Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY N°. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
LEY No. 856; Aprobada el 13 de Febrero del 2014
Publicada en La Gaceta No. 66 del 7 de Abril del 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY
No.856
LEY DE REFORMAS
Y ADICIONES A LA LEY N°. 431, LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN
VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo primero: Reforma
Reformase el artículo 3 de la Ley No. 431, Ley para
el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 15 del 22 de enero del 2003, el que se leerá
así:
Art. 3 Conceptos básicos
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como
conceptos básicos los siguientes:
1) Accidente de tránsito: Acción u omisión culposa cometida
por cualquier conductor, pasajero o peatón en la vía pública o
privada causando daños materiales, lesiones o muerte de personas,
donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.
1) bis Acto administrativo: Es la declaración o
manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma
escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o
particular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta Ley y que
produjere o pudiere producir efectos jurídicos.
1) ter Acto de investigación: Búsqueda de los
elementos que determinan los factores desencadenantes del
accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y el
comportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde
una perspectiva técnica y científica para determinar el grado de
responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas
involucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento
de los actos de prueba que puedan presentar las partes.
2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo
a otro sobre la marcha.
3) Acera o anden: Es la parte superior de la vía pública
destinada únicamente para la circulación peatonal.
4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional
encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás
disposiciones administrativas relativas a la materia.
5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la
calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores,
salvo circunstancias excepcionales.
6) Ángulo de visibilidad: Es el área máxima de visión que
debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.
7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se
aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor,
para que éste pague el valor de la misma en moneda de curso legal,
por incurrir en la violación a la Ley de la materia.
8) Calzada: Es el área de la vía destinada únicamente para
la circulación de vehículos automotor, de pedal o de tracción
animal.
8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación
de agua o calor, se transfiere del soporte original a otra
superficie donde queda adherida; también se le podrían definir así
a las pegatinas o figuras autoadhesivas que no requieren el uso de
agua.
8) ter Calcomanía de revisado: Laque se emite a los
propietarios de vehículos con motor de combustión interna,
eléctrico o híbrido que han aprobado satisfactoriamente la
comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los
que hace referencia la presente ley.
8) quater Conducción temeraria: Operación de
vehículos con manifiesto desprecio por la vida, con notoria y
deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en
peligro concreto la vida o integridad física de las personas y sus
bienes.
9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y
dominio público proyectada y construida fundamentalmente para la
circulación de vehículos automotores, que incluye la extensión
total comprendida dentro del derecho de vía, con acceso a las
propiedades colindantes. Se diferencia de caminos y calles por el
diseño concebido para la circulación de vehículos automotores de
transporte y de las autovías y autopistas, que no pueden tener
pasos y cruces a un mismo nivel.
10) Caminos: Área destinada para la circulación vehicular,
sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección.
11) Carril: Banda longitudinal en que puede estar
subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales
longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y
suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles
que no sean motocicletas.
12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o
condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor,
tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre otros.
13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del
tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de
conducir.
13).bis Derecho de matrícula: Tributo a cargo del
propietario de cualquier vehículo automotor que tiene como hecho
generador la inscripción o renovación de un derecho adquirido en el
Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. El pago del derecho
de matrícula se hará constar por medio de una calcomanía.
14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que
regulan el ordenamiento vial.
14) bis Depósito: Lugar público o privado debidamente
autorizado, en el que se entrega a una persona un automotor para su
estacionamiento temporal con la obligación de guardarlo,
custodiarlo y entregarlo posteriormente a su propietario en las
mismas condiciones que lo recibió, previo pago de las costas
correspondientes.
15) Dispositivos especiales de seguridad: Conjunto de
equipos e implementos del vehículo destinados a resguardar la vida
de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones,
cascos, entre otros.
16) Dispositivos especiales de advertencia: Equipos y medios
emisores de sonidos y luces que deben de utilizar los vehículos
contemplados en régimen preferente, tales como sirenas, luces
intermitentes, campanas, sonidos especiales, entre otros.
17) Estado técnico del vehículo: Condiciones técnicas y
mecánicas del vehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y
supervisadas entes de ponerlos en marcha.
18) Estacionarse: Detener un vehículo en un lugar de la vía
pública que está previamente determinado para tal efecto, para que
en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin
obstaculizar la libre circulación vehicular. El conductor podrá o
no estar presente.
19) Estacionamiento: Área especial fuera de la vía destinada
exclusivamente para el parqueo de los vehículos automotores.
20) Equipo especializado para remolque: Vehículo automotor
dotado del equipo especial necesario, tales como barras, cadenas u
otros, destinados para el remolque de otros vehículos automotores
similares que resultasen con averías técnicas o mecánicas en
cualquier punto de la vía pública.
21) Inspección técnica de vehículos: Control, chequeo y
revisión que se efectúa de forma periódica para la verificación de
las características del vehículo automotor, así como las
condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento y
circulación.
22) Inspección mecánica de vehículos: Proceso mecánico a
través del cual se establece el estado mecánico de cualquier
vehículo.
23) Intersección: Punto de convergencia de dos o más vías
públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.
24) Investigación de accidentes: Conjunto de diligencias y
procedimientos que efectúa el agente de seguridad de tránsito,
cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio
judicial o con el fin de determinar la aplicación de una multa
establecida por la ley o cualquier otra de tipo
administrativo.
25) Licencia de circulación: Es el documento emitido por la
Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional por
medio del cual se autoriza la circulación de un vehículo automotor
después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la
ley.
26) Parada: Es el lugar determinado para la inmovilización
de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior
a los cinco minutos, sea para bajar o subir pasajeros o carga, bajo
la presencia del conductor, con las señales de tránsito requeridas
y las precauciones que el caso amerite.
27) Peatón: Es cualquier ser humano o persona que circula
por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y
discapacitados.
28) Permisos en materia de tránsito: Es el documento público
que de forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca
o circule en cualquier vehículo automotor, este documento es
intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, su validez será en
todo el territorio nacional.
29) Paso peatonal: Es el área señalada y destinada para el
paso exclusivo de peatones.
30) Paso a nivel: Es el cruce a la misma altura entre una
vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.
31) Paso a desnivel: Es el punto en que dos vías se
interceptan entre sí, una por encima de la otra para que la
circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la
superficie y en distintas direcciones.
32) Patrullaje motorizado: Es la acción que realiza el
agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de
regular la circulación de los medios automotores que se desplazan
en la vía pública, incluyendo las gasolineras.
33) Prueba psicomotora: Es el conjunto de acciones que el
agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha
conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y
así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos
para continuar o no conduciendo.
33) bis..Placas: Es la combinación de caracteres
alfabéticos y numéricos, sobre un elemento material que identifica
el vehículo.
33).ter.Perímetro urbano: Es el límite que circunda
un área poblada o conglomerado de áreas pobladas en el que se
desplazan vehículos automotores a una velocidad determinada por las
señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los
conductores de manera apropiada para tal fin.
33).quater Pista: Es una vía importante fuera del
perímetro urbano, debidamente diseñada y construida con medidas y
especificaciones técnicas acorde a los estándares internacionales
para el desplazamiento de automotores u otros medios de transporte
en el que se desplazan a una velocidad determinada por las señales
de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de
manera apropiada para tal fin.
34) Régimen preferente: Es el régimen de preferencia de
circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para
circular con prioridad de paso por cualquier vía pública.
Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos,
ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y
caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos
especiales sonoros y luminosos.
35) Red vial: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y
carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de
los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así
como los peatones y transeúntes.
36) Red semafórica: Es el conjunto de semáforos instalados
para la regulación del paso preferencial de las vías en una
ciudad.
37) Regulación a brazos: Son movimientos coordinados y
coherentes que realiza el agente de la Especialidad de Seguridad de
Tránsito sobre la vía, para el desplazamiento de los vehículos y el
ordenamiento peatonal.
38) Reten: Es la presencia policial para ejercer el control
y regulación sobre el parque automotor en puntos predeterminados o
no.
39) Registro de la propiedad vehicular: Es la dependencia de
donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos
automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones
preventivas y las modificaciones sustanciales de sus
características físicas y técnicas, así como el debido registro de
los conductores y categorías de estos.
40) Señales de Tránsito: Son los dispositivos de tránsito
que sirven para regular la circulación del parque vehicular a
través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a
los conductores y peatones a tener una circulación más fluida,
cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de
peligros futuros y proporcionan información oportuna.
41) Señales informativas: Son aquellas que tienen por objeto
identificar las vías y lugares por donde se va circulando, así como
guiar los conductores y peatones de manera correcta y segura.
La forma de estas señales debe de ser rectangular, con excepción de
las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño
especial, según sea el caso.
Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente
tienen: blanco, verde, negro y azul.
42) Señales preventivas: Son aquellas que tienen por objeto
prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un
peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su
forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.
43) Señales reglamentarias: Son aquellas que tienen por
objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones,
prohibiciones y restricciones; cuya violación significa
infracciones a la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito.
Su forma es rectangular, a excepción del ALTO y CEDA EL PASO que
son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y
símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen
estas señales deben de ser rojo blanco y negro.
44) Semáforo: Es un dispositivo luminoso que regula los
sentidos preferenciales de la circulación vial.
45) Señales verticales: Son aquellas que contienen símbolos
ubicados en parales y que se encuentran localizados a la orilla de
las vías por donde se circula a fin de regular e informar sobre el
tránsito.
46) Señales horizontales: Son marcas y símbolos pintados en
el pavimento, con fines de regulación de tránsito.
47) Suspensión de licencia: Es la acción administrativa que
ejerce la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional, en cumplimiento de la ley, a aquellos conductores que
violan o infringen la ley de forma reiterada o peligrosa,
especialmente por cometer infracciones de tránsito tales como:
conducir en estado de embriaguez, multiplicidad de infracciones
peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortales en
embriaguez.
48) Transporte de carga: Son los vehículos de fuerza
mecánica que transportan objetos fijos o animales y que no deben de
llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.
49) Transporte público: Entiéndase como tal, a aquellos
vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no
se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u
objeto de fácil manejo de los pasajeros.
50) Valla: Es la presencia policial en cualquier punto
geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el
control del parque automotor que por él circule.
51) Vehículo: Medio de transporte que circule por la vía
pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.
Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:
a) Tracción Animal: Movidos por animales de tiro, silla o
cualquier clase, tales como coche, o carreta.
b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuerza muscular
del hombre, como carretillas o carretones de mano, bicicletas,
velocípedos.
c) Vehículo automotor: Los que se desplazan usando un
sistema de propulsión propia, sea por motor de combustión interna,
eléctrico o híbrido aquel que utiliza dos o más fuentes de
energía.
52) Vía pública: Es todo camino o calle destinado al
tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.
53) Vía rural: Se refiere a las carreteras, caminos y
autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir
los diferentes centros urbanos.
54) Vía urbana: Se refiere a calles, avenidas y autopistas
de uso exclusivo para la circulación de vehículos
automotores.
55) Velocidad de operación: Es la velocidad máxima permitida
al conductor de un medio de transporte automotor en correspondencia
al diseño y uso de la vía.
56) Velocidad de crucero: Es la velocidad media de
circulación en la vía.
57) Velocidad de diseño: Es la velocidad máxima que permite
la vía.
58) Zona de seguridad: Es el área marcada en la calzada para
la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas
ocasionalmente por semáforos.
59) Zona escolar o cruces escolares: Es el área de la
calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y
jóvenes.
Artículo segundo: Reforma y adición
Reformase los artículos 4, 5, 8, 9, 11 y 12, y adicionase el
artículo 8 bis al CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS, de la Ley Nº 431, Ley para el Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, los que se
leerán así:
Art. 4 Creación de Especies Fiscales
Créanse las especies fiscales correspondientes a:
1) Derecho de matrícula y su calcomanía.
2) Placas.
3) Licencia de circulación.
4) Calcomanía de revisado.
Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo el
pago de los derechos que adquieren todos los propietarios de
vehículos automotores al momento de inscribir, reponer o renovar en
el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por
la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Las características generales de las especies fiscales, tamaño,
material, diseño, tipo y otras particularidades serán determinadas
por la Autoridad de Aplicación; las placas no autorizadas serán
decomisadas por la Policía Nacional. El Reglamento establecerá el
procedimiento.
Art. 5 Placas especiales
Créanse las placas especiales con el objeto de identificar a los
usuarios de los vehículos automotores en razón del servicio que
prestan en cada una de las instituciones a las que pertenecen o sus
propietarios, siendo su uso permanente y exclusivo de funcionarios
del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y
Organismos Internacionales acreditados en el país, que se
identificarán con las letras CD, CC, MI y OI,
respectivamente.
También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de uso
personal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados
de la Asamblea Nacional, Diputados por Nicaragua ante el Parlamento
Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
del Consejo Supremo Electoral. También harán uso de Placas
Especiales los vehículos automotores propiedad del Estado de la
República de Nicaragua, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua,
Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cruz Roja Nicaragüense
y las diferentes asociaciones de bomberos voluntarios certificadas
por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.
Art. 8 Pago de aranceles de especies fiscales
Los propietarios de vehículos automotores, deberán pagar los
aranceles de las especies fiscales establecidas en el artículo 4 de
la presente ley de conformidad a los valores siguientes:
N°.
Tipos de
Aranceles
Valor C$
Vehículos de
cuatro o más ruedas
1)
Derecho de matrícula y su calcomanía
C$ 200.00
2)
Placas
C$ 200.00
3)
Licencia de circulación
C$ 100.00
4)
Calcomanía de revisado
C$ 50.00
N°.
Tipos de Aranceles
Valor C$
Motocicletas
1)
Derecho de matrícula
C$ 150.00
2)
Placas
C$ 175.00
3)
Licencia de circulación
C$ 100.00
4)
Calcomanía de revisado
C$ 50.00
Art. 8 bis
Actualización de valores de especies fiscales
La actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por
servicios policiales de tránsito y multas se realizará cada dos
años fiscales por Acuerdo Ministerial que emita el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de conformidad al deslizamiento
monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos
de América y en base a lo dispuesto por el Banco Central de
Nicaragua.
Las actualizaciones se realizarán en el mes de enero y la primera
se efectuará en el año dos mil dieciséis.
Art. 9 Vigencia y renovación de especies fiscales
Las especies fiscales establecidas en el artículo 4 de la presente
ley tendrán la vigencia siguiente:
N°.
Concepto
Tiempo
1
Derecho de matrícula y su
calcomanía
Permanente.
2
Licencia de circulación
Permanente, su reposición se efectuará en los casos
de cambio de dueño, modificaciones a las características físicas
del vehículo automotor, cambio de servicio, por deterioro, pérdida
o cambio de domicilio del propietario de un departamento a
otro.
3
Placas
Permanentes y solamente se podrán reponer por
deterioro, pérdida de una o ambas placas, cambio de servicio o a
consecuencia del cambio de domicilio del propietario de un
departamento a otro.
4
Calcomanía de revisado
Se comprobará mediante la emisión de una calcomanía
renovable cada dos años fiscales. Esta será emitida por primera vez
dos años fiscales después de la entrada en vigencia de la presente
ley.
El valor de la reposición o de la renovación de la licencia de
circulación tendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento del
valor originario referido en el artículo 8 de la presente
ley.
Art. 11 Creación y pago del impuesto municipal de
rodamiento
Créase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las
denominaciones y valores siguientes:
N°.
Clasificación de
los Vehículos
Valor C$
1)
Motocicletas de uso particular y estatal
C$ 50.00
2)
Tractores y maquinaria agrícola. Se exceptúan
implementos agrícolas
C$ 75.00
3)
Automóviles, camionetas y jeeps de uso particular y
estatal
C$ 100.00
4)
Taxis y Camionetas de uso comercial
C$ 125.00
5)
Microbuses de uso comercial
C$ 150.00
6)
Remolques de más de dos ejes
C$ 250.00
7)
Buses de uso comercial
C$ 300.00
8)
Camiones de menos de 7 toneladas de capacidad
C$ 400.00
9)
Montacargas
C$ 500.00
10
Camiones desde 7 hasta 12 toneladas
C$ 600.00
11)
Cabezales
C$ 600.00
12)
Grúas, tractores, cisternas, mezcladoras
compactadoras y demás equipos pesados de construcción
C$ 800.00
13)
Camiones de más de 12 toneladas
C$1,000.00
El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el
transcurso del primer trimestre de cada año calendario, en los
casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazo
establecido por la presente ley, se aplicará una multa por
infracción a las normas de admisión al tráfico de Cien Córdobas
Netos (C$100.00). La calcomanía debe especificar el nombre del
municipio.
Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país
y las personas con discapacidad están exentas del pago del impuesto
municipal de rodamiento.
Art. 12 Presentación del pago del impuesto de
rodamiento
Los propietarios de vehículos automotores deben de presentar ante
las Autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o
la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de
cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario no se
le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos.
Artículo tercero: Reforma y adición
Reformase los artículos 22, 24, 26, 27 y 30, y adicionase los
artículos 22 bis, 26 bis, 26 ter, 27 bis, 27 ter, 27 quater y 27
quinquies, al CAPÍTULO III DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN DE LA
MATRÍCULA, de la Ley No. 431, Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,
los que se leerá así:
Art. 22 Regulación de medios de transporte de tracción humana o
animal
Los medios de transporte de tracción humana o animal deberán ser
registrados en las municipalidades con el apoyo técnico de la
Policía Nacional.
Los propietarios de estos medios de transporte están obligados
a:
1) Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas
reflectivas o de otro tipo similar, en la parte delantera y trasera
del medio de transporte, cuando circulen entre las seis de la tarde
y las cinco de la mañana, o cuando las condiciones de visibilidad
así lo exija.
2) Efectuar los trámites relacionados a la licencia de circulación
y placas ante las instancias de los gobiernos municipales. Los
medios de transporte a que se refiere este artículo que no porten
licencia de circulación y placas, se retendrán y se les aplicará la
infracción establecida en el artículo 26 de la presente Ley, la
multa se pagará en un plazo no mayor de sesenta días, caso
contrario estos medios se declararán en abandono.
En el reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos
para el destino de los vehículos de tracción humana o animal
declarados en estado de abandono.
Art. 24 Reincidencia de infracciones
Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia
cuando el conductor sea multado durante el periodo de un año
con:
1) Tres infracciones de mayor peligrosidad.
2) Seis infracciones peligrosas.
3) Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un
número no menor de cuatro.
Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la
Autoridad Policial aplicará la suspensión de la licencia de la
forma siguiente:
1) Primera reincidencia tres meses.
2) Segunda reincidencia seis meses.
3) Tercera reincidencia un año.
4) Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.
En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión
está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo
vial.
En los casos de las infracciones establecidas en los numerales 1),
2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 26, en la primera ocasión se
aplicará una suspensión de tres meses hasta un año, sin perjuicio
de lo dispuesto por la autoridad judicial.
Art. 26 Valor de multas por infracciones de tránsito
Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su
gravedad, serán las siguientes:
Nº.
Multas por
Infracciones
Valor C$
I. DE MAYOR PELIGROSIDAD
1)
Conducir en estado de embriaguez extrema:
concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de
sangre.
C$ 5,000.00
2)
Conducir en estado de embriaguez: concentración de
más de 1 gramo hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre.
C$ 4,000.00
3)
Conducir bajo efectos de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y sustancias controladas.
C$ 4,000.00
4)
Conducir de forma temeraria.
C$ 3,000.00
5)
Provocar accidente y darse a la fuga.
C$ 2,500.00
6)
Conducir a velocidad mayor que la que se exprese en
la señalización de tránsito o al estándar establecido.
C$ 2,500.00
7)
Estacionar en carretera, trailers, rastras y
contenedores sin triángulos reflectivos u otras señales lumínicas
adecuadas para la prevención de accidentes.
C$ 1,000.00
8)
Giros indebidos en U y Zigzag.
C$ 1,000.00
9)
Usar placas y/o circulación de otro vehículo.
C$ 1,000.00
10)
Invasión de carril.
C$ 800.00
11)
Trasladar mercadería o carga a granel sin la
protección total de carpas o lonas.
C$ 500.00
12)
Participar en competencias ilegales de
automotores.
C$ 1,000.00
13)
Conducir sin tener licencia de conducir.
C$ 500.00
14)
No respetar la preferencia peatonal en las
intersecciones o los cruces de colegios.
C$ 650.00
15)
Exceso de pasajeros o de carga.
C$ 500.00
16)
Aventajar en pendientes, curvas o puentes
C$ 500.00
17)
Conducir con las luces apagadas después de la hora
indicada, o durante el día cuando haya condiciones ambientales de
lluvia, neblina o tolvanera.
C$ 500.00
18)
Adelantar en línea continua amarilla.
C$ 500.00
19)
Conducir contra la vía.
C$ 500.00
20)
Obstrucción de la libre circulación vehicular.
C$ 500.00
21)
El conductor de motocicleta y acompañante que
circulen sin portar debidamente el casco.
C$ 500.00
22)
El conductor y acompañantes de un vehículo
automotor, que no utilice el cinturón de seguridad.
C$ 350.00
23)
Desatender señales de emergencia, lumínicas,
sonoras de ambulancias, policía o bomberos.
C$ 350.00
24)
Conducir utilizando manualmente teléfonos móviles,
o cualquier otro aparato de distracción en el manejo.
C$ 250.00
25)
No reportar los cambios de las características
físicas del vehículo.
C$ 500.00
26)
Conducir con las puertas abiertas, transporte
colectivo y de carga.
C$ 650.00
27)
Conducir carga sin la debida señalización visible o
reflectiva apropiada.
C$ 350.00
28)
Estacionarse en la vía pública, en caso de
emergencia, sin triángulos reflectivos u otras señales lumínicas
adecuadas para la prevención de accidentes.
C$ 350.00
29)
Transportar niños menores de siete años en el
asiento delantero o en asientos posteriores de vehículos sin
cinturón de seguridad o sistema de protección o retención
infantil.
C$ 350.00
30)
Desatender señales de tránsito, verticales u
horizontales, siempre que estén visibles.
C$ 350.00
31)
Conducir motocicletas con niños menores de 8
años.
C$ 200.00
II. PELIGROSAS
32)
Conducir cuadraciclos en ciudades y áreas no
autorizadas por la Policía Nacional.
C$ 700.00
33)
Conducir vehículos que provocan exceso de
humo.
C$ 500.00
34)
Conducir en estado de embriaguez ligera:
Concentración superior a 0.5 gramos hasta 1 gramo de alcohol por
litro de sangre.
C$ 1,000.00
35)
Conducir cuadraciclos o triciclos sin utilizar
debidamente el casco técnicamente adecuado.
C$ 250.00
36)
Conducir de retroceso en la vía pública.
C$ 250.00
37)
Aventajar por la derecha en vías de un solo
carril.
C$ 250.00
38)
Subir pasajeros fuera de la bahía o lugares no
establecidos como paradas.
C$ 250.00
39)
Bajar o subir pasajeros por el lado izquierdo en la
vía pública.
C$ 250.00
40)
Realizar señales equivocadas sobre sus maniobras al
conducir.
C$ 250.00
41)
Conducir vehículo en mal estado mecánico.
C$ 250.00
42)
Provocar ruidos escandalosos y perturbadores del
medio ambiente.
C$ 450.00
43)
Circular con los vehículos sobre bulevares, aceras
o andenes.
C$ 250.00
44)
Conducir sin seguro de responsabilidad civil por
daños a terceros, según la categoría siguiente:
a) Motocicletas
C$ 500.00
b) Vehículos automotores livianos
C$ 1,500.00
c) Vehículos automotores pesados
C$ 3,000.00
45)
No portar triángulos fluorescentes o
extinguidor.
C$ 250.00
46)
No guardar la distancia entre uno y otro
vehículo.
C$ 160.00
47)
Estacionarse:
a) Sobre aceras y andenes.
C$ 160.00
b) Frente a hidrantes.
C$ 160.00
c) Frente a garajes.
C$ 160.00
d) En las entradas de hospitales y clínicas.
C$ 160.00
e) En los estacionamientos habilitados para
personas con discapacidad, accesos o rampas para
discapacitados.
C$ 160.00
f) En paradas de buses, particulares o transporte
selectivo.
C$ 160.00
g) En rotondas.
C$ 160.00
III. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE
ADMISIÓN AL TRÁFICO
48)
Tirar basura o desechos en la vía pública desde
vehículos automotores de uso público o privado.
C$ 320.00
49)
Conducir sin portar placas o licencia de
circulación.
C$ 320.00
50)
Conducir con licencia en categorías diferentes a la
autorizada.
C$ 320.00
51)
Transporte urbano colectivo, no detenerse a subir o
bajar pasajeros en las paradas definidas por la autoridad
correspondiente.
C$ 320.00
52)
Circular con placas no visibles, en mal estado o no
autorizadas.
C$ 320.00
53)
Conducir con calcomanía de revisado sin
vigencia.
C$ 320.00
54)
Prestar servicio de transporte público sin la
debida autorización.
C$ 320.00
55)
Conducir automotores con el certificado o
calcomanía de emisión de gases o el certificado de inspección
mecánica sin vigencia.
C$ 320.00
56)
Conducir con la licencia vencida.
C$ 250.00
57)
Conducir transporte colectivo fuera de la ruta o
servicio no autorizado.
C$ 160.00
58)
Conducir sin portar licencia.
C$ 160.00
59)
Circular sin loderas en las llantas traseras de
vehículos de carga o pasajeros.
C$ 160.00
60)
Circular sin espejos retrovisor interno o
lateral.
C$ 160.00
61)
Obstruir la visibilidad en los vidrios del vehículo
utilizando polarizado no autorizado.
C$ 200.00
62)
Circular en bicicletas o medios de transporte de
tracción animal sin señales lumínicas visibles.
C$ 100.00
63)
Circular sin la calcomanía del pago de impuesto de
rodamiento.
C$ 100.00
Art. 26 bis Conducción
temeraria
Se establece como conducción temeraria las conductas
siguientes:
1) Realizar o participar en competencias de velocidad
ilegales.
2) Conducir a una velocidad superior al treinta por ciento del
límite de velocidad establecido en las vías urbanas y
carreteras.
3) Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma
indolente.
4) Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía
pública.
5) Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas
de tránsito, calificada en la presente Ley y su reglamento, que sea
ejecutada por los conductores con manifiesto desprecio por la vida,
la integridad física de las personas, sus bienes o con notoria y
deliberada transgresión a las normas de tránsito.
Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas
serán responsables de infracción de conducción temeraria y se les
aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que corresponda.
Art. 26 ter Prueba de
concentración de alcohol en sangre
Prueba de concentración de alcohol en sangre es el examen al que
están obligados los conductores de vehículos automotores y, cuando
se vean involucrados en accidentes de tránsito, los pasajeros,
peatones y demás usuarios de la vía para comprobar el grado de
concentración de alcohol en la sangre.
La prueba de concentración de alcohol en sangre podrá ser realizada
mediante el examen de alcoholimetría el que consiste en el análisis
de aire expirado practicado por el agente de tránsito utilizando
alcoholímetros o bien, mediante el examen de alcoholemia el que
consiste en el análisis de muestras de sangre u orina practicado
por el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio de Criminalista
de la Policía Nacional, o Centros de Análisis Especializado,
autorizados por el Ministerio de Salud de la República de
Nicaragua, a costa del conductor cuando lo solicite por no estar
conforme con los resultados de la prueba del alcoholímetro.
A efectos de esta ley los resultados de la prueba de concentración
de alcohol en sangre se clasifican de la forma siguiente:
1) Estado de embriaguez ligera: Concentración de 0.5 a 1 gramo de
alcohol por litro de sangre.
2) Estado de embriaguez: Concentración de más de 1 gramo hasta 2
gramos de alcohol por litro de sangre.
3) Estado de embriaguez extrema: Concentración superior a 2 gramos
de alcohol por litro de sangre.
Cuando el conductor del vehículo automotor se niegue a la
realización del examen de alcoholimetría, o las condiciones y
circunstancias físicas lo impidan, se levantará un acta con la
presencia de dos testigos plenamente identificados por la autoridad
en el lugar y se deberá anexar el expediente. Esta negativa
constituye presunción de estado de embriaguez del conductor, en
este caso será retenido por la Policía Nacional y se le aplicará la
multa establecida en el numeral 2 del artículo 26.
Para los conductores de vehículos destinados al servicio de
transporte de pasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o
peligrosas, se considerará estado de embriaguez ligera un nivel de
concentración de alcohol en sangre a partir de 0.2 gramos de
alcohol por litro de sangre.
Art. 27 bis Embriaguez
extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas
Las personas que conduzcan vehículos automotores en estado de
embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas,
incluyendo a los de transporte de carga de cualquier naturaleza, se
les aplicará lo establecido en el párrafo primero del artículo 159,
de la Ley No. 641 Código Penal, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6,
7, 8 y 9 de mayo del año 2008, los conductores no comprendidos en
el artículo referenciado y que infrinjan la norma se les aplicará
lo estipulado el artículo 326 de la Ley No. 641 Código
Penal
La Autoridad de Aplicación impondrá las multas establecidas en el
artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por
la autoridad judicial competente.
Art. 27 ter Prueba para
el consumo de drogas y otras sustancias
En los casos de aquellos conductores que requieran pruebas o examen
para determinar el grado de consumo de drogas y otras sustancias
referido en el numeral 3) del artículo 26, de la presente ley,
podrá ser efectuado por el agente de la Especialidad de Seguridad
de Tránsito de la Policía Nacional quien deberá estar dotado de los
medios y equipos necesarios para la realización del examen
correspondiente, caso contrario se realizarán en los centros
establecidos en el artículo 26 bis.
Art. 27 quater
Retención por embriaguez
Cuando el resultado del examen indique estado de embriaguez, la
Policía Nacional retendrá de forma preventiva al conductor hasta
doce horas y lo ubicará en un ambiente diferente del utilizado para
las personas detenidas por otras circunstancias. Los familiares del
retenido podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales y
si procediere, la autoridad Policial podrá entregar al ciudadano
retenido, el vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de
aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
Art. 27 quinquies
Programa de Rehabilitación Especial
Las personas que sean sancionadas por las infracciones de tránsito
referidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 26, deben ser
atendidas y rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través del
Instituto de Alcoholismo y Drogadicción mediante un programa
especial de rehabilitación en coordinación con la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Nº. 423, Ley General de Salud, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial Nº. 91 del 17 de mayo del 2002.
En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo
y Drogadicción, el Ministerio de Salud establecerá los mecanismos
para la aplicación y ejecución de los respectivos Programas
Especiales.
Art. 30 Sistema de Recursos
De todo acto administrativo o resolución emitida por la autoridad
competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional, los afectados podrán hacer uso del sistema de
recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y sus reformas.
Agotada la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso de los
diferentes recursos procesales previsto por la legislación
nacional.
Los actos de investigación en los accidentes de tránsito y el
informe correspondiente en sede administrativa en que existan
fallecidos o lesionados, no son susceptibles de recurso
administrativo alguno debido a que constituyen actos de mero
trámite.
Artículo cuarto: Reforma
Reformase el artículo 35 y adicionase el artículo 35 bis al
CAPÍTULO V DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, de la Ley
No. 431, Ley para el Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, los que se
leerán así:
Art. 35 Aviso o denuncia de accidentes
El propietario o conductor de cualquier vehículo automotor, así
como las personas implicadas o los testigos que se vean
involucrados, participaren o tuvieren conocimiento de un accidente
de tránsito, deberán poner en conocimiento de inmediato a la
autoridad policial más cercana, salvo que existieran lesionados o
muertos, en cuyo caso se deberá interponer la denuncia
correspondiente, y deberán:
1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las
condiciones lo permiten, deberá prestar el auxilio necesario.
2) Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas
muertas o lesionadas, salvo en los casos que su vida esté en
inminente peligro deberá concurrir de inmediato a la estación de
policía más cercana.
3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños
materiales, las partes involucradas deberán notificar
inmediatamente a sus aseguradoras correspondientes que podrán
hacerse presente por medio de sus técnicos a verificar y constatar
los daños. Si las condiciones y el mutuo consentimiento de los
conductores o los vehículos lo permiten, se podrán movilizar hacia
las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamente la
circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de
ubicación de los vehículos involucrados, de ser posible, fijar su
posición con los medios técnicos al alcance.
Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más
cercana con el objeto de sustentar y resolver por medio de un acta
el accidente denunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad
de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió.
El agente de seguridad de tránsito se hará presente en el lugar del
accidente cuando así lo requiera alguna de las partes
involucradas.
Art. 35 bis
Investigación de accidentes
Cumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o
denuncia de accidentes con daños materiales, el oficial de Tránsito
levantará una Resolución en la que se deben de establecer los datos
que identifiquen a las partes involucradas, tipo de vehículo y
circunstancias en que se dieron los hechos, pudiéndose determinar
en el mismo acto la responsabilidad de las partes, las causas y
circunstancias del accidente, se deberá notificar de inmediato a
las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuando haya
sido aceptada sin objeción alguna.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional
podrá verificar las circunstancias, cuando así lo estimare
pertinente o alguna de las partes lo solicite, con el objeto de
clarificar el evento y así poder dictar la Resolución
correspondiente.
A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir
la Certificación de la Resolución para el uso del derecho
correspondiente, esta tendrá carácter de fuerza ejecutiva y bastará
su presentación para su debido reclamo por parte interesada. El
trámite, contenido y su procedimiento serán determinados por el
Reglamento de la presente ley.
Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de
tránsito encargado de la investigación de accidentes, debe acudir
al lugar del incidente con el objeto de realizar los actos y
diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha
investigación y las personas que se presuman responsables deberán
ser remitidos a la orden de la autoridad judicial competente de
conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 406 Código
Procesal Penal de la República de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 243 y 244 del 21 y 24 de
diciembre de 2001.
Artículo quinto: Reforma y adición
Reformase el artículo 37 y adicionase los artículos 37 bis, 37 ter,
42 bis y 42 ter al CAPÍTULO VI DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD
VIAL, de la Ley No. 431, Ley para el Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, los que se
leerán así:
Art. 37 Dispositivos especiales de seguridad y
advertencia
El conductor y el pasajero que viajen en el asiento delantero de un
vehículo automotor deberán usar obligatoriamente el cinturón de
seguridad, excepto los pasajeros de las unidades de transporte
colectivo.
En el caso del conductor y el pasajero de motocicletas deberán usar
el casco de protección adecuado y los demás elementos de
protección.
Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos
fundamentales para la seguridad de las personas, tales como: pitos
o bocinas de advertencia, luces reflectores, extinguidor y cinturón
de seguridad y otros dispositivos que establezca el reglamento de
la presente ley.
Los conductores de vehículos automotores deben garantizar y
asegurar a los niños menores de siete años el uso de sillas
adecuadas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar
niños menores de siete años en el asiento delantero.
Los conductores están obligados a usar los dispositivos de
seguridad antes referidos y demás elementos de protección que
establezca el reglamento.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,
regulará el uso de dispositivos especiales de advertencia, sirenas
y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que
marchan en caravanas y que no estén comprendidos entre los
vehículos de régimen preferente.
Art. 37 bis Límites de
velocidad
Se establece como velocidad máxima las siguientes:
1) Perímetro urbano 45 kilómetros por hora.
2) Pistas 60 kilómetros por hora.
3) En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por
hora.
Los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsito
prevalecerán sobre las que establecen los numerales
anteriores.
Art. 37 ter Ubicación
de señales de tránsito
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de
Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y los Gobiernos Locales deberán establecer los
puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y
peatonales, así como los puentes y pasos peatonales que resulten
necesarios para el desplazamiento de los peatones.
Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el
párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el
entero de la calcomanía del impuesto de rodamiento o cualquier otro
que en especial se obtenga para el mismo objetivo.
También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo
primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las
vías de comunicación del territorio nacional, de las señales de
tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor
ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte
terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento
de las señales de tránsito.
Art. 42 bis Diseños y
colocación del sistema de señalización especial
La Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de
Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y los Gobiernos Locales, deberán diseñar y colocar
un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de
500 metros cuadrados en torno a los centros o escuelas de educación
primaria, colegio de educación media, universidades, centros
técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de
la velocidad y otras posibles causas de accidentes.
Art. 42 ter Mecanismos
y procedimientos para la rotulación y señalización de la red
vial
Corresponde a la Policía Nacional a través de la Especialidad de
Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobiernos Locales la
señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura
rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se
establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de
determinar los mecanismos y procedimientos para la señalización de
las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar
mantenimiento al menos una vez al año o cuando ésta lo
requiera.
Artículo sexto: Reforma
Reformase los artículos 45, 46, 47, 55 y 58 del CAPÍTULO VII DE
LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL, de la Ley No. 431,
Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, los que se leerán así:
Art. 45 Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación
Vial
Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como
órgano consultivo, de composición público privada, con autonomía
funcional. El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará
integrado por miembros permanentes de la forma siguiente:
1) El Ministro o Ministra de Educación, quien preside;
2) El Director o Directora General de la Policía Nacional,
Secretaría Ejecutiva;
3) El Ministro o Ministra de Gobernación;
4) El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;
5) El Ministro o Ministra de Salud.
6) El Presidente o Presidenta del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal;
7) El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense
de Seguros y Reaseguros;
8) El jefe o jefa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional;
9) El Director o Directora del Centro de Educación Vial de la
Policía Nacional;
10) Un representante de las Compañías aseguradoras privadas;
y
11) Un representante de cada una de las asociaciones de
transportistas: autobuses, taxis y carga.
El Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de
coordinador o coordinadora del Consejo, podrá invitar a cualquier
otra entidad pública o privada cuando se considere que se abordarán
temas o aspectos relacionados a la materia.
Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el
territorio nacional, según sus necesidades, pudiendo auxiliarse de
otras instituciones y organismos e integrarlas como miembros de ser
necesario.
Las funciones de Secretaría Ejecutiva las desempeñará el Director o
Directora General de la Policía Nacional para lo cual se auxiliará
de las instancias correspondientes de la Institución
Policial.
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, sesionará en
forma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año debiendo convocar
a sus miembros en un plazo no mayor de setenta y dos horas, y
extraordinariamente cuando quien presida lo estime
pertinente.
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de
quien lo presida, rendirá el informe de su gestión al Presidente de
la República con copia a la Presidencia de la Asamblea
Nacional.
El reglamento de la presente ley establecerá los
procedimientos.
Art. 46 Funciones del Consejo
El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, tendrá las
funciones siguientes:
1) Proponer y promocionar políticas públicas en materia de
Seguridad y Educación Vial.
2) Promocionar la elaboración y ejecución de los Programas
Especiales de rehabilitación.
3) Promover la participación de las instituciones públicas,
privadas y la comunidad organizada en la búsqueda de la solución de
la problemática del tránsito terrestre, en especial lo relativo a
la educación vial y la prevención de accidentes para la seguridad
de la población.
4) Coordinar la actuación de los organismos privados que
desarrollen actividades relacionadas a la prevención, educación y
seguridad vial.
5) Prestar asesoría en los procesos de organización, planificación
y supervisión de los programas de Educación y Seguridad Vial
impulsados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
6) Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos
nacionales e internacionales, con el objetivo de fomentar la
colaboración mutua con la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley a fin de facilitar el apoyo en la ejecución de Proyectos de
educación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra
función que le señale la Ley.
Art. 47 Creación del Centro de Educación Vial y la Organización,
Promoción y Dirección de la Educación Vial
Créase el Centro de Educación Vial, el que, en coordinación con la
Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, será
el encargado de normar los programas de capacitación
teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice
la Policía Nacional para los nuevos conductores y la actualización
de aquellos que estando autorizados, así lo deseen y la reeducación
de los infractores de la presente Ley.
A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional
Ie corresponde la organización, promoción y dirección de la
educación vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de
las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinará con el
Ministerio de Educación la promoción de la educación vial en los
diferentes centros de educación primaria, secundaria, técnica y
vocacional, así como para la elaboración de los cursos básicos que
serán incorporados en el programa académico para las diferentes
modalidades y niveles de educación, así como con aquellos
organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por
participar en los diferentes programas que al respecto establezca
la Policía Nacional.
Art. 55 Prestación de trabajo comunal o servicio
social
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de
conducir por las causales establecidas en los numerales 2), 3), 4)
y 5) del artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un
servicio a la comunidad de conformidad a su profesión o perfil
ocupacional.
El reglamento de la ley establecerá el procedimiento.
Art. 58 Administración del Fondo Nacional de Seguridad y
Educación Vial
Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la
administración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial,
bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada
así:
1) El o la representante del Ministro o Ministra de
Educación.
2) El o la Jefa Nacional de Tránsito de la Policía Nacional.
3) El o la representante de la Contraloría General de la
República.
4) El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
5) El o la representante de las compañías aseguradoras
privadas.
6) El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros.
Corresponde a esta Comisión Permanente aprobar el presupuesto
establecido para el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad
y Educación Vial.
Artículo séptimo: Reforma
Reformase los artículos 60 y 61 del CAPÍTULO VIII DE LA
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, de la Ley
No. 431, Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, los que se leerán
así:
Art. 60 Cumplimiento de los certificados de control de
emisiones
La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en
coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura,
darán seguimiento para que se cumpla lo prescrito en el artículo
anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con
la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental
provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de
uso privado o público.
El valor del Certificado de Control de Emisiones a los que se
refiere el párrafo anterior será de Doscientos Córdobas, que se
pagarán anualmente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
mediante Resolución Ministerial actualizará cada dos años
calendario el valor de conformidad a la tasa de deslizamiento del
córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de América
establecida por el Banco Central de Nicaragua.
El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento relativo a las
especificaciones y características.
Art. 61 Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de
emisiones de gases, humo y ruido.
Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de
gases, humo y ruido no serán obligatorias para los vehículos de uso
agrícola y los de construcción.
Artículo octavo: Reforma y adición
Reformase los artículos 63, 64, 67, 68, 69, 71, 76, 77, 78, 79 y
80, y adicionase el artículo 80 bis al CAPÍTULO IX, DE LOS
SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de la Ley
No. 431, Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito, los que se leerán
así:
Art. 63 Seguro obligatorio
Se establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad
Civil por daños a terceros para los propietarios de vehículos
automotores sin excepción y que para efectos de ésta Ley se
consideran a los terceros como beneficiarios finales. Las
coberturas y sumas aseguradas serán en atención a lo dispuesto en
la presente Ley. Los efectos y eficacia del Seguro de
Responsabilidad Civil por daños a terceros es condición básica que
el conductor del vehículo sea declarado civilmente responsable por
la Autoridad de Aplicación de esta ley.
El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda
exento del pago de todo impuesto, tasa o tributo. Las compañías
aseguradoras al emitir la póliza de seguro deberán entregar al
tomador del seguro la original y copia de la póliza, así como
expedir y entregar a éste un carnet, el que para todos los efectos
legales, se considera parte integrante de la póliza. Este carnet
debe contener como mínimo lo siguiente:
1) Número de póliza.
2) Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del
seguro.
3) Nombre del propietario del vehículo automotor.
4) Numero de la cédula de identidad del titular.
5) Datos de identificación del vehículo automotor conforme la
licencia de circulación emitida por la Autoridad de Aplicación de
la Ley.
6) Firma autorizada y sello de la aseguradora.
La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así como
sus tarifas, requerirán de la aprobación previa de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
mediante resolución debidamente razonada; las tarifas que se
aprueben a través del funcionario principal para tal seguro, serán
de cumplimiento obligatorio para todas las compañías
aseguradoras.
En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben ser
estandarizados para todas las aseguradoras que operen este ramo,
así como las sumas aseguradas establecidas en ésta Ley y sus
tarifas, estas podrán ser modificadas únicamente por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
según la experiencia en la operatividad de éste seguro y de
conformidad a la solicitud debidamente fundamentada y razonada que
presenten las aseguradoras y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº.
733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164 del 25, 26
y 27 de agosto del 2010.
Art. 64 Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros
El objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a
terceros, es proporcionar a éstos como beneficiarios finales, la
protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del
conductor del vehículo automotor declarado responsable del
accidente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, frente
a las eventuales lesiones corporales, incapacidad permanente,
parcial o muerte, así como los daños a la propiedad que pueda
causarles a los terceros afectados.
El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a
terceros establecido en la presente ley es anual, sin embargo
cuando las compañías de seguros asuman la política del pago de la
prima al crédito, podrá convenirse con el propietario del vehículo
automotor. En estos casos y de producirse el siniestro previsto, la
compañía de seguros no podrá negar el pago de la indemnización bajo
el concepto de mora en el pago de la prima por parte del asegurado
debido a que ésta ha asumido el riesgo crediticio.
Art. 67 Reclamo directo del afectado
El tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de
beneficiario final, podrá reclamar directamente o través de su
apoderado legal ante la compañía aseguradora la indemnización que
corresponda, aún cuando no medie el consentimiento del propietario
del vehículo. Para tales efectos el interesado deberá de presentar
junto con su reclamo, el Certificado de Accidente de Tránsito que
contiene la resolución firme dictada por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley dentro de un plazo de quince días, contados a
partir de la fecha de emisión del certificado. Para efectos de esta
ley, se considerará como Autoridad de Aplicación el jefe de
tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que
le sustituya conforme lo disponga la norma de la materia.
El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como
mínimo lo siguiente:
1) Datos de los propietarios de los vehículos automotores.
2) Datos de los conductores y de los vehículos involucrados.
3) Número y vigencia de la póliza de seguro.
4) Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas.
5) Información general de las personas lesionadas, sean peatones o
pasajeros, en el caso que las hubiere, a fin de que la respectiva
aseguradora tenga conocimiento exacto de las personas lesionadas o
perjudicados o beneficiarios finales.
En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o
beneficiarios finales, éstos tendrán un plazo de treinta días para
presentar la documentación requerida para la tramitación de su
reclamo. Una vez vencido éste plazo, se tendrá por desistido el
trámite de su reclamo, salvo aquellos casos en que por razones de
salud del afectado le resulte materialmente imposible cumplir con
los plazos, para tal efecto se deberá presentar la epicrisis médica
firmada por el médico tratante. En este caso, las aseguradoras
deberán liquidar el referido reclamo considerando únicamente a las
personas perjudicadas que cumplieron en tiempo y forma con la
tramitación del mismo.
Las compañías aseguradoras deben de responder frente a los
afectados o beneficiarios finales, aun cuando en la póliza no se
haya efectuado el cambio del propietario del vehículo, siempre y
cuando la póliza éste vigente, con prima por devengar y que el
conductor del mismo sea declarado responsable de un accidente por
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Sin perjuicio de lo
antes relacionado, el nuevo propietario del vehículo automotor
deberá proceder conforme lo establece la presente ley en un plazo
no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de la
Escritura Pública de compra venta del vehículo.
Art. 68 Vigencia del seguro
La vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de
un año, contado a partir de la fecha y hora en que se emita la
póliza, se exceptúan los vehículos automotores de matrícula
extranjera que ingresen temporalmente al país cuya duración de la
póliza será de treinta días. Cuando el vehículo con matrícula
extranjera permanezca más de treinta días en el territorio
nacional, el propietario o conductor del mismo deberá adquirir una
nueva póliza por un período igual al de su estadía, para lo cual
deberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectiva
autorización otorgada por la Dirección General de Servicios
Aduaneros, conforme lo establecido en el artículo 134 de ésta
Ley.
Art. 69 Cobertura y sumas aseguradas
Los propietarios de vehículos automotores deberán contratar la
póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con
las coberturas y sumas aseguradas siguientes:
I. Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo
siguiente:
1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a una persona, la suma asegurada será de Dos Mil
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
2,500.00).
2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Cinco Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).
3) En caso de daños materiales ocasionados a terceras personas, la
suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,500.00)
II. Para los vehículos automotores destinados al servicio de
transporte de pasajeros son las siguientes:
1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
4,500.00).
2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).
3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la
suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 4,500.00)
4) Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporales
o muertes la suma asegurada por persona será de Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1,000.00)
III. Para los vehículos automotores destinados al servicio de
transporte de carga deberá pagarse de la forma siguiente:
1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
4,500.00)
2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones
causadas a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).
3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la
suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 4,500.00).
IV. Para vehículos automotores con matrícula extranjera son los
siguientes:
Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país deben
adquirir una póliza del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a
terceros en cualquiera de las sucursales de las compañías
aseguradoras, o en las agencias o las corredurías de seguros
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, ubicadas en el punto fronterizo por
donde ingrese el vehículo automotor al país, su vigencia será de
treinta días contados a partir de la fecha y hora de emisión de la
póliza.
La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula
extranjera de uso particular comprende lo siguiente:
1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones
causadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil
Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
4,500.00).
2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones
a dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).
3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la
suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 4,500.00)
Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el
transporte de pasajeros o de carga comprende lo siguiente:
1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones
causadas a una persona, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).
2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones
a dos o más personas, la suma asegurada será de Diez mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).
3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la
suma asegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 5,000.00).
Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las
coberturas antes referidas según lo convengan con la aseguradora
emisora de la póliza.
Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, se
incrementarán anualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al
doble de la suma asegurada.
Art. 71 Seguros opcionales
EI seguro de daños materiales al propio vehículo automotor será
optativo para los propietarios de estos, que en caso de ser de su
interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una sola
póliza acoplado al seguro obligatorio. Los conductores podrán
asegurar opcionalmente su licencia de conducir.
Art. 76 Pago de indemnización
Una vez completados los documentos requeridos por las condiciones
generales de la póliza para la tramitación del reclamo, y siempre
que éste sea procedente, la compañía aseguradora deberá indemnizar
dentro de los siguientes cinco días hábiles. La indemnización podrá
realizarse por la suma asegurada de la forma siguiente:
1) Mediante la reparación o reemplazo del bien perjudicado.
2) Mediante el pago en efectivo al perjudicado.
3) Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y
servicios.
4) Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.
En caso que la compañía de seguros decida indemnizar mediante el
pago en efectivo, este se hará a partir del costo de la reparación
del bien perjudicado en el momento inmediato anterior a la
ocurrencia del siniestro. El monto a indemnizar debe de incluir lo
correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado, sea para
mano de obra, repuestos y compra de materiales, según sea el caso,
siempre que los proveedores sean retenedores del IVA.
En la liquidación de las indemnizaciones se prohíbe la recuperación
por parte de la aseguradora de cualquier tipo de salvamento. Así
mismo, se prohíbe realizar deducciones que no se encuentren
establecidas en alguna disposición legal o normativa dictada por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
incluyendo descuentos de proveedores de bienes o servicios que por
convenios tengan suscrito las compañías aseguradoras con los
proveedores. En todas las formas de pago el IVA será reembolsado
por la aseguradora hasta que el perjudicado presente la factura
final con los requisitos de ley
Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar la
investigación de los hechos relacionados al accidente, la compañía
de seguros podrá solicitar razonadamente al Superintendente, antes
de la conclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo
hasta por tres días hábiles. Dentro del día siguiente de concluido
éste último plazo, la compañía de seguros deberá proceder a
indemnizar.
Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del
tercero como beneficiario final, y habiendo sido aceptado el
siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para
indemnizar. El retraso en la entrega de la indemnización por parte
de la aseguradora por causas no imputables al tercero afectado,
pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere
cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a
partir de la fecha en que debió realizar la indemnización; este
promedio se determinará en cada caso conforme a los datos
registrados en el Banco Central de Nicaragua.
La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a
través de su representante legal acreditado con Poder Especial ante
notario público, los que deben de retirar las órdenes de reparación
y compra de repuestos, reemplazo del bien o pago en efectivo, según
lo determine la aseguradora hasta la firma del finiquito con la
compañía aseguradora.
En caso de existir dos o más perjudicados con daños materiales, la
proporción indemnizable se calculará en base al costo total de las
reparaciones, suma asegurada y cantidad de bienes afectados.
En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizará al o los
afectados que hayan presentado su reclamo de la manera
siguiente:
1) En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la suma
asegurada correspondiente a una persona; y
2) Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma asegurada
indemnizable de la cobertura se pagará de forma proporcional entre
la cantidad de muertos y lesionados.
Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas,
y a los gastos debidamente sustentados con facturas, suma asegurada
y cantidad de lesionados. En caso que éste monto sea inferior al
que correspondería en la forma proporcional señalada, el remanente
será aplicado a los fallecidos de manera proporcional, sin que en
ningún momento este monto exceda al límite de suma asegurada para
una sola persona por lesión o muerte
Las indemnizaciones de cualquiera de los seguros referidos en la
presente Ley se efectuarán en la moneda en que fueron
contratados.
Art. 77 Informe de vehículo asegurado
Las Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán
intercambiar anualmente los informes que contengan el detalle de
los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación,
todo de conformidad a lo establecido en esta Ley. Es
responsabilidad de las Compañías Aseguradoras notificar por
cualquier medio al tomador del Seguro de Responsabilidad Civil por
daños a terceros que realicen la reinstalación de las sumas
aseguradas establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
Las Compañías de Seguros deben informar mensualmente a la Policía
Nacional los casos en que los asegurados hayan disminuido o agotado
la suma asegurada para el pago de siniestros y que no hubieren
efectuado la reinstalación de la misma para que la autoridad
proceda en los casos de los vehículos automotores que no cuenten
con el seguro obligatorio o éste se encuentre vencido y se aplique
lo previsto por la ley.
Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al
tercero perjudicado acerca de la existencia del seguro obligatorio
del vehículo declarado civilmente responsable del accidente, número
de póliza, vigencia anual y compañía emisora.
Art. 78 Reclamo por vía judicial
En los casos de falta de cobertura del Seguro de Responsabilidad
Civil por daños a terceros, sea por no haberlo adquirido, por haber
culminado la vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o por
disminución de la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en
la vía judicial al propietario, al conductor declarado civilmente
responsable o a ambos conforme el certificado emitido por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por los daños
ocasionados y otras responsabilidades según sea el caso.
Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos, daños por
lesiones, gastos médicos y otros daños derivados del siniestro, el
perjudicado podrá usar la vía judicial correspondiente para
reclamar la suma no cubierta, sea al propietario del vehículo
automotor, al conductor civilmente responsable o a ambos, conforme
el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de esta
Ley.
Art. 79 Requerimiento y presentación de la póliza del
seguro
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley a partir de su
entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los
propietarios de cualquier vehículo automotor, sea para el
transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento
del trámite de cualquier documento relacionado al vehículo, la
presentación de la respectiva copia de la póliza de seguros vigente
o el carnet.
Art. 80 Cumplimiento de requisitos
Para la realización de todo tipo de trámite relacionado a vehículos
automotores, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
reglamento, verificará el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este capítulo.
Art. 80 bis Fondo para
Atención a las víctimas de accidentes de tránsito
Crease el Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de
tránsito para la atención en hospitales públicos, éste se integra
con el aporte del uno por ciento del total de las primas brutas
anuales correspondiente al pago del Seguro de Responsabilidad Civil
por daños a terceros establecidos en la presente Ley. El aporte
debe ser enterado el día quince de cada mes por las empresas
aseguradoras en cuenta especialmente designada por la Tesorería
General de la República, en caso de retraso se pagará
adicionalmente el cero punto cinco por ciento sobre el total por
cada día transcurrido. Este fondo se empezará a pagar sesenta días
después de la fecha de publicación de la ley en La Gaceta, Diario
Oficial.
La Tesorería General de la República lo trasladará al Ministerio de
Salud, en un plazo no mayor de diez días hábiles para ser usados
exclusivamente en los hospitales públicos del país para la atención
a los lesionados en accidentes de tránsito.
Artículo noveno: Reforma
Reformase los artículos 99, 104 y 115 del CAPÍTULO X, DE LAS
NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN, de la Ley N°. 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, los que se leerán así:
Art. 99 Aventajamiento
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de
aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que
se pretenda rebasar, salvo las excepciones establecidas en el
artículo 104.
Art. 104 Supuestos especiales
Se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha, adoptando
siempre las máximas precauciones, en los casos siguientes:
1) En vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un
vehículo; únicamente en este caso se podrá utilizar el arcén para
el aventajamiento.
2) En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal
estado u otras causas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre
circulación.
3) Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en
la misma dirección, circule un vehículo a velocidad inferior a la
establecida, obstaculizando el tránsito.
4) En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el
vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su
propósito de girar a la izquierda.
Art. 115 Transporte de madera
Se prohíbe la circulación de vehículos que transporten madera en
rollo o aserrada provenientes de bosques naturales entre las seis
de la tarde y las cinco de la mañana.
Quienes transporten madera proveniente de plantaciones forestales,
deberán presentar la documentación con la que se demuestre la
procedencia de la madera, siendo estos los siguientes:
1) Registro de la plantación.
2) Remisión del producto del dueño de la plantación o su
delegado.
3) La guía en original del documento de remisión.
Los documentos antes relacionados no deberán presentar borrones ni
manchas que alteren lo registrado, en caso de alteración a
cualquiera de los documentos o las disposiciones, será causal
suficiente para la retención del medio de transporte y proceder de
conformidad a la ley de la materia, la autoridad correspondiente de
la materia regulará este aspecto.
Artículo décimo: Reforma
Reformase los artículos 117 y 122 de la Ley N° 431, Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,
los que se leerán así:
Art. 117 Derechos y obligaciones del peatón
El peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debida
cortesía y cuidado, tomando las medidas de precaución necesarias y
evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad
física.
Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los
siguientes:
1) Presentar reclamo judicial por los daños materiales a terceros,
lesiones o muertes a consecuencia de accidentes de tránsito que les
pudiera causar cualquier conductor de vehículo automotor cuando
estos circulen por las calles o carreteras del país.
2) Demandar de la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la
protección a sus vidas al momento de cruzar las vías de
circulación.
Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de
día y de noche con los peatones, en particular con los adultos
mayores y las personas con discapacidad, a quienes se les debe
ceder el paso.
3) Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en
los centros de educación primaria y secundaria, así como en los
centros de trabajo.
4) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito, que con
carácter obligatorio se establezca un programa nacional para la
instrucción y capacitación en educación vial para los conductores
de las diferentes empresas de transporte, sean estas públicas o
privadas, cooperativas o individuales que se dediquen a la
prestación del servicio de transporte en el país, así como al
personal de las diferentes secciones de transporte de los
ministerios, instituciones gubernamentales autónomas o
descentralizadas y las desconcentradas así como las instituciones
de creación constitucional.
5) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la
publicación de manuales de instrucción y comportamiento peatonal y
de estudio obligatorio en los centros de educación primaria y
secundaria, así como el establecimiento y desarrollo de una campaña
permanente y sistemática de educación vial en el territorio
nacional.
6) Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las
autoridades de los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de
Transporte e Infraestructura, así como la instalación de semáforos
direccionales, peatonales, preventivos y la construcción de puentes
peatonales.
7) Cualquier otro que establezca la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.
Art.122 Detención por accidentes de tránsito
En ausencia de un agente de la Especialidad de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional, cualquier miembro de la Policía
Nacional procederá a la detención de los conductores, peatones o
pasajeros que provoquen o incidan directa o indirectamente en
accidentes de tránsito en los casos siguientes:
1) Cuando resulten personas fallecidas.
2) Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y
graves.
3) Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifique en
un hecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.
Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, los
involucrados serán puestos bajo arresto domiciliar hasta que la
autoridad judicial competente conozca del caso.
Artículo undécimo: Reforma
Reformase los artículos 123, 124, 125 y 133 de la Ley N°. 431,
Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, los que se leerán así:
Art. 123 Creación del Registro de la Propiedad
Vehicular
Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, adscrito a la
Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, el
que tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de
todos los vehículos automotores que conforme a la presente ley sean
objeto de inscripción; altas, bajas, transferencias, gravámenes,
embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales de
las características físicas y técnicas del parque automotor, así
como las resoluciones judiciales que les afecten.
Es facultad del Registro de la Propiedad Vehicular emitir las
certificaciones que requieran los ciudadanos de conformidad al
procedimiento que al efecto establezca el reglamento de la presente
ley.
El Director o Directora General de la Policía Nacional, nombrará al
titular del Registro de la Propiedad Vehicular a propuesta del Jefe
o Jefa Superior de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional, entre los o las Oficiales del Escalafón de
Oficiales Superiores, tomando en cuenta la capacidad, conocimiento
y experiencia obtenida de la especialidad.
El nombramiento y rotación del Director o Directora y demás
personal, se efectuará conforme el procedimiento establecido en la
Ley Nº. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 162 del 28 de agosto del 1996.
Art. 124 Funciones del Registro
Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la
Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:
1) Organizar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el
parque automotor, sus cambios y gravámenes. Se exceptúan los
vehículos que circulan sobre rieles y los de uso acuático.
2) Inscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de
bajas, cambio de dueño, gravámenes y modificaciones a las
características físicas y del tipo de servicio que presta.
3) Cumplir con la función de publicidad registral emitiendo los
certificados del Registro Vehicular.
4) Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnica
mecánica de los vehículos automotores y los requisitos para su
funcionamiento, quedando sujetos a la supervisión, regulación,
control y sanción de conformidad a la presente ley.
5) Efectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen de
autoridad judicial a través de oficio.
6) Emitir las licencias de circulación de los vehículos, una vez
que éstos han sido autorizados para circular, así como los
documentos de comprobación de los actos inscritos y cualquier otra
que le establezca la presente Ley.
7) Cualquier otro que le establezca la presente Ley o su Autoridad
de Aplicación.
Art. 125 Actualización de documentos en el Registro
Los propietarios de vehículos automotores deben inscribir en el
Registro de la Propiedad Vehicular, los cambios de propiedad,
domicilio del propietario o del nuevo adquirente, los cambios de
las características físicas que identifican al vehículo incluyendo
el kilometraje de acuerdo a la lectura del odómetro en la licencia
de circulación dentro del término no mayor de sesenta días de
ocurridos.
El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla con las
disposiciones antes referidas en el periodo indicado, pagará en
concepto de multa el equivalente al tres por ciento sobre el valor
del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de
Ingresos, la que deberá pagarse al momento de efectuar el cambio en
el Registro de la Propiedad Vehicular.
La multa a que se refiere el párrafo anterior ingresará al Fondo
Nacional de Seguridad y Educación Vial. El pago de la multa deberá
ser depositado en una cuenta destinada por la Tesorería General de
la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor
del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.
Art. 133 Retención de vehículo
La Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en
el país en las circunstancias siguientes:
1) Sin placas.
2) Sin calcomanía de matrícula.
3) Sin calcomanía de revisado.
4) Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio.
5) Sin licencia de circulación o de conducir.
6) Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestre
que se encuentra en trámite.
En todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe
aclarar el origen o procedencia del automotor y la situación del
mismo, en caso contrario el vehículo será enviado al depósito
público o privado debidamente habilitado y de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 138 de la presente
ley.
Artículo duodécimo: Reforma
Reformase los artículos 138 y 139 del CAPÍTULO XIII, DE LAS
PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO, de la Ley N°. 431, Ley para
el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, los que se leerán así:
Art. 138 Autorización de traslado de vehículos
Se autoriza a la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional, a retirar con el servicio de grúa o por otros
medios, si el propietario o legítimo poseedor no lo ha hecho, los
vehículos que se encuentren en la vía pública y trasladarlos al
depósito público o privado debidamente autorizado por la autoridad
municipal en coordinación con la autoridad de tránsito en los
siguientes casos:
1) Cuando se encuentre en estado de abandono.
2) En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no
habiéndolos, que los daños sean tales que impidan continuar su
circulación.
3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.
4) Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos tipificados
por la Ley No. 641 Código Penal o que en virtud de
éstos se encuentren circulados por la autoridad competente o por
faltas previstas en la presente ley.
5) Cuando se encuentren mal estacionado o aquellos que por
desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en
las calles o carreteras del país.
6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículos
automotores o peatones.
7) Cuando produzcan daños a bienes de particulares o al patrimonio
público.
8) Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la presente
ley.
9) Por orden de autoridad judicial competente.
El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe
gestionar la devolución de los mismos previo pago de:
1) Costos del traslado y depósito en el parqueo.
2) La multa por la infracción cometida.
3) Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.
Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas
no autorizadas por el dueño para la utilización del vehículo o este
haya sido utilizado en contra de la voluntad de su propietario o
legítimo poseedor.
Los procedimientos para la notificación y demás trámites se
establecerán en el reglamento de la presente ley.
Art. 139 Obstrucción del tráfico vehicular
Los vehículos que se encuentren mal estacionados o los que por
desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular
en las calles o carreteras del país serán retirados por la Policía
Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u
otro medio público o privado a costa del propietario y serán
trasladados a los depósitos municipales o privados que para tal
efecto determine la autoridad municipal en coordinación con la
autoridad de tránsito.
El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o
presentado por el propietario al momento del reclamo del
vehículo.
Artículo decimotercero: Reforma y adición
Reformase los artículos 140, 141, 145 y 146, adicionase el artículo
145 bis y cámbiese de nombre al CAPÍTULO XIV, DE LAS LICENCIAS
DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRÁNSITO, de la Ley N°. 431,
Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, los que se leerán así:
CAPÍTULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS
DE TRÁNSITO Y OTROS SERVICIOS
Art. 140 Documento público
La licencia de conducir es un documento público, de carácter
personal e intransferible, emitido por la Especialidad de Seguridad
de Tránsito de la Policía Nacional, a través del cual se autoriza
al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace
referencia la presente Ley, en correspondencia al tipo y categoría.
Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de
cinco años.
Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:
1) Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría
de edad o más y que por vez primera vayan a tramitar su licencia de
conducir sin perjuicio de las categorías que requiera el
titular.
2) Profesional: Será extendida a las personas que ejerzan de forma
permanente la labor de la conducción de vehículos automotores y
principal haciendo de ella una labor profesional.
3) Menor de Edad: Se otorga a las personas que habiendo cumplido
los dieciséis años y no hayan alcanzado la mayoría de edad. Para su
trámite deberán de presentar la respectiva autorización del padres,
madre, tutor o tutora en instrumento público constituyéndose en
fiadores solidarios por los daños causados a terceros. Esta
licencia expira al cumplir la mayoría de edad del titular.
4) Especial: Se otorga a las personas que profesionalmente se
dedican a la conducción de vehículos automotores dedicados a la
labor agrícola y de construcción.
Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgarán
previo cumplimiento de los requisitos para cada una de estas según
sus particularidades. El procedimiento se establecerá en el
reglamento de la presente Ley.
Art. 141 Otorgamiento de licencia de conducir
La licencia de conducir es expedida por la Especialidad de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano o
ciudadana que haya aprobado el examen teórico y práctico con los
que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitos
exigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría
aplicada.
Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán
obtener la licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido
los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre durante
el examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con
dicha limitación.
Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la
obtención de estas se establecerá en el reglamento de la presente
ley.
Art. 145 Tasas por servicios de tránsito
Se establecen las tasas por servicios de tránsito que deberán
enterarse a la Policía Nacional como Renta con Destino Específico,
para la modernización y fortalecimiento de las capacidades de la
Especialidad de Seguridad de Tránsito en la prestación de sus
servicios, la prevención de la accidentalidad y educación vial, de
conformidad al detalle siguiente:
Nº.
DESCRIPCIÓN
VALOR C$
I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR
1)
Certificado de registro.
C$ 100.00
2)
Permiso de salida para vehículo, válido para salir
una vez en un mes.
C$ 150.00
3)
Permiso de salida múltiple para vehículo, válido
por 3 meses.
C$ 320.00
4)
Permiso de salida múltiple para vehículo por seis
meses.
C$ 650.00
5)
Licencia de circulación vehicular provisional por
30 días.
C$ 120.00
6)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para
motocicleta.
C$ 100.00
7)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para
vehículo liviano.
C$ 160.00
8)
Verificación técnica vehicular extraordinaria para
vehículo pesado.
C$ 320.00
9)
Acreditación anual para distribuidores exclusivos
de vehículos automotores.
C$ 1,500.00
10)
Acreditación anual para autolotes e importadores de
vehículos automotores usados.
C$ 800.00
11)
Acreditación anual para importadores de motores
usados.
C$ 400.00
12)
Talonario de certificado inspección mecánica en
papel de seguridad para ser emitido por los talleres.
C$ 1,200.00
13)
Talonario del formato de inspección técnica
mecánica para vehículo pesado.
C$ 3,600.00
14)
Talonario del formato de inspección técnica
mecánica para vehículos livianos.
C$ 2,400.00
15)
Talonario del formato de inspección técnica
mecánica para motocicletas.
C$ 1,125.00
16)
Permiso anual por placa de prueba.
C$ 320.00
17)
Anotación preventiva o gravamen.
C$ 80.00
18)
Cancelación de prenda.
C$ 80.00
19)
Permiso para cambio de características.
C$ 80.00
20)
Permiso anual para talleres de grabación de series
alfanuméricas de identificación de motores.
C$ 500.00
21)
Permiso anual para talleres de inspección técnico
mecánica
C$15,000.00
II. LICENCIAS DE CONDUCIR
1)
Licencia de conducir.
C$ 200.00
2)
Renovación de licencia por vencimiento.
C$ 200.00
3)
Reposición de licencia por cambio de tipo.
C$ 200.00
4)
Reposición de licencia por agregar o suprimir
categoría.
C$ 200.00
5)
Reposición de licencia por deterioro o
pérdida.
C$ 200.00
6)
Reposición de licencia por cambio de
domicilio.
C$ 200.00
7)
Reposición de licencia por cambio de nombre o
apellido.
C$ 200.00
8)
Certificado del registro personal de la licencia de
conducir.
C$ 100.00
9)
Permiso provisional de conducir, válido para 90
días.
C$ 125.00
10)
Reposición de boleta de infracción de tránsito por
pérdida o deterioro.
C$ 100.00
11)
Certificado de accidente de tránsito.
C$ 100.00
III. CENTRO DE EDUCACIÓN
VIAL
1)
Seminario de reeducación de infractores de la Ley
Nº. 431, 40 horas lectivas mínimo.
C$ 2,000.00
2)
Seminario de educación vial y manejo defensivo, 8
horas lectivas mínimo.
C$ 500.00
3)
Certificado de egresado de la escuela de
manejo.
C$ 125.00
4)
Certificado de egresado del centro de educación
vial.
C$ 125.00
5)
Seminario para el trámite de nueva licencia o
título, o agregar categoría, 8 horas lectivas mínimo.
C$ 200.00
6)
Seminario para conductores de transporte de
pasajeros o de carga, 24 horas lectivas mínimo.
C$ 300.00
7)
Examen práctico.
C$ 150.00
8)
Reprogramación de exámenes para los aspirantes a
conductor.
C$ 100.00
IV. ESCUELAS DE MANEJO
1)
Permiso anual para escuela de manejo de 10 o más
docentes o instructores.
C$ 2,500.00
2)
Permiso anual para escuela de manejo de nueve o
menos docentes o instructores.
C$ 1,250.00
3)
Autorización de vehículo de enseñanza, cada
uno.
C$ 250.00
4)
Permiso provisional para escuela de manejo por 3
meses.
C$ 300.00
5)
Carnet acreditación del Docente/Instructor.
C$ 125.00
6)
Acreditación temporal del Docente/Instructor.
C$ 100.00
7)
Cursos de capacitación para Docentes, mínimo de 72
horas lectivas.
C$ 800.00
8)
Inspección de vehículos por sustitución o
inspección de local por remodelación o cambio de domicilio.
C$ 125.00
La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están
exentos de la realización de inspección técnico mecánica y el de
emisión de gases durante los primeros dos años.
Art. 145 bis Multas
para Talleres de Inspección y Escuelas de Manejo
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, se establece la
clasificación de las infracciones a los Talleres de Inspección
Técnica Mecánica Vehicular y las Escuelas de Manejo que se gradúan
en Leves, Graves y Muy Graves y serán sancionadas de la forma
siguiente:
Serán infracciones para los Talleres de Inspección Técnica
Vehicular, las siguientes:
No.
TIPOS DE
INFRACCIONES
VALOR C$
I. INFRACCIONES LEVES
1)
No mantener los archivos ordenados cronológicamente
por semana y mes, no garantizar la numeración consecutiva de los
formatos
C$ 500.00
2)
Presentación de información ilegible, manchones o
borrones en la documentación: formatos, libros, certificados y
reportes o información incompleta
C$ 500.00
3)
No cumplir con los reportes semanales y mensuales
en los plazos establecidos
C$ 1,000.00
4)
Contratar personal no capacitado por el INATEC ni
acreditado por la Policía Nacional y sin la documentación
correspondiente.
C$ 2,000.00
5)
No presentar los libros de actas a la Dirección de
Registro vehicular para firma y sello del Director de Registro,
según las especificaciones establecidas.
C$ 1,000.00
6)
No reportar el despido o cambio del personal de las
líneas de inspección en un periodo de 72 horas después de
efectuado.
C$ 2,000.00
7)
No remitir a la Dirección de Seguridad de Tránsito
Nacional los formatos que hayan sido anulados, no registrarlos en
el sistema, libros de actas y en los archivos.
C$ 2,000.00
8)
No cumplir con la calibración y el mantenimiento de
los equipos utilizados durante el proceso de las inspecciones.
C$ 2,050.00
II. INFRACCIONES GRAVES
1)
No reflejar en el formato establecido las fallas,
valores de las pruebas según los términos conceptuales del manual
de regulación y procedimientos de las pruebas efectuadas a los
vehículos.
C$ 3,000.00
2)
Realizar reparaciones dentro del área determinada
para la línea de inspección.
C$ 4,000.00
3)
Incumplir con la presentación de libros, respaldos
del software, archivos o cualquier información relacionada con la
inspección, técnico mecánica vehicular.
C$ 5,000.00
4)
Reparar vehículos colisionados y otorgar
certificado de inspección técnico mecánica vehicular.
C$ 5,000.00
5)
Incumplir con los compromisos adquiridos con la
institución en acta de compromiso u otros documentos.
C$ 5,000.00
6)
Emitir certificado diferente a la línea
autorizada.
C$ 5,000.00
7)
Cobrar más de lo establecido por la ley en los
servicios de inspección técnico mecánica vehicular.
C$ 5,000.00
8)
Evadir la responsabilidad de atender las visitas de
control que realiza la Autoridad de
Aplicación de la ley.
C$ 5,000.00
9)
Ausencia de los equipos en las líneas de inspección
u omitir el uso de los mismos durante el proceso de
inspección.
C$ 6,000.00
10)
No informar de los cierres temporales o cambios en
la razón social del taller para las inspecciones técnica mecánica
vehicular.
C$ 9,000.00
11)
Formatos firmados por el propietario, gerente o
supervisor previo a la inspección, sin tener a la vista los
vehículos.
C$13,000.00
III. INFRACCIONES MUY
GRAVES
1)
Realizar inspecciones fuera del local autorizado
para la inspección técnico mecánica.
C$15,000.00
2)
Extender certificados de inspección técnico
mecánica con alteración de los resultados, favorable a vehículos
que no hayan realizado dicha inspección o que habiéndola realizado
no la aprueben o sin haberlo tenido a la vista.
C$20,000.00
3)
Emitir formato de inspección técnico mecánica con
datos y características que no correspondan a los del vehículo
inspeccionado.
C$20,000.00
4)
Modificar en el software de inspección técnico
mecánica vehicular, o la información resguardada en este.
C$25,000.00
Serán infracciones para las Escuelas de Manejo, autorizadas por la
Policía Nacional las siguientes:
No.
TIPOS DE
INFRACCIONES
VALOR C$
I. INFRACCIONES LEVES
1)
No informar, ni reportar cambio de domicilio
C$ 1,000.00
2)
Correcciones, manchas o enmiendas en los
registros.
C$ 1,000.00
3)
No emisión de los informes que para fines de
control establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley.
C$ 1,000.00
4)
Defectos notorios de la capacidad instalada.
C$ 1,500.00
5)
Defectos notorios de los vehículos destinados a la
enseñanza.
C$ 1,500.00
6)
Incumplimiento de los requisitos establecidos para
la inscripción de los aspirantes del curso de enseñanza.
C$ 3,000.00
II. INFRACCIONES GRAVES
1)
No cumplir con los planes y programas metodológicos
establecidos por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional.
C$ 4,000.00
2)
Por más de dos quejas presentadas por los
aspirantes a conductores, debidamente fundamentadas, en contra de
la gestión administrativa o del instructor.
C$ 4,500.00
3)
Cuando el instructor haya sido objeto de multas por
infracciones de tránsito peligrosas o muy peligrosas durante el
periodo de enseñanza.
C$ 5,000.00
III. INFRACCIONES MUY
GRAVES
1)
Capacitar a conductores en tipo y categorías no
autorizadas.
C$15,000.00
2)
Contratar instructores no autorizados para la
enseñanza.
C$15,000.00
3)
Otorgar certificados a los aspirantes a conductores
sin que éstos hayan cursado y aprobado los cursos.
C$30,000.00
Art. 146 Exámenes especiales para la emisión de licencias de
conducir
En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir,
al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen
de la vista, los que serán realizados por la Cruz Roja
Nicaragüense, conforme parámetros establecidos en coordinación con
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Los valores de los exámenes serán los siguientes:
N°.
TIPO DE
EXAMEN
VALOR
1)
Examen de la vista;
C$ 125.00
2)
Examen de sangre; y
C$ 125.00
3)
Examen psicológico
C$ 200.00
El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de
conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al
dólar de Norteamérica en base a lo establecido por el Banco Central
de Nicaragua, las actualizaciones se aplicaran en el mes de enero a
partir del año 2016. Estos exámenes harán constar que la capacidad
visual y psicológica del interesado es óptima para conducir.
En los casos en que la Cruz Roja Nicaragüense carezca de
posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse estos
exámenes en cualquier otro Centro autorizado por el Ministerio de
Salud.
Artículo decimocuarto: Reforma y adición
Reformase los artículos 157, 164 y 167 de la Ley N°. 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, y se adicionan los artículos 166 bis, 167 bis y 167
ter, los que se leerán así:
Art. 157 Ubicación de señales de tránsito
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de
Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos
locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito
deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los
semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes
peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los
peatones.
Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el
párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago
del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se
obtenga para el mismo objetivo.
También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo
primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las
vías de comunicación del territorio nacional, las señales de
tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor
ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte
terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento
de las señales de tránsito.
Art. 164 Restricción de Inscripción
No serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad
Vehicular los vehículos automotores que no cumplan con los
requisitos físicos de originalidad en la numeración de chasis/VIN y
motor, y demás datos identificativos, así como los requisitos
documentales establecidos.
De forma extraordinaria y en circunstancias excepcionales, la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá inscribir
vehículos cuya numeración de chasis/VIN y motor, no sean
originales, en los siguientes casos:
1) Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alterada
y que luego se recuperan y necesitan reincorporarse al registro con
su numeración.
2) Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es
original, siempre que el importador presente una certificación del
país de origen que acredite tal circunstancia.
3) Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización
de cambio de motor por mal estado y el nuevo motor no trae
numeración.
4) Vehículos siniestrados cuando se compruebe que producto del
siniestro se ha deteriorado la numeración original resultando
imposible su identificación.
5) Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que
la numeración de chasis/VIN o motor se ha deteriorado por la
corrosión.
6) Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente
Ley.
Art. 166 bis Regulación
de polarizado en vidrios de automotores
Los propietarios o conductores de automotores podrán usar película
para polarizar los vidrios de estos, de acuerdo a las
especificaciones siguientes:
1) Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas
horizontales, superior e inferior, de película para polarizar de
cuatro pulgadas de ancho cada una.
2) Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película
para polarizar de color intermedio no mayor del veinte por ciento
de opacidad, el que en ningún caso podrá ser plateado o
multicolor.
3) Se prohíbe la colocación de películas para polarizar de
cualquier color o de leyendas en los vidrios frontales y laterales
que disminuyan o afecten la visibilidad del conductor en los
vehículos de transporte colectivo, selectivo y transporte
escolar.
Art. 167 Autorización de competencias automotores
Las competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar
en las vías que presten condiciones de seguridad para los
corredores y los espectadores, en tanto no existan áreas diseñadas
especialmente para estos efectos; en estos casos se requerirá la
autorización escrita de la Policía Nacional a través de la
Especialidad de Seguridad de Transito, la que el interesado deberá
tramitar con quince días de anticipación, asegurando las garantías
exigidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 167 bis
Prohibición de competencias ilegales de automotores
Se prohíben las competencias deportivas de velocidad utilizando
medios automotores que no estén autorizadas por la Policía
Nacional, so pena de responsabilidad penal por exposición de
personas al peligro de conformidad a lo establecido en el artículo
159, de la Ley No. 641 Código Penal, por ministerio de
la presente Ley se le suspenderá la licencia de conducir por un
periodo de un año y la retención del automotor por un plazo de
noventa días. En los casos de reincidencia se cancelará la licencia
de conducir de forma definitiva, sin perjuicio de las multas
administrativas que correspondan.
En ningún caso se autorizarán competencias de velocidad de
automotores en los lugares siguientes:
1) Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la
salud pública.
2) Cerca de escuelas, institutos y universidades.
3) Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados.
4) En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los
ciudadanos, la vía pública e infraestructura pública, al ambiente y
la propiedad privada.
Art. 167 ter Apoyo
institucional
La Policía Nacional de Tránsito brindará apoyo a la Empresa Correos
de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidad
prestataria de los servicios postales del Estado a fin de:
1) Contribuir a la agilización de la circulación de la carga postal
en la vía pública.
2) Resguardar y proteger la carga postal y contribuir a su
traslado.
La Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador Postal
Designado y entidad prestataria de los servicios postales del
Estado, estará exenta del pago de los trámites de registro del
parque automotor de la empresa.
Artículo decimoquinto: Transitorio
I. El Ministerio del Trabajo y la Policía Nacional en coordinación
con las Organizaciones de Ganaderos, de los transportistas de
ganado y de los trabajadores del sector agropecuario del país
emitirá una normativa técnica para la seguridad ocupacional del
personal involucrado en la transportación de semovientes; y
II. En los casos en que en la legislación se haga referencia a
Normativa Técnica Administrativa Complementaria se deberá
entender Reglamento de la Ley No. 431, Ley para el
Régimen Vehicular e Infracciones de Tránsito.
III. Al elaborarse el texto íntegro con las reformas incorporadas
se armonice el uso de los términos automotores, híbridos y
eléctricos.
Artículo decimosexto: Derogaciones
Derogase las disposiciones siguientes:
1) Los artículos 16, 17, 32, 38, 65, 66, 70, 72, 110, 139, 156,
cuarto párrafo del 157, 158, 159 y 161 de la Ley Nº. 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito; y
2) Las Normas Administrativas Complementarias de la Ley N°. 431,
Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito contenidas en la Disposición N°. 019/04, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No.161 del 18 de agosto de año
dos mil cuatro.
Artículo decimoséptimo: Adición de artículo nuevo después del
artículo 168.
Art. 168 bis
Reglamentación
El Presidente de la República, reglamentará la Ley No. 431 Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito dentro del plazo que establece el artículo 150,
numeral 10) de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo decimoctavo: Publicación de texto con reformas
incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 431, Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito
con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo decimonoveno: Publicación. Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
febrero del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional; Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua treinta y uno de marzo del año dos mil catorce
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-