantes en la cadena de suministro de
hidrocarburos, y al público en general, de las normas citadas en
los párrafos anteriores, debiendo tener a disposición de los
interesados la documentación referida.
El Instituto de Nicaragüense de Energía, velará por la estricta
aplicación de las normas, estándares y prácticas internacionales
adoptadas o adaptadas por el Ministerio de Energía y Minas."
"Art. 29. Responsabilidad individual y/o solidaria.
Son responsables individual y/o solidariamente las personas
naturales o jurídicas que participan en la cadena de Suministros de
Hidrocarburos que manejen o causen desviaciones en la calidad del
mismo, o cuando causaren daños a las personas y/o al medio ambiente
o a la salud pública, y quienes responderán por los daños y
perjuicios causados a terceros, todo sin perjuicio de lo
establecido en la legislación civil y penal vigente.
También son solidariamente responsables, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, quienes causen
daños a consecuencia de los derrames ocurrido en las instalaciones,
operaciones y medios de transporte utilizados en la cadena de
suministro de hidrocarburos, según sea el caso, los titulares de
licencias, los contratistas encargados de su construcción,
mantenimiento, transporte o el arrendatario que expende el
producto, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en
el Código Civil.
El Instituto Nicaragüense de Energía, a solicitud de parte, deberá
emitir los dictámenes sobre el cumplimiento o no de la legislación
correspondiente, reglamentos o normas técnicas y administrativas,
así como los procedimientos y demás disposiciones de carácter
técnico."
"Art. 30. Colaboración interinstitucional sobre protección al
medio ambiente.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración
con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en
vigencia las normas sobre protección al medio ambiente relacionado
con el sub sector hidrocarburos."
Artículo Noveno: Reforma al artículo 31 y adición de los
artículos 31 bis y 31 ter
Refórmese el artículo 31 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos y adiciónense los artículos 31 bis y 31 ter, los que
se leerán así:
"Art. 31. Prohibición.
A los agentes económicos que participan en la cadena de Suministros
de Hidrocarburos, sean personas naturales o jurídicas, se les
prohíbe lo siguiente:
1. La utilización como medio permanente de almacenamiento de
hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el
territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;
2. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con
las normas de calidad establecidas y/o en instalaciones que no
cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la
presente Ley o en la respectiva normativa técnica;
3. El desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones
para la operación de actividades de la cadena de suministros de
hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la
cercanía de depósitos de agua, la existencias de fallas geológicas
y zonas costeras que pueden ser afectadas por tsunamis, movimientos
de masas, zonas de recargo, zonas de inundación, esta prohibición
incluye los sitios que son vulnerables por la proximidad de grandes
concentraciones poblacionales, hospitales, lugares de
almacenamiento de alimentos, cercanía de depósitos o almacenamiento
de agua, la existencias de fallas geológicas, movimientos,
deslizamientos o deslaves del suelo y sitios arqueológicos; y
4.- El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con
las normas técnicas de calidad establecidas y/o instalaciones que
no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en
la presente Ley o en la respectiva normativa técnica y que no
cuenten con la licencia respectiva.
Por razones de interés nacional debidamente motivadas, el
Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer excepciones o
permisos temporales, cuyos plazos no podrán exceder de seis (6)
meses."
"Art. 31 bis Restricción de venta de bebidas
alcohólicas.
Se restringe al dueño, encargado o personal que atiende a clientes,
de cualquier Centros de Distribución de hidrocarburos la venta de
bebidas alcohólicas al consumidor para la ingesta en el sitio o
quienes permitan el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un
lugar de expendio o distribución de hidrocarburos o sus derivados.
Se le impondrá de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio
de la comunidad de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias. En
caso de reincidencia, se les aplicará una multa equivalente a la
venta del día del Centro de Distribución de hidrocarburos o
gasolinera más la suspensión de la licencia por un periodo de
noventa (90) días."
"Art. 31 ter Estudios.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para
construcción de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos o
rehabilitación, remodelación, adecuación o ampliación de las
instalaciones existentes, deberán presentar, según sea el caso, los
estudios geológicos y/o geotécnicos aprobados por el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales, Constancia de Uso de Suelos
y Permiso de Construcción otorgado por la municipalidad de
conformidad a los planes de ordenamiento territorial. Las obras a
construir deben de cumplir con los requerimientos indicados en las
normas técnicas obligatorias aplicables al sub sector.
En los casos previstos para la realización de actividades de
almacenamiento y distribución de hidrocarburos se deberá cumplir
con lo establecido por la presente Ley y las normativas técnicas
correspondientes así, y la correspondiente autorización del
Gobierno Local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de
cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio de Energía y
Minas.
En los casos de instalación de Estaciones de Servicios o depósitos,
los interesados en la construcción de estos establecimientos con
fines comerciales o industriales, o para la distribución de
cualquiera de los productos derivados del petróleo, deberán
cumplir, previo al inicio de las actividades, con el Procedimiento
establecido en el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación
Ambiental, así como el Plan de Contingencia y Seguridad aprobados
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
cualquier otra normativa vigente, en coordinación con el Ministerio
de Energía y Minas, Empresa Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, Dirección General de Bomberos del Ministerio de
Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales,
cada uno en el ámbito de sus competencias.
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al
transporte de hidrocarburos, deberán disponer de un seguro de
responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las
medidas de seguridad y protección necesarias para evitar derrames,
fugas, explosiones e incendios. También deberán prever las acciones
que atenten contra el medio ambiente y la salud pública, la
propiedad privada y la seguridad ciudadana, incurriendo en
responsabilidad civil y penal, según sea el caso, cuando a
consecuencia del incumplimiento a esta disposición se produjeren
daños a terceros. En el Reglamento de la presente ley y en
normativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura
se emitirán las disposiciones atingentes.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá
exigir a los propietarios o administradores de las Estaciones de
Servicios que se encuentran funcionando en todo el territorio
nacional, la realización o actualización permiso o autorización
ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo No. 76-2006, Sistema
de Evaluación Ambiental del Plan de Contingencia o mitigación de
desastres. De encontrarse que alguno de estos no cumplen con estas
disposiciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales señalará un plazo de ciento ochenta días para que
cumplan. Vencido el plazo sin cumplirse lo dispuesto se ordenará el
cierre temporal.
Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas
de drenaje y control de desperdicios sólidos y líquidos de las
Estaciones de Servicio, se regirá por lo establecido en la NTON
05-004, Norma Técnica Ambiental para los Centros de Servicios
Automotor publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 6 de
noviembre del 2002, salvo aquellas disposiciones que sean
contrarias a la presente Ley.
Los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios y
demás establecimientos relacionados, deberán presentar al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Instituto
Nicaragüense de Energía para su conocimiento, aprobación y
seguimiento, un Plan de Cierre de Actividades en caso de no
continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de
ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente. El Instituto
Nicaragüense de Energía deberá notificar al Ministerio de Energía y
Minas en un plazo de cinco días hábiles de aquellas instalaciones
que cesen sus operaciones, para fines de actualización y
cancelación de la licencia de operación.
Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y sus derivados y
estos provoquen daños al suelo o al agua, a la salud pública, al
medio ambiente y los recursos naturales se les aplicará lo
establecido en el Código Penal, para delitos contra el Medio
Ambiente.
Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la
fiscalización o inspección de la autoridad competente, se incurrirá
en una multa de acuerdo al artículo 47 de la presente Ley y su
reglamento.
En el caso de cierre de una Estación de Servicio por el
Licenciatario, deberá solicitar al Instituto Nicaragüense de
Energía un Aval para no continuar prestando el servicio al público.
Dicha solicitud podrá ser denegada por el INE solamente en el caso
que se afecte el suministro y continuidad del servicio. Una vez
otorgado el Aval, el Plan de Cierre y todas las actividades
contenidas en ellas, son responsabilidad del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales."
Artículo Décimo: Reforma a los artículos 35 y 38.
Refórmense los artículos 35 y 38 de la Ley No. 277, Ley de
Suministro de Hidrocarburos, los que se leerán así:
"Art. 35. Facultades de la autoridad de aplicación de la
ley.
Cuando ocurriesen accidentes de cualquier naturaleza en las
actividades propias de la cadena de Suministro de Hidrocarburos y
sus derivados en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro
el medio ambiente, la salud pública, o la seguridad ciudadana o que
se presuma la exposición de personas al peligro, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar, el Ente
Regulador, tendrá las facultades y potestades para establecer un
Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional
que indique y establezca a los participantes de la cadena de
suministros de hidrocarburos las medidas administrativas de
carácter preventivas y correctivas a tomar, en el caso de que éstas
no se ejecuten en un período de tiempo, técnica y materialmente
apropiado, por los integrantes de la cadena de suministro de
hidrocarburos, el Ente Regulador a instancia del Comité contratará,
según sea el caso a especialistas para que hagan las correcciones
del caso a costa de quienes estén involucrados en los
hechos."
"Art. 38. Informe de los titulares de Licencia.
Los titulares de Licencia que se dediquen a cualquiera de las
actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán
informar por escrito al Ente Regulador lo siguiente:
1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus
operaciones, cuya duración sea mayor de veinticuatro horas, tan
pronto como sean decididas, al menos con quince días hábiles de
anticipación;
2) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo
de por lo menos noventa días de anticipación;
3) En caso de cierre definitivo, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales enviará copia del Plan de Cierre aprobado
por ellos al Instituto Nicaragüense de Energía y al Ministerio de
Energía y Minas.
4) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus
instalaciones, actividades o capacidades de operación, causados por
accidentes y otras emergencias dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, indicando la gravedad del problema, sus causas,
las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la
situación extraordinaria que se presentase.
5) Se deberán presentar al Ente Regulador en el transcurso del mes
de Enero de cada año, los planes de mantenimiento de tanques,
tuberías, duetos, cisternas, de la totalidad del sistema de
combustible de las instalaciones de almacenamiento,
comercialización y transporte de hidrocarburos para su revisión y
seguimiento."
Artículo Décimo Primero: Reforma al artículo 42 y adición del
artículo 47 bis.
Refórmese el artículo 42 y se adiciona el artículo 47 bis de la Ley
No. 277, LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de Febrero de 1998, el que se
leerá así:
"Art. 42. Uso potencial de terceros.
Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades
disponibles, no usadas o con capacidad parcialmente usada, de los
titulares de Licencias. Los titulares de Licencias que lo soliciten
al ente regulador, negociarán el servicio de las capacidades
disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones
que tengan la capacidad para transporte por duetos y almacenamiento
de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o
técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las
siguientes condiciones y procedimientos:
1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de
Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la
presente Ley;
2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de
Licencia de la instalación respectiva;
3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para
definir el precio y las demás condiciones del servicio; y
4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y
disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el
servicio recibido.
De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio
de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio
de Energía y Minas un aval que certifique los beneficios que trae a
la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base,
dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la
industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse
dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor
final."
"Art. 47 bis. Prohibición de venta de hidrocarburos en
barriles.
Se prohíbe la comercialización de hidrocarburos en barriles a
través de puestos de ventas móviles, sean estos fijos o rodantes,
en los casos en que se encuentren funcionando este tipo de
expendios el producto será decomisado y los propietarios o los
administradores serán puestos a la orden de la autoridad judicial
competente por el delito de exposición de personas al
peligro.
En los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y en
los municipios cuyos ríos son navegables o donde no existan
depósitos o estaciones de servicios que garanticen el suministro
seguro de los hidrocarburos, las empresas petroleras en
coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto
Nicaragüense de Energía deberán establecer las normativas técnicas,
ambientales y de seguridad en el manejo de los Centros o puestos de
distribución."
Artículo Décimo Segundo.- Reforma al artículo 52 y adición de
artículo nuevo 52 bis.
Refórmese el artículo 52 de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos y se adiciona un nuevo artículo que se numera 52 bis,
los que se leerán así:
"Art. 52 Sistema de precios de paridad de importación de
hidrocarburos.
Se mantiene el sistema de precios de paridad de importación de
hidrocarburos, vigente en el Decreto No. 62-2006, Reforma y
Adiciones al Decreto Ejecutivo No. 56-94, Reglamento para la
Importación y Comercialización de Hidrocarburos."
"Art. 52 bis Programa de zonificación.
El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Instituto
Nicaragüense de Energía y las empresas petroleras, en un plazo de
noventa días, procederán a establecer un diseño para le
programación de la zonificación del país para garantizar la
distribución y suministro a los consumidores de los hidrocarburos,
sin perjuicio de las empresas que ya tengan presencia comercial.
Esto no constituye un derecho exclusivo para la o las empresas ya
establecidas."
Artículo Décimo Tercero: Cambio de denominación.
En lo relativo a las disposiciones comprendidas en los artículos
32, 33, 34 y 53 de la Ley No. 277, Ley de Suministros de
Hidrocarburos, en los que donde dice "ENE" deberá leerse
"Ministerio de Energía y Minas o MEM".
Artículo Décimo Cuarto: Adición de los artículos 48 bis, 48 ter y
48 quater. Se adicionan los artículos 48 bis, 48 ter, 48 quater,
los que se leerán así:
"Art. 48 bis. Asignación a Zoológicos y Cuerpos de
Bomberos.
Del total de las multas aplicadas por la autoridad de ejecución en
concepto sanciones por derrames de hidrocarburos y de las multas
aplicadas al detallista que vende al consumidor final, y estaciones
de servicio, se trasladará trimestralmente el cincuenta por ciento
de éstas, para que sean entregadas de manera proporcionada a través
de la Tesorería General de la República a las siguientes
instituciones:
1. El Zoológico de Juigalpa, el 15%;
2. EI Zoológico de León, el 15%;
3. El Zoológico Nacional, el 20%;
4. La Asociación de Bomberos Voluntarios, el 25%; y
5. La Federación de Bomberos de Nicaragua, el 25%.
Para el retiro del porcentaje correspondiente a cada uno, los
representantes legales y los directores deberán presentar el
documento que acredita su representación."
"Art. 48 ter. Facultades de revisión de la estructura de la
cadena de costos.
El ente regulador tiene facultades de revisión de la estructura de
la cadena de costos, incluyendo todos los elementos que la
conforman. Las empresas deberán facilitar toda la información
requerida para ello, con la finalidad de señalar desviaciones
anormales."
"Art. 48 quater. Transporte de hidrocarburos por usuarios
finales.
Quedan exentos los productores agropecuarios, avícolas, industria
de la construcción y consumidores finales, que en sus propios
medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a terceros, de
la prohibición de transportación de hidrocarburos establecida en la
presente Ley, cuando sean necesarios para el desarrollo de las
actividades propias y de interés productivo o personal, para lo
cual únicamente bastará la presentación de la factura de compra en
la Estación de Servicio, siempre y cuando no implique actividades
con fines comerciales del mismo producto."
"Art. 49 bis. Contratos de suministro de hidrocarburos de las
Generadoras de Energía.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, y para garantizar
la seguridad en el suministro de hidrocarburos en el país, todos
los contratos de suministro de derivados del petróleo que tengan
los Generadores de Energía en el país, serán asumidos por
proveedores localmente establecidos que cuenten con reservas en el
país a efectos de garantizar el suministro de los mismos en las
mismas o mejores condiciones financieras y de calidad que las
actualmente vigentes a efectos de proteger la tarifa final de los
consumidores. El Instituto Nicaragüense de Energía, deberá aprobar
dichos contratos a efectos de su reconocimiento para transferir a
tarifas de los clientes finales y considerando los costos internos
y externos y los efectos de inflación nacional e internacional que
influyan en los mismos. La programación de importaciones y los
niveles de producción de la refinería serán supervisados por el INE
en función de asegurar los niveles de inventarios y reservas
nacionales que el marco normativo contempla."
Artículo Décimo Quinto: Derogación
Deróguense los artículos 15, 18, 36, 50 y 51 de la Ley No. 277,
"Ley de Suministro de Hidrocarburos", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998.
Artículo Décimo Sexto: Reglamentación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 10) de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el
Presidente de la República reglamentará la presente ley en un plazo
de sesenta días.
Artículo Décimo Séptimo: Publicación y vigencia.
La presente Ley de reforma entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se publicará el
texto íntegro de la Ley No. 277, Ley de Suministro de
Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 6
de Febrero de 1998, con sus reformas incorporadas autorizándose la
adecuación del nuevo orden numérico del articulado.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre del dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, Veintisiete de Enero del año dos mil once.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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