Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 272, “Ley De La Industria Eléctrica”, A La Ley No. 554, “Ley De Estabilidad Energética”, De Reformas A La Ley No. 661, “Ley Para La Distribución Y El Uso Responsable Del Servicio Público De Energía Eléctrica” Y A La Ley No. 641, “Código Penal”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, A LA LEY No. 554,
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA, DE REFORMAS A LA LEY No. 661, LEY
PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL
LEY N°. 839, Aprobada el 12 de Junio de 2013
Publicada en La Gaceta No. 113 del 19 de Junio de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se destaca el de energía.
II
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, la actividad de distribución de energía
eléctrica es un servicio público de carácter esencial por estar
destinada a satisfacer necesidades primordiales de la población en
forma permanente.
III
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial
para la población debe ser coherente con la realidad del país,
partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los
derechos de los clientes y consumidores, el normal y eficaz
desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas
necesarias para ello.
IV
Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan
contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico,
principalmente a la actividad de distribución y que aporten a la
superación de la crisis por la que atraviesa dicho sector.
V
Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses
económicos de los consumidores respetando el contenido de lo
dispuesto en el Memorándum de Entendimiento para la Sostenibilidad
del Sector Eléctrico de Nicaragua entre el Estado de Nicaragua y el
nuevo inversionista en las empresas distribuidoras de energía
eléctrica.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 839
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, LEY DE LA
INDUSTRIA ELÉCTRICA, A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA, DE REFORMAS A LA LEY No. 661, LEY PARA LA
DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL
Artículo Primero: Reformas a los artículos 39 y 113 numeral 5 de
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica
Refórmense los artículos 39 y 113 numeral 5, de la Ley No. 272,
Ley de la Industria Eléctrica, publicada de forma consolidada con
sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del
10 de septiembre del 2012, los que ya modificados se leerán
así:
Artículo 39. Las empresas urbanizadoras, organismos no
gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la
construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución
de Energía construir dentro de su área de concesión, las
instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la
normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan
prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas
urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda
realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las
instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la
normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará,
con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la
construcción de vivienda, el costo de las obras, en la forma y los
plazos que establezca la Normativa del Servicio Eléctrico.
Artículo 113. Los costos del sistema eléctrico a nivel de
distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a
los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo
siguiente:
1) Los costos de energía y potencia;
2) Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que
consideran los precios de la energía y la potencia calculadas por
el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;
3) Los niveles de pérdida de energía y potencia características de
un distribuidor eficiente;
4) Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los
niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;
5) Los costos de redes de distribución, los gastos de
comercialización característicos de un distribuidor eficiente. Así
como los costos financieros que comprenden los intereses corrientes
y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el
período comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes
hasta el efectivo pago de las deudas generadas en dicho período,
previamente certificados por el Ministerio de Energía y Minas y el
Instituto Nicaragüense de Energía. El mecanismo de pago será la
emisión de títulos por parte de las empresas distribuidoras de
energía a favor de cada generador, redimibles con los recursos que
se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las
condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas bajo
las disposiciones de la Ley No. 785, Ley de Adición del Literal m)
al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética.
Estos títulos devengarán una tasa de interés no mayor del 8%
anual.
Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras el pago de los
intereses corrientes y moratorios que sobre las facturas de energía
eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los
desvíos de costos mayoristas que se ocasionen por falta de
aprobación de ajustes a la tarifa.
6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria,
garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio
Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de
Energía, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas
reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes
de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el
INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los
índices de inflación y el comportamiento de la demanda.
A partir del uno de julio de 2008, el INE certificará mensualmente
para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de
la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio
Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía
en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las
distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce
meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados
los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal
forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos
correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses
anteriores.
Artículo Segundo: Adiciones a los artículos 40 y 108 de
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica
Adiciónese al artículo 40 un párrafo cuarto y al artículo 108 un
numeral 4, de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La
Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre del 2012, los
que ya modificados se leerán así:
Artículo 40. Las Distribuidoras de energía eléctrica,
prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las
municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se
exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado
Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales
vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras
relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta
su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos.
Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier
reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será
recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes
mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de
Energía. Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado
público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el
desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de
iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes
municipalidades.
El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo
apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía, a todos los clientes
localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a
todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas
rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de
alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea
comprobado, normado y autorizado por el INE.
Se revoca la obligación de instalar medidores y circuitos
independientes del sistema de alumbrado público.
Artículo. 108. El concesionario de servicio público de electricidad
tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el
Reglamento de la presente Ley, a lo siguiente:
1. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto
de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes
de propiedad del Estado o Municipales, así mismo cruzar ríos,
puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y
telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y
distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras
instalaciones propias de la concesión.
2. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las
instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.
3. Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o
anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus
líneas en postes independientes.
4. A que las personas naturales o jurídicas en construcción o
remodelación de viviendas, instalación de rótulos, postes de
telecomunicación, entre otros, cumplan con las distancias de
Seguridad establecidas en las normas del Sector eléctrico para
redes eléctricas. La Alcaldía Municipal para el otorgamiento de
permisos de construcción, remodelación, instalación de rótulos,
postes de telecomunicación, entre otros, deberá considerar que la
instalación proyectada no violenta las distancias de Seguridad de
las redes. Cualquier acción realizada sin respetar las medidas de
Seguridad o lo antes mencionado, provocará que el infractor, asuma
la totalidad de los costos que se deriven para garantizar su
seguridad o la de terceros.
Artículo Tercero: Reforma al artículo 4 literales b), f), j), k)
y l), derogación del literal h) y adición de un nuevo literal n),
de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
Refórmese el artículo 4 literales b), f), j), k) y l), deróguese el
literal h) y adiciónese un nuevo literal n), de la Ley No. 554,
Ley de Estabilidad Energética, publicada de forma consolidada con
sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del
13 de septiembre del 2012, al que se le agregó un literal m) en la
Ley No. 785, Ley de Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley
No. 554, Ley Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero del 2012, el que ya
modificado se leerá así:
Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las
siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y
repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para
dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de
Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a
un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de
energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el
monto exonerado de manera proporcional.
b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica,
comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kW/h, se
les congela la tarifa hasta el 31 de agosto de 2015, al precio
establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de
la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 3 de
noviembre de 2005.
Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro
del rango de cero a trescientos kW/h.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar
impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los
desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del
año 2004 al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que
estas empresas adeudan a las generadoras eléctricas del Estado
GECSA e HIDROGESA al 30 de junio del año 2005.
El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de
las utilidades del período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las
generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes
contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá
contratar preferentemente la energía generada con fuentes
hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y
la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL),
de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532,
Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes
Renovables. La contratación deberá efectuarse a más tardar dentro
de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente
Ley, debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente
Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas
(FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce
meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150
durante un segundo período comprendido entre el mes trece al mes
cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el
mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes
mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los
costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en
cuenta todas las medidas que se establecen en la presente
Ley.
h) Derogado.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y
comercialización de las lámparas y bujías ahorrativas de energía
eléctrica.
j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica
comprendidos en el rango de trescientos un kW/h a mil kW/h, pagarán
el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), hasta el 31 de agosto de 2015.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y
exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin
contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que
contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará
subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se
establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será
cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada
por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos
humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se
aplicará de la forma siguiente:
1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto
cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de
energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la
energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las
distribuidoras;
2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el
mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos
puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en
barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía
vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas
distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos
porcentajes podrán ser revisados en función de los precios
mayoristas de compra de energía.
Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor
de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes
para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por
motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales
como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible
a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a
promover una reforma de compensación financiera que considere
adoptar el mismo mecanismo establecido en la Ley No. 785, Ley de
Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley
Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
39 del 28 de febrero de 2012; en lo referido a los Desvíos
Tarifarios que se den por incremento o disminución en los
parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz
Energética.
l) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR
realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
75,000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de
concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del
suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los
Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas
y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las
empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto
sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.
El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán
presentados por las empresas distribuidoras al equipo
multi-institucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas,
el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas
inversiones serán verificadas anualmente por el equipo
multi-institucional señalado anteriormente, y las empresas
distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos
físicos y financieros.
La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras
DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago
del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de
cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será
inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,500,000.00). No obstante, esta cifra
deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera
en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el
Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital
Accionario.
Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que
permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con
base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de
Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de
diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas
del proceso de compraventa de acciones de las empresas
distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Fenosa
y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.
m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por
incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final
a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al
Ministerio de Energía y Minas
y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer
con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de
financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía,
a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y
Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los
procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su
repago de los fondos financiados a la Tarifa.
Cuando las condiciones de la Matriz de Generación o el precio de
los combustibles de generación permitan una reducción en el precio
medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto
Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de
Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto
Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo
cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su
Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se
paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos
financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente
efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor
de los financiadores
Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al
mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable
el procedimiento contenido en la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de
diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener
informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las
contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan
las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto
de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que
estén en operación en 2013.
Artículo Cuarto: Reforma a la Disposición Transitoria
comprendida después del artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética
Refórmese la Disposición Transitoria comprendida después del
artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética,
publicada de forma consolidada con sus reformas incorporadas en La
Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, será
el artículo 13 bis, el que ya modificado se leerá así:
Artículo 13 bis. Disposición Transitoria.
Con el objetivo de coadyuvar a la creación del ambiente de armonía
y estabilidad que el sector eléctrico necesita para su correcto
funcionamiento, en los quince (15) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Energía
revocará las multas aplicadas a las empresas distribuidoras de
energía, DISNORTE y DISSUR con anterioridad a la fecha 11 de
febrero del 2013, exceptuando las responsabilidades derivadas de
dichas multas por accidentes laborales o daños a terceros.
De igual forma se revocarán las multas aplicadas por el Instituto
Nicaragüense de Energía, por procesos iniciados con anterioridad a
la fecha señalada en el párrafo primero.
Artículo Quinto: Reformas a los artículos 10, 21 y 22 de la Ley
No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio
Público de Energía Eléctrica
Refórmense los artículos 10, 21 y 22 de la Ley No. 661, Ley para
la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de
Energía Eléctrica, publicada de forma consolidada con sus reformas
incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de
septiembre de 2012, los que ya modificados se leerán así:
Artículo 10. Ámbito de Aplicación. Debido Proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten
verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar,
regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar,
estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido
proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios,
o sus representantes legales.
El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en
la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores;
a los domiciliares, comerciales, industriales, de riego, de turismo
y de bombeo, indistintamente de su rango de consumo.
Cuando a un Cliente, Consumidor o Usuario se le detecte y compruebe
la sustracción de la energía, se le facturará Energía Sustraída al
precio de la tarifa que corresponda en el momento de la detección,
según los métodos de cálculo previsto en el artículo 21 Análisis y
Cálculo de la Energía Sustraída.
Durante los procesos de inspección antifraude que vaya a efectuar
cualquiera de las empresas prestadoras del servicio público de
energía eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios
del Instituto Nicaragüense de Energía, quienes deberán participar
en la inspección so pena de nulidad absoluta de la misma.
El Instituto Nicaragüense de Energía, podrá invitar a las
diferentes Asociaciones de Defensa del Consumidor que se encuentren
debidamente acreditadas ante el mismo para participar en las
inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente
Regulador.
En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía
eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los
programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento
de la red de distribución y de los equipos de medición que incidan
en la reducción de las pérdidas técnicas y la reducción de la
energía no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de
energía eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le
aplicarán las multas o sanciones establecidas en la Ley No. 272,
Ley de la Industria Eléctrica, sus reformas y las normativas
respectivas.
Artículo 21. Análisis y Cálculo de la Energía
Sustraída.
El Cliente, Consumidor o Usuario detectado por primera vez en
situación de sustracción de la energía, se le aplicará una sanción
cifrada en unidades de energía en Kilovatios horas (kWh) valoradas
al precio de la tarifa que corresponda en el momento en que es
detectada la infracción y en función del consumo facturado en el
último mes.
El Cliente, Consumidor o Usuario que clasifique por uso de la
energía en la tarifa domiciliar, General menor e industrial menor,
en la primera detección de sustracción de energía, se le facturará
en concepto de energía sustraída, la siguiente cantidad cifrada en
Kilovatios Hora.
Sanción cifrada en Kilovatios Hora
Uso del
Servicio
Rango de Consumo
Kwh
Energía
Sustraída (kwh)
Domiciliar
0-200
150
201-500
300
501 a más
700
General
Menor
0-200
150
201-500
300
501 a más
700
Industrial
Menor
0-200
150
201-500
300
501 a más
700
Usuario
El Usuario se clasificará en función
del uso final de la energía, facturando al usuario domiciliar 150
kwh y el Industrial y General Menor 300 kwh
Se penalizará la reincidencia, con un importe equivalente a dos
veces los kilovatios hora de la primera factura de energía
sustraída.
El Cliente o Consumidor cuyo uso final de la energía corresponda a
otras tarifas distintas a la Domiciliar, General Menor, e
Industrial Menor, cuando se detecte la primera infracción en el uso
responsable de la energía, se facturará el equivalente a un mes de
energía sustraída, tomando como base para su análisis el
comportamiento promedio del consumo histórico facturado hasta un
máximo de 24 meses previo a la detección de la primera infracción,
cuya factura en ningún caso, podrá ser menor a 700 kWh. La
reincidencia se sancionará con el doble del importe en kilovatios
hora de la primera factura de Energía Sustraída.
A los Usuarios detectados en sustracción de la energía, cuyo uso
final corresponda a otras tarifas distintas a la Domiciliar,
General Menor, e Industrial Menor, cuando se detecte la primera
infracción en el uso responsable de la energía, se facturará el
equivalente a un mes de energía sustraída, la que se calculará en
base al censo de carga y el importe de la energía sustraída en
ningún caso será menor de 700 kWh a la tarifa existente al momento
de la infracción. La reincidencia se sancionará con el doble del
importe en kilovatios hora de la primera factura de Energía
Sustraída.
Para todos los Clientes, Consumidores, o Usuarios indistintamente
de su clasificación tarifaria o uso final de la energía, a partir
de la tercera detección de Sustracción de Energía, la Empresa
Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que
se presentó la infracción hasta un máximo de doce meses. Tomando
como base para su análisis el comportamiento del consumo facturado
hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la detección de la
infracción y considerando los métodos de cálculo de la Energía
Sustraída en el orden de prelación que se describen a
continuación:
a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y
los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el
local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las
tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La
energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió
registrar el medidor según el censo de carga y el consumo facturado
durante el período considerado. En el caso de los Clientes sujetos
a la aplicación del presente artículo, el INE deberá elaborar una
Tabla sobre las horas uso de equipos eléctricos, la cual deberá
estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince
días después de la vigencia de la presente Ley.
b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según
el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición
debidamente certificado en presencia del Instituto Nicaragüense de
Energía o del cliente
o consumidor, si este presencia la prueba. Los medidores que sean
retirados producto de la aplicación de esta Ley serán resguardados
por el Instituto Nicaragüense de Energía con sus correspondientes
sellos, en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado
al laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas: Cuando el cliente,
consumidor o Usuario rechace la toma de un censo de carga, el
cálculo de energía sustraída se obtendrá como producto de la
corriente instantánea medida de la línea directa, multiplicada por
la tensión de la línea, las horas usos mensuales según el tipo de
cliente o consumidor, y el período ya sea meses o fracción en que
existió la infracción.
d) Promedio de consumo real: Media de consumo real
registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos
completos de facturación tras la normalización del suministro. La
energía sustraída será la diferencia entre el dato definido
anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo
período.
Para el análisis y cálculo de la energía sustraída conforme éste
procedimiento, se contabilizarán todas las detecciones de energía
sustraída anteriores a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
A efectos de lograr la normalización del servicio público de la
energía eléctrica, se decreta un período de regularización de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley,
para:
a) Aquellos clientes, consumidores o usuarios en situación de
sustracción de energía, que de su propia voluntad y previo a la
detección de sustracción, soliciten la normalización de su
situación ante las empresas
distribuidoras de energía DISNORTE y DISSUR;
b) Aquellos clientes y consumidores en situación de mora en el pago
de sus facturas, que de su propia voluntad comparezcan a suscribir
un acuerdo de pago con las empresas distribuidoras de energía
DISNORTE y DISSUR, no se les facturarán intereses acumulados a la
fecha.
Artículo 22. Cálculo del Importe a Facturar.
El valor del consumo de Energía Sustraída será reflejado en una
sola factura que comprenderá la energía sustraída según los métodos
de cálculo establecido en la presente Ley y hasta un máximo de doce
meses a partir de la tercera detección de la sustracción de la
energía. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la
tarifa del mes en que se detectó.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse
al Pliego Tarifario y a la tarifa vigente, para ese nivel de
consumo.
Artículo Sexto: Reforma al artículo 236 Aprovechamiento indebido
de fluido eléctrico, agua y Telecomunicaciones, de la Ley No. 641,
Código Penal
Refórmese el artículo 236 Aprovechamiento indebido de fluido
eléctrico, agua y Telecomunicaciones, de la Ley No. 641, Código
Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86
y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, el que ya modificado se
leerá así:
Art. 236 Aprovechamiento indebido de fluido eléctrico, agua y
Telecomunicaciones
Quién por manipulación de los sistemas de control y medición o por
medio de una conexión ilegal, obtenga o utilice para sí o para un
tercero, el servicio de agua, electricidad, telecomunicaciones u
otro servicio público, con perjuicios para la empresa suplidora o
de otros usuario, por un monto mensual igual o superior a tres
salarios mensuales del sector industrial, será sancionado con pena
de prisión de uno a tres años y de cien a trescientos días
multa.
La misma pena se aplicará a quien realice la conexión ilegal o
manipulación no autorizada de las redes y bienes de los sistemas de
transporte, distribución, control y medición de los servicios de
agua, electricidad, telecomunicaciones u otros servicios
públicos.
Artículo Séptimo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
junio del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de
la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de Junio del año dos mil trece. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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