Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA
LEY No. 951, Aprobada el 2 de Junio
de 2017
Publicado en La Gaceta No. 126 del 5 de Julio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se destaca la distribución de energía
eléctrica.
II
Que la regulación de las actividades del sector eléctrico debe ser
coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de
dinamismo en el que se aseguren los derechos de todos los sectores
involucrados y el normal y eficaz desarrollo de las actividades
propias de la industria eléctrica, así como la adecuación de las
normas a la realidad actual del país.
III
Que producto del desarrollo energético del país, se hace necesaria
la adopción de nuevas medidas que contribuyan a regular, fortalecer
y diversificar las actividades del sector eléctrico conforme a la
realidad social y económica del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
951
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY
No. 272, LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo primero: Adiciones
Se adicionan al artículo 8 del
Capítulo II, De las Definiciones de la Ley Nº. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, cuyo texto consolidado fue publicado, en La
Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 10 de septiembre de 2012, las
siguientes definiciones: Generación Distribuida, Generador
Distribuido y Normativa de Generación Distribuida, las que se
leerán así:
Artículo 8. Para los fines de
la presente Ley, se entiende por:
[&]
Generación Distribuida: Es la generación de energía
eléctrica destinada al autoconsumo y conectada al Sistema de
Distribución.
Generador Distribuido: Es la
persona natural o jurídica, propietaria de una instalación de
Generación Distribuida. El Generador Distribuido no será
considerado Agente Económico.
Normativa de Generación
Distribuida: Es la norma que establece las condiciones,
requisitos, criterios, procedimientos y regulaciones que deben
cumplir las personas naturales o jurídicas que proyecten la
instalación, conexión y operación de una instalación de Generación
Distribuida, al Sistema de Distribución.
Artículo segundo: Adición
Se adiciona un párrafo segundo al
artículo 22 del Capítulo V, De la Generación de Energía Eléctrica
de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica. El artículo se
leerá así:
Artículo. 22. La generación de energía eléctrica consiste
en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.
Para los casos de Generadores Distribuidos, estos deberán cumplir
con lo dispuesto en la Normativa de Generación Distribuida que para
tal efecto emitirá el Ministerio de Energía y Minas.Artículo tercero: Reforma
Se reforma el artículo 32 del
Capítulo VII, De la Distribución de la Energía Eléctrica de la Ley
No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, el que se leerá
así:
Artículo 32. Los Agentes Económicos dedicados a la
Actividad de Distribución, podrán suscribir contratos de
compraventa de energía eléctrica con el Generador, Generador
Distribuido y Gran Consumidor, asimismo, podrán comprar en el
Mercado de Ocasión e importar energía eléctrica.
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de
junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dilton Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veintiséis de junio del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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