Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY No. 217, LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
LEY No. 647. Aprobada el 13 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 62 del 03 de Abril del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 217, LEY GENERAL DEL
MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto reformar y
adicionar a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, aprobada por la Asamblea Nacional el 27 de
marzo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del
6 de junio del mismo año, conforme las disposiciones aquí
establecidas.
Art. 2 Se adiciona al Art. 4 de la Ley No. 217, el numeral
8), que se leerá así:
"8) El principio de precaución prevalecerá sobre cualquier otro en
la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas
preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias
ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista
evidencia científica del daño."
Art. 3 Se adicionan al Art. 5 de la Ley No. 217, los
siguientes conceptos:
"Adaptación al Cambio Climático: Ajustes en sistemas humanos
o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o
reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus
aspectos beneficiosos.
Auditor Ambiental: Profesional acreditado ante el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para realizar
auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y
correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental
y las demás actividades vinculadas con éstas.
Auditoría Ambiental: Examen sistemático y exhaustivo de una
empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así
como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene
por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas
ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y
correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar
las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno
cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las
buenas prácticas de operación aplicables.
Cambio Climático: Importante variación estadística en el
estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante
un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que
puede deberse a procesos naturales internos, a cambios del
forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen
antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las
tierras.
Consumo Sostenible: Uso de bienes y servicios que responden
a las necesidades básicas y contribuye a la mejora en la calidad de
vida, mientras reduce el uso de recursos naturales, materiales
tóxicos y contaminantes a lo largo del ciclo de vida, sin
comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras
generaciones.
Estudio de Impacto al Cambio Climático: Consecuencias del
cambio climático en sistemas humanos y naturales.
Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de
gestión ambiental que incorpora procedimientos para considerar los
impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos
del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo
sostenible.
Gases de Efecto Invernadero: Gases integrantes de la
atmósfera, de origen natural y antropogénico, que absorben y emiten
radiaciones en determinadas longitudes de ondas del espectro de
radiación infrarroja emitido por la superficie de la tierra, la
atmósfera y las nubes, lo que causa el efecto invernadero.
Mitigación del Cambio Climático: Intervención antropogénica
para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto
invernadero.
Pago por Servicios Ambientales: Instrumento de gestión
ambiental, de naturaleza económica que permite valorar y establecer
un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con
ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las
actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos
público y privado.
Prevención de Desastres: Conjunto de actividades y medidas
de carácter técnico y legal que deben de realizarse durante el
proceso de planificación del desarrollo socio-económico, con la
finalidad de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a la economía
como consecuencias de las emergencias y/o desastres.
Producción más Limpia: Aplicación continúa de una estrategia
ambiental preventiva integrada y aplicada a los procesos, productos
y servicios para mejorar la ecoeficiencia y reducir los riesgos
para los humanos y el medio ambiente.
Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta
significación económica y ambiental para el país y pueden incidir
significativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua,
según el mapa de Ecosistemas oficial del país, o bien trasciende a
la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose
además como proyectos de interés nacional por su connotación
económica, social y ambiental.
Recursos Naturales no Renovables: Aquellos que no son
susceptibles de renovación, regeneración o recuperación, en lapsos
menores a varios miles o millones de años, puesto que se han
formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo
se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los
llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas
natural y carbón mineral).
Recursos Naturales Renovables: Aquellos que tienen la
capacidad de regenerarse por procesos naturales y que pueden
también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser
humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el
suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa
constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como
doméstica.
Servicios Ambientales: Aquellas funciones de los ecosistemas
que generan beneficios económicos y ambientales para la sociedad y
los ecosistemas.
Tecnología Limpia: Tecnologías que aumentan la productividad
de las empresas de una manera sostenible; es decir, conservan la
materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales
usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en
la fuente.
Vulnerabilidad al Cambio Climático: Susceptibilidad de un
sistema humano a recibir daños debido a los efectos adversos del
cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los
fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter,
magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra
expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de
adaptación.
Zona de Amortiguamiento: Área colindante o circundante de
incidencia directa y/o indirecta a las áreas protegidas, sujetas a
promoción de actividades de desarrollo sostenible como agro
turísticas, agropecuarias y forestales, entre otras, que apoyan los
objetivos de manejo y minimizan los impactos negativos hacia las
áreas protegidas.
Zona de Recarga Hídrica: Parte alta de la cuenca donde se
origina el ciclo hidrológico fundamental, mediante los mayores
aportes de infiltramiento de agua pluvial en el subsuelo."
Art. 4 Se reforma el numeral 11), se adiciona el numeral 16)
y se adicionan dos nuevos párrafos en el Art. 7, que se leerán
así:
"11) Dos delegados de los organismos no gubernamentales
ambientalistas.
16) Un Delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal.
La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un
Comité Interinstitucional como instancia especializada de consulta,
asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado,
Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico y Gobiernos
Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre
problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente.
Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el Delegado del
Consejo Regional Autónomo del Atlántico de la región en donde se
identifica el daño al ambiente.
El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo
amerite."
Art. 5 Se modifica el Art. 9 de la Ley No. 217, que se leerá
así:
"Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los
Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría
General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa
de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se
promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa,
civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de
víctima en lo referido a los delitos contra el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales."
Art. 6 Se adicionan al Art. 11 de la Ley No. 217, cuatro
numerales, que se leerán así:
"11) Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales;
12) De la Auditoría Ambiental;
13) Del Cambio Climático y su Gestión; y
14) De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y
contaminantes."
Art. 7 Se reforma el Art. 17 de la Ley No. 217, que se leerá
así:
"Art. 17 Crease el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP), que comprende todas las áreas protegidas declaradas a la
fecha y las que se declaren en el futuro. A este sistema se
integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres
Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y
administrativos requeridos para su desarrollo.
La protección de los recursos naturales del país es objeto de
seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y
prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas
protegidas se establece veda para el recurso forestal total y
permanente."
Art. 8 Se adicionan dos numerales al Art. 18 de la Ley No.
217, que se leerán así:
"7) Promover el desarrollo local sostenible fomentando la
implementación de procesos y tecnologías limpias para el
mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los
ecosistemas naturales.
8) Potenciar de forma sistémica los servicios ambientales que
proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de
la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible."
Art. 9 Se reforma el Art. 21, de la Ley No. 217, que se
leerá así:
"Art. 21 Todas las actividades que se desarrollen en áreas
protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el
respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las
categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las
áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo las
actividades se desarrollarán de conformidad a lo establecido en un
Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser
consultado con las instituciones que tengan incidencia en el área,
incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las
condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un
plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los
objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se
garantizará la participación de la comunidad."
Art. 10 Se reforma el Art. 22 de la Ley No. 217, que se
leerá así:
"Art. 22 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, será la institución competente para la administración,
normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y
regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así
mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de
co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento
administrativo establecido para tal efecto."
Art. 11 Se reforma el Art. 24 de la Ley No. 217, que se
leerá así:
"Art. 24 Se establecerá una Zona de Amortiguamiento
colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual se
deberá proceder de la siguiente forma:
1. En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de
amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.
2. Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten
con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el
Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe de conformidad a lo
establecido en el Art. 8 de esta Ley.
Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el
desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán
crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y
en coordinación con las instituciones y/o actores que tienen
incidencia en la zona.
En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de
Bosawás, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural
Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se
establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a
partir del límite del área protegida que la constituye, en el que
únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines
domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área."
Art. 12 Se modifica el nombre de la SECCIÓN IV del CAPÍTULO
II, "DE PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL", de la Ley No.
217, así como los artículos 25, 26 y 27, que se leerán así:
"SECCIÓN IV
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. 25 El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en
coordinación con las instituciones que correspondan.
En el caso de las Regiones Autónomas el Sistema de Evaluación
Ambiental será administrado por el Consejo Regional respectivo en
coordinación con el MARENA, para efectos de involucrarse en el
proceso de toma de decisiones, en el control y seguimiento a lo
establecido en los Permisos Ambientales otorgados por el Consejo
Regional respectivo.
Art. 26 Los Planes y Programas de Inversión y de Desarrollo
Municipal y Sectorial estarán obligados a realizar una Evaluación
Ambiental Estratégica (EAE), para lo cual el MARENA establecerá los
criterios, metodologías, requisitos y procedimiento administrativo
a seguir.
Art. 27 Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra
actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera,
durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación,
rehabilitación o reconversión que por sus características pueden
producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales,
conforme a la lista específica de las categorías de obras o
proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán
obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización
Ambiental. Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso
urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de
Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente.
Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a
lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto
Ambiental. El MARENA y los Consejos Regionales Autónomos están
obligados a consultar el estudio con los organismos sectoriales
competentes así como con los gobiernos Municipales respectivos. En
caso de requerir una Autorización Ambiental, la obra, industria o
proyecto será sometido a una Valoración Ambiental, so pena de
Ley.
Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la
responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente
deberá presentar al MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total
del Proyecto.
La obtención de los permisos de uso de suelos y de construcción
para cualquier tipo de obras e infraestructuras horizontales y/o
verticales, requieren obligatoriamente el contar de previo con el
Permiso Ambiental correspondiente, emitido por el MARENA de
conformidad a lo establecido en el Sistema de Evaluación
Estratégica."
Art. 13 Se adicionan tres nuevos artículos a la SECCIÓN IV,
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, que se leerán así:
"Art. 31 Las actividades que no estuviesen contempladas en
la lista de tipo de obras o proyectos a que hace referencia el
artículo anterior, estarán obligados antes de su ejecución, a
solicitar a la Municipalidad el correspondiente Permiso Ambiental,
previo llenado del formulario ambiental establecido por el MARENA.
Los Consejos Regionales Autónomos y los Gobiernos Municipales
evaluarán la solicitud para aprobar o denegar dicho permiso.
Art. 32 Todas aquellas personas naturales o jurídicas que no
cumplan con las exigencias, disposiciones o controles que se fijen,
serán sancionadas por el MARENA, sin perjuicio de las acciones de
orden civil o penal que se ejerzan en su contra de conformidad a la
legislación vigente.
Art. 33 Se establece la Fianza Ambiental como garantía
financiera, a favor del Estado de Nicaragua, efectuada por toda
persona natural o jurídica que en virtud de ejecutar una actividad,
obra o proyecto está obligada a obtener un Permiso Ambiental. Esta
tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Permiso Ambiental y el resarcimiento de los
costos por los daños ambientales causados."
Art. 14 Se restablece la vigencia de los Arts. 44 y 45 de la
Ley No. 217, que fueron derogados por la Ley No. 257, "Ley de
Justicia Tributaria y Comercial", aprobada por la Asamblea Nacional
el 15 de Mayo de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
106 del 6 de junio de 1997 que pasan a ser los artículos 47 y 48
respectivamente. Se reforma el Art. 48 que se ha restablecido, que
se leerá así:
"Art. 48 Se exonerará de impuestos de importación a los
equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su
uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales."
Art. 15 Se adicionan al TÍTULO II DE LA GESTIÓN DEL
AMBIENTE, CAPÍTULO II, DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN
AMBIENTAL, Cuatro Secciones que se leerán así:
"SECCIÓN XI
DEL PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES
Art. 57 Crease el Sistema de Valoración y Pagos por
Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con
el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como,
generar financiamiento e incentivos para la promoción de la
conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y
los recursos naturales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al
Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la
presente Ley, el que debe contener al menos lo siguiente:
1) Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de
Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva
estructura y organización administrativa.
2) Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago
por servicios ambientales.
3) Mecanismos e instrumentos de participación pública, para
garantizar la democracia representativa y participativa del
Sistema.
4) Esferas de acción institucional para promover el pago por
servicios ambientales en el país.
5) Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y
operativas.
SECCIÓN XII
DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL
Art. 58 Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso
sistemático, independiente y documentado de un examen de una
empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas
de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las
políticas y normas ambientales, así como de las medidas,
condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental
otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos
Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur, por parte del
proponente de un proyecto, obra o actividad.
Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos
proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad.
Art. 59 El Reglamento de la presente Ley, regulará el
procedimiento administrativo para realizar las auditorías
ambientales, las cuales serán programadas directamente por las
autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del
monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. También
establecerá los requisitos de competencia que deberá cumplir el
auditor ambiental durante su proceso de certificación e inscripción
en el registro correspondiente, que formará parte del Registro
Nacional de Evaluación Ambiental (RENEA).
SECCIÓN XIII
GESTIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Art. 60 El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una
Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la
adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política
estará orientada a:
1) Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones
vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a
nivel regional y nacional;
2) Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de
actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la
vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados
ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos
extremos;
3) Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y
conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas
humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de
adaptación;
4) Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información
entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y
sensibilización al público, en materia de cambio climático.
5) Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la
variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de
interés socioeconómico para el país.
6) Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático,
utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de
Naciones Unidas para el Cambio Climático.
SECCIÓN XIV
DE LA SEGURIDAD POR EFECTOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTAMINANTES
Y OTRAS QUE AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Art. 61 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARENA), es la máxima autoridad competente en materia de
seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este
deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el
ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las
funciones y competencias específicas establecidas para otras
entidades.
Art. 62 Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química,
coordinada por el MARENA e integrada por las demás instituciones
involucradas en la regulación, control y uso de todas las
sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país,
de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta
Comisión se regirá por su normativa interna de
funcionamiento.
Art. 63 El registro, regulación y control de plaguicidas en
el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), requiere de previo
la obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos,
emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las
disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos y
ecotoxicológicos son de obligatorio cumplimiento."
Art. 16 Se reforma el numeral 1) del Art. 71 de la Ley No.
217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 81, que se leerá
así:
"1) Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad
de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos
naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas
relacionadas con los recursos forestales, pesqueros y acuícola y de
cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger."
Art. 17 Se adiciona un párrafo al Art. 72 de la Ley No. 217,
que por reordenamiento pasa a ser el Art. 82, que se leerá
así:
"El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos
naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales
marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país,
evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración
geográfica y paisajística, la extracción de materiales, quemas,
vertidos y otras actividades que causen severos daños a los
ecosistemas."
Art. 18 Se adiciona un párrafo al Art. 100 de la Ley No.
217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 110, que se leerá
así:
"Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros
desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se
prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta
zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de
Nicaragua quién deberá actuar en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional
Forestal (INAFOR) y demás instituciones competentes."
Art. 19 Se reforma el Art. 106 de la Ley No. 217, que por
reordenamiento pasa a ser el art. 116, que se leerá así:
"Art. 116 No serán sujetos de exploración y explotación los
recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en
áreas protegidas.
Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos
y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación
de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera
sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias
que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general,
de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley.
Las labores de exploración y explotación para los recursos
renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la
existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado
por MARENA, de no existir éste, los concesionarios son responsables
de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su
concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.
El concesionario a partir del primer año de explotación de los
recursos señalados en el párrafo primero, deberán enterar una
compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por
energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General
de la República con destino específico al Fondo Nacional del
Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte
de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás
obligaciones tributarias establecidas en la legislación
vigente.
El concesionario finalizada la exploración y/o explotación debe
restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno
natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacer efectiva la
fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales correspondientes."
Art. 20 Se suprime el último párrafo del Art. 135 de la Ley
No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 145, referente a
la instalación de la Procuraduría del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Art. 21 Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 138 de
la Ley No. 217, que por reordenamiento pasa a ser el Art. 148, que
se leerán así:
"A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la
apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad
competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los
judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de
secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás
instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato.
La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso
administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento
de la infracción por cualquier medio de comunicación o por
inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la
participación de la Procuraduría Ambiental de conformidad a lo
establecido en el Art. 10 de esta Ley."
Art. 22 Adicionar un nuevo artículo después del Arto. 139 de
la Ley No. 217, que por reordenamiento será el Art. 150, que se
leerá así:
"Art. 150 La autoridad competente subastará públicamente los
bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después
de un proceso administrativo firme.
El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución
Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, MARENA y los fondos obtenidos como producto de las
subastas, serán enterados con destino específico al Fondo Nacional
del Ambiente."
Art. 23 Se reforma el Arto. 149 de la Ley No. 217, que por
reordenamiento pasa a ser el Art. 160, que se leerá así:
"Art. 160 Las infracciones a la presente Ley y sus
Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual
con las sanciones siguientes:
1) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada
bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto
ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección
de los factores que deterioren el ambiente.
2) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la
gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un
mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la
capacidad económica y el daño causado.
3) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y/o cualquier otro derecho
para la realización de la actividad.
4) Clausura o cierre definitivo de instalaciones.
5) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer
conjuntamente las sanciones establecidas en los numerales 2 y
3.
La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las
responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y
perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean
pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los
recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la
materia.
De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la
presente Ley y sus Reglamentos, medidas de restauración del
ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o
compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parte
del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y
alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA.
De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la
destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y
la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación
de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e
infraestructuras.
Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por
juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental,
serán enterados a la Tesorería General de la República quien deberá
destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente creado por la presente
Ley, serán administrados conforme lo establece su Reglamento,
Decreto 91-2001, del 24 de Septiembre de 2001."
Art. 24 Se reforman los Arts. 152 y 153 de la Ley No. 217,
que por reordenamiento pasan a ser los art. 163 y 164, que se
leerán así:
"Art. 163 Por su importancia estratégica y para efectos de
la conservación de la biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre
La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de
Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos
Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo.
Art. 164 Donde se lea Ministerio de Finanzas; Ministerio de
Economía y Desarrollo; Ministerio de Agricultura y Ganadería y
Ministerio de Construcción y Transporte, se deberá entender como:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, Ministerio Agropecuario y Forestal y
Ministerio de Transporte e Infraestructura."
Art. 25 Se adicionan dos artículos nuevos a las
Disposiciones Transitorias, que se leerán así:
"Art. 166 El Poder Ejecutivo a propuesta de MARENA y con la
participación de la Procuraduría General de la República y la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
deberá elaborar y publicar en un plazo no mayor de doce meses, a
partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento que defina los
procedimientos y alcances para la aplicación de la Fianza Ambiental
establecida en el artículo 33."
Art. 167 El MARENA revisará en un plazo de doce meses a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la situación legal de
las concesiones de camaronicultura otorgadas en Áreas Protegidas,
con el objetivo de conocer y definir mediante planes específicos el
manejo sostenible de las mismas y la remediación de los daños
causados."
Art. 26 Todas estas reformas deberán incorporarse y
refundirse en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y de
los Recursos Naturales y publicarse toda la Ley con sus reformas y
adiciones en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 27 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de marzo del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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