Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 272, "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554,
"LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA"
LEY No. 682, Aprobada el 31 de Marzo de 2009
Publicada en La Gaceta No. 91 del 19 de Mayo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se destaca la distribución de energía
eléctrica.
II
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial
para la población debe ser coherente con la realidad del país,
partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los
derechos de los usuarios, el normal y eficaz desarrollo de los
servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para
ello.
III
Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan
contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico,
fortalezcan las funciones regulatorias del Estado y aporten a la
superación de la delicada crisis por la que atraviesa dicho sector.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, "LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA"
Arto. 1 Se reforma el artículo 40 del Capítulo VII de Ley
No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 74 del 23 de abril de 1998, y sus reformas el
que se leerá así:
"Art. 40. Las distribuidoras de energía eléctrica, prestarán
directamente el servicio de alumbrado público en las
municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se
exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado
Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales
vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras
relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta
su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos.
Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier
reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será
recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes
mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de
alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre
otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles
de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes
municipalidades.
El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo
apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los
clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su
pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las
zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio
de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea
comprobado, normado y autorizado por el INE".
Arto. 2 Se modifica el artículo 113 de la Ley No. 272, "Ley
de la Industria Eléctrica", al que se le adiciona un nuevo numeral,
el que se leerá así:
"...6) Con el objetivo que el modelo de actualización tarifaria
garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio
Medio de Venta teórico aprobado por el INE y el Precio Medio de
Venta real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las
Distribuidoras, a partir del pliego tarifario 2008-2013, se
revisará anualmente la estructura de mercado, los ajustes por
inflación y el comportamiento de la demanda, con base a lo cual
serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la
tarifa".
Arto. 3 Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo XVII "Del
Régimen Fiscal", de la Ley No. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", el que se leerá así:
"Art. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y
para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de
distribución de este impuesto a favor de los municipios, se
procederá así:
a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso
(IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que
resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de
energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.
b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las
municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también
pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como
ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que
administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de
manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente
forma:
b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto
total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por
generación y distribución.
b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les
corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto
recaudado.
b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les
corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que
incluye el impuesto por generación y distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse
a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación
efectiva del mismo.
El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el
Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de
Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre
otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad,
desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado de esta
distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a
las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral
a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la
Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambas
de la Asamblea Nacional.
El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas
distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a
tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE)."
Arto. 4 Se reforma el literal f) del artículo 4 de la Ley
No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y sus
reformas, y se adicionan los literales h) e i) al mismo artículo,
los que íntegra y literalmente se leerán así:
"...f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas
(FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período
de cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años,
el factor de expansión de perdidas disminuirá sucesivamente una
centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al
Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha
establecida en el "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas
Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE),
Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo
Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de
Nicaragua".
h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando
a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y
barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un
período de cuatros años a partir de la fecha establecida en el
Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y
temporalmente el costo de la energía suministrada por las
Distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Dicho subsidio
corresponderá al cuatro por ciento (4%) del Precio Medio de Compra,
en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía
vendida a todos sus clientes por las Distribuidoras para los
primeros doce meses, disminuyéndose en el uno por ciento (1%) el
Precio Medio de Compra, al finalizar cada período de doce meses.
Este costo de energía será pagado mensualmente a las empresas
distribuidoras, una vez que haya sido certificado por el INE. Estos
porcentajes podrán ser revisados por el INE en función de la
evolución de los precios mayoristas de compra de energía.
i) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de
Reducción de Pérdidas y Lucha Contra el Fraude, que será aprobado
por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el
Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Asimismo se deberá de
presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía
en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el
Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de
Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y
revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de
las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia
del "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de
Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de
Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa
Internacional S.A., y el Gobierno de la República de
Nicaragua".
A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas
totales mayor del tres por ciento (3%) sobre el monto total del
plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y
luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir
en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y
cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE).
Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de
transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución
de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el
servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en
beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no
menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 33,700,000.00) en la red
nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los
consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas
técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un periodo de cinco
(5) años conforme lo establecido en el "Protocolo de Entendimiento
Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.
(DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR),
el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la
República de Nicaragua".
Arto. 5 La presente Ley será reglamentada de conformidad al
inciso 10 del Art. 150 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua.
Arto. 6 La presente Ley deja sin efecto cualquier otra
disposición que se le oponga.
Arto. 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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