Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 217, “Ley General Del Medio Ambiente Y Los Recursos Naturales”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Leyes - LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 217, LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES LEY No. 647. Aprobada el 13 de Febrero del 2008 Publicada en La Gaceta Nº 62 del 03 de Abril del 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 217, LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de marzo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio del mismo año, conforme las disposiciones aquí establecidas. Art. 2 Se adiciona al Art. 4 de la Ley No. 217, el numeral 8), que se leerá así: "8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño." Art. 3 Se adicionan al Art. 5 de la Ley No. 217, los siguientes conceptos: "Adaptación al Cambio Climático: Ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos. Auditor Ambiental: Profesional acreditado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para realizar auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas. Auditoría Ambiental: Examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables. Cambio Climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que puede deberse a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras. Consumo Sostenible: Uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y contribuye a la mejora en la calidad de vida, mientras reduce el uso de recursos naturales, materiales tóxicos y contaminantes a lo largo del ciclo de vida, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones. Estudio de Impacto al Cambio Climático: Consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y naturales. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de gestión ambiental que incorpora procedimientos para considerar los impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo sostenible. Gases de Efecto Invernadero: Gases integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiaciones en determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera y las nubes, lo que causa el efecto invernadero. Mitigación del Cambio Climático: Intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero. Pago por Servicios Ambientales: Instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica que permite valorar y establecer un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos público y privado. Prevención de Desastres: Conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con la finalidad de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a la economía como consecuencias de las emergencias y/o desastres. Producción más Limpia: Aplicación continúa de una estrategia ambiental preventiva integrada y aplicada a los procesos, productos y servicios para mejorar la ecoeficiencia y reducir los riesgos para los humanos y el medio ambiente. Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta significación económica y ambiental para el país y pueden incidir significativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua, según el mapa de Ecosistemas oficial del país, o bien trasciende a la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose además como proyectos de interés nacional por su connotación económica, social y ambiental. Recursos Naturales no Renovables: Aquellos que no son susceptibles de renovación, regeneración o recuperación, en lapsos menores a varios miles o millones de años, puesto que se han formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas natural y carbón mineral). Recursos Naturales Renovables: Aquellos que tienen la capacidad de regenerarse por procesos naturales y que pueden también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como doméstica. Servicios Ambientales: Aquellas funciones de los ecosistemas que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad y los ecosistemas. Tecnología Limpia: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible; es decir, conservan la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente. Vulnerabilidad al Cambio Climático: Susceptibilidad de un sistema humano a recibir daños debido a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación. Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las áreas protegidas. Zona de Recarga Hídrica: Parte alta de la cuenca donde se origina el ciclo hidrológico fundamental, mediante los mayores aportes de infiltramiento de agua pluvial en el subsuelo." Art. 4 Se reforma el numeral 11), se adiciona el numeral 16) y se adicionan dos nuevos párrafos en el Art. 7, que se leerán así: "11) Dos delegados de los organismos no gubernamentales ambientalistas. 16) Un Delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal. La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un Comité Interinstitucional como instancia especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico y Gobiernos Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el Delegado del Consejo Regional Autónomo del Atlántico de la región en donde se identifica el daño al ambiente. El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo amerite." Art. 5 Se modifica el Art. 9 de la Ley No. 217, que se leerá así: "Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales." Art. 6 Se adicionan al Art. 11 de la Ley No. 217, cuatro numerales, que se leerán así: "11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales; 12) De la Auditoría Ambiental; 13) Del Cambio Climático y su Gestión; y 14) De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y contaminantes." Art. 7 Se reforma el Art. 17 de la Ley No. 217, que se leerá así: "Art. 17 Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que comprende todas las áreas protegidas declaradas a la fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo. La protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas protegidas se establece veda para el recurso forestal total y permanente." Art. 8 Se adicionan dos numerales al Art. 18 de la Ley No. 217, que se leerán así: "7) Promover el desarrollo local sostenible fomentando la implementación de procesos y tecnologías limpias para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales. 8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible." Art. 9 Se reforma el Art. 21, de la Ley No. 217, que se leerá así: "Art. 21 Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo las actividades se desarrollarán de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser consultado con las instituciones que tengan incidencia en el área, incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se garantizará la participación de la comunidad." Art. 10 Se reforma el Art. 22 de la Ley No. 217, que se leerá así: "Art. 22 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la institución competente para la administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecido para tal efecto." Art. 11 Se reforma el Art. 24 de la Ley No. 217, que se leerá así: "Art. 24 Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual se deberá proceder de la siguiente forma: 1. En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora. 2. Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de esta Ley. Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y en coordinación con las instituciones y/o actores que tienen incidencia en la zona. En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de Bosawás, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que la constituye, en el que únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área." Art. 12 Se modifica el nombre de la SECCIÓN IV del CAPÍTULO II, "DE PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL", de la Ley No. 217, así como los artículos 25, 26 y 27, que se leerán así: "SECCIÓN IV DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 25 El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones que correspondan. En el caso de las Regiones Autónomas el Sistema de Evaluación Ambiental será administrado por el Consejo Regional respectivo en coordinación con el MARENA, para efectos de involucrarse en el proceso de toma de decisiones, en el control y seguimiento a lo establecido en los Permisos Ambientales otorgados por el Consejo Regional respectivo. Art. 26 Los Planes y Programas de Inversión y de Desarrollo Municipal y Sectorial estarán obligados a realizar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), para lo cual el MARENA establecerá los criterios, metodologías, requisitos y procedimiento administrativo a seguir. Art. 27 Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera, durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión que por sus características pueden producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales, conforme a la lista específica de las categorías de obras o proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental. Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente. Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto Ambiental. El MARENA y los Consejos Regionales Autónomos están obligados a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes así como con los gobiernos Municipales respectivos. En caso de requerir una Autorización Ambiental, la obra, industria o proyecto será sometido a una Valoración Ambiental, so pena de Ley. Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente deberá presentar al MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total del Proyecto. La obtención de los permisos de uso de suelos y de construcción para cualquier tipo de obras e infraestructuras horizontales y/o verticales, requieren obligatoriamente el contar de previo con el Permiso Ambiental correspondiente, emitido por el MARENA de conformidad a lo establecido en el Sistema de Evaluación Estratégica." Art. 13 Se adicionan tres nuevos artículos a la SECCIÓN IV, DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, que se leerán así: "Art. 31 Las actividades que no estuviesen contempladas en la lista de tipo de obras o proyectos a que hace referencia el artículo anterior, estarán obligados antes de su ejecución, a solicitar a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental, previo llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA. Los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos Municipales evaluarán la solicitud para aprobar o denegar dicho permiso. Art. 32 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplan con las exigencias, disposiciones o controles que se fijen, serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las acciones de orden civil o penal que se ejerzan en su contra de conformidad a la legislación vigente. Art. 33 Se establece la Fianza Ambiental como garantía financiera, a favor del Estado de Nicaragua, efectuada por toda persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad, obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental. Esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los costos por los daños ambientales causados." Art. 14 Se restablece la vigencia de los Arts. 44 y 45 de la Ley No. 217, que fueron derogados por la Ley No. 257, "Ley de Justicia Tributaria y Comercial", aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de Mayo de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1997 que pasan a ser los artículos 47 y 48 respectivamente. Se reforma el Art. 48 que se ha restablecido, que se leerá así: "Art. 48 Se exonerará de impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales." Art. 15 Se adicionan al TÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL AMBIENTE, CAPÍTULO II, DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL, Cuatro Secciones que se leerán así: "SECCIÓN XI DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Art. 57 Crease el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente: 1) Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa. 2) Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales. 3) Mecanismos e instrumentos de participación pública, para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema. 4) Esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país. 5) Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y operativas. SECCIÓN XII DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL Art. 58 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistemático, independiente y documentado de un examen de una empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas, condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad. Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad. Art. 59 El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento administrativo para realizar las auditorías ambientales, las cuales serán programadas directamente por las autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. También establecerá los requisitos de competencia que deberá cumplir el auditor ambiental durante su proceso de certificación e inscripción en el registro correspondiente, que formará parte del Registro Nacional de Evaluación Ambiental (RENEA). SECCIÓN XIII GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Art. 60 El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política estará orientada a: 1) Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a nivel regional y nacional; 2) Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos extremos; 3) Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de adaptación; 4) Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático. 5) Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país. 6) Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático. SECCIÓN XIV DE LA SEGURIDAD POR EFECTOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTAMINANTES Y OTRAS QUE AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Art. 61 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), es la máxima autoridad competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades. Art. 62 Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA e integrada por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país, de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se regirá por su normativa interna de funcionamiento. Art. 63 El registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), requiere de previo la obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos y ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento." Art. 16 Se reforma el numeral 1) del Art. 71 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 81, que se leerá así: "1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas relacionadas con los recursos forestales, pesqueros y acuícola y de cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger." Art. 17 Se adiciona un párrafo al Art. 72 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 82, que se leerá así: "El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración geográfica y paisajística, la extracción de materiales, quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los ecosistemas." Art. 18 Se adiciona un párrafo al Art. 100 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 110, que se leerá así: "Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) y demás instituciones competentes." Art. 19 Se reforma el Art. 106 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el art. 116, que se leerá así: "Art. 116 No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas. Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Las labores de exploración y explotación para los recursos renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado por MARENA, de no existir éste, los concesionarios son responsables de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA. El concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos señalados en el párrafo primero, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente. El concesionario finalizada la exploración y/o explotación debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes." Art. 20 Se suprime el último párrafo del Art. 135 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 145, referente a la instalación de la Procuraduría del Ambiente y de los Recursos Naturales. Art. 21 Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 138 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 148, que se leerán así: "A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato. La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría Ambiental de conformidad a lo establecido en el Art. 10 de esta Ley." Art. 22 Adicionar un nuevo artículo después del Arto. 139 de la Ley No. 217, que por reordenamiento será el Art. 150, que se leerá así: "Art. 150 La autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo firme. El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA y los fondos obtenidos como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente." Art. 23 Se reforma el Arto. 149 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 160, que se leerá así: "Art. 160 Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes: 1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente. 2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado. 3) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho para la realización de la actividad. 4) Clausura o cierre definitivo de instalaciones. 5) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y 3. La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia. De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parte del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA. De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e infraestructuras. Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental, serán enterados a la Tesorería General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente creado por la presente Ley, serán administrados conforme lo establece su Reglamento, Decreto 91-2001, del 24 de Septiembre de 2001." Art. 24 Se reforman los Arts. 152 y 153 de la Ley No. 217, que por reordenamiento pasan a ser los art. 163 y 164, que se leerán así: "Art. 163 Por su importancia estratégica y para efectos de la conservación de la biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo. Art. 164 Donde se lea Ministerio de Finanzas; Ministerio de Economía y Desarrollo; Ministerio de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Construcción y Transporte, se deberá entender como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio Agropecuario y Forestal y Ministerio de Transporte e Infraestructura." Art. 25 Se adicionan dos artículos nuevos a las Disposiciones Transitorias, que se leerán así: "Art. 166 El Poder Ejecutivo a propuesta de MARENA y con la participación de la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá elaborar y publicar en un plazo no mayor de doce meses, a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que defina los procedimientos y alcances para la aplicación de la Fianza Ambiental establecida en el artículo 33." Art. 167 El MARENA revisará en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la situación legal de las concesiones de camaronicultura otorgadas en Áreas Protegidas, con el objetivo de conocer y definir mediante planes específicos el manejo sostenible de las mismas y la remediación de los daños causados." Art. 26 Todas estas reformas deberán incorporarse y refundirse en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y publicarse toda la Ley con sus reformas y adiciones en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 27 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -