Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL
LEY No. 528, Aprobada el 15 de Marzo del 2005
Publicada en La Gaceta No. 104 del 31 de Mayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo
integral y sostenible del país, garantizando los intereses y
necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual
debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la
producción y la recaudación de los tributos.
II
Que el Estado es garante de la gestión económica, responsable y
transparente y que la misma debe estar enmarcada en un
financiamiento sostenido del gasto público.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS
Y ADICIONES A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL
Artículo 1- Refórmese el numeral 7 del Artículo 11, el que
se leerá así:
7 Las cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos
por el Estado, así como los intereses que devengan los instrumentos
financieros referidos anteriormente.
Artículo 2.- Refórmese el Artículo 14, el que se leerá
así:
Arto. 14. Deducción proporcional.
Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar
rentas brutas gravables, que dan derecho a la deducción y rentas
exentas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su
renta bruta gravable, la proporción de sus costos y gastos totales
equivalentes al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos
gravables sobre sus ingresos totales, en la forma indicada en el
Reglamento de esta Ley.
Las deducciones establecidas en el presente artículo son sin
perjuicio de las deducciones contempladas en el artículo 12 de la
presente Ley.
Artículo 3.- Refórmese el numeral 2 del Artículo 52, el cual
se leerá así:
2 Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis,
prótesis, así como las maquinarias, equipos y repuestos, los
insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de
estos productos;
Artículo 4.- Refórmese el numeral 5 del Artículo 52, el cual
se leerá así:
5 El maíz, sorgo, la masa de maíz, harina de trigo y de maíz, el
pan simple y pan dulce tradicional, las levaduras vivas para uso
exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce tradicional,
pinol y pinolillo.
Artículo 5.- Refórmese el numeral 11 del Artículo 52, el
cual se leerá así:
11. La producción nacional de pantalones, faldas, camisas,
calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas
de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo,
blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños
y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de
tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos
productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona
franca, estará sujeta al pago del IVA.
Artículo 6.- Se reforma el numeral 2 del artículo 54, el
cual se leerá así.
Arto. 54. Servicios exentos. No estarán sujetos al IVA:
2. La prima originada por contrato de seguro contra riesgos
agropecuarios y los seguros obligatorios establecidos en la Ley No.
431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 15 del 22 de
enero de 2003.
Artículo 7.- Refórmese las tasas al Impuesto Selectivo de
Consumo (ISC) de los bienes comprendidos en el anexo del ISC de la
presente Ley, que forman parte del anexo al que se hace referencia
en el Artículo 82 de la Ley de Equidad Fiscal.
Artículo 8.- En lo referido al porcentaje aplicado al
artículo bajo código arancelario 85252000 000, denominado Aparatos
emisores con aparato receptor incorporado, relacionado al ISC a
aplicarle, se leerá así:
Parte II:
Bienes con Tasa del 20%
CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC TASA
85252000 000 Aparatos emisores con 20%
aparato receptor incorporado
Artículo 9.- Refórmese el numeral 28 del Artículo 123, el
cual se leerá así:
28 La importación y compra local de equipos de transporte,
llantas, materia prima, insumos y repuestos utilizados por las
cooperativas de transporte en lo referido al DAI, ISC, IVA e
impuestos municipales para uso exclusivo en el desarrollo del
servicio público que brindan.
Artículo 10.- Adiciónese el numeral 31 del Artículo 123, el
cual se leerá así:
31. Los contratos para la construcción, reparación y
mantenimiento de obras públicas tales como: Carreteras, caminos,
puentes, centros y puestos de salud, hospitales, colegios y
escuelas, que se construyan con el aval correspondiente del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las siguientes
instituciones del Estado: Ministerio de Transporte e
Infraestructura, Fondo de Inversión Social de Emergencia,
Ministerio de Salud y Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
Artículo 11.- Adiciónese al Artículo 123 lo siguiente:
Cuando en la aplicación de las exoneraciones comprendidas en este
artículo, o en cualquier otra Ley, se importen llantas de caucho,
la exoneración, cualquiera sea su beneficiario, será otorgada
solamente a llantas nuevas.
Los vehículos que se importen amparados en el presente Artículo,
podrán exonerarse siempre que su valor CIF sea de hasta US$ 25.000
(veinticinco mil dólares). Cuando el valor sea superior, el
beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho
valor. Se exceptúan de esta norma los vehículos consignados al
Cuerpo Diplomático o Consular, Organismos Internacionales, las
ambulancias consignadas a la Cruz Roja, bomberos y al Ministerio de
Salud, así como los camiones de bomberos, los buses y microbuses
destinados al transporte colectivo de pasajeros y los destinados al
transporte de carga de más de 2 toneladas y los vehículos de
trabajo adquiridos por las Alcaldías Municipales para garantizar el
ornato y la limpieza municipal.
Artículo 12.- Refórmese el Artículo 124, el cual se leerá
así:
Arto. 124. Las mercancías consideradas suntuarias y especificadas
en el anexo para el pago del ISC de la presente Ley, no podrán ser
importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos
establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 28 del artículo
anterior.
Artículo 13.- Se deroga el Artículo 2, del capítulo II
Administración Tributaria, de la Ley de Equidad
Fiscal.
Artículo 14.- Adiciónese el numeral 18 del Artículo 125, el
cual se leerá así:
18. El numeral: 5.4.2 del artículo 5 de la Ley 306, Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117, del 21
de Junio de 1999.
Artículo 15.- Refórmese el primer párrafo del Artículo 126,
el cual se leerá así:
Arto. 126.- Exoneraciones a sectores productivos. Se
exonera de los derechos de impuestos, hasta el treinta de junio del
año dos mil nueve, las importaciones y enajenaciones de materias
primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso
del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca
artesanal. También estarán exentos durante ese mismo período los
repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de
estos sectores productivos.
Artículo 16.- Créase el impuesto mensual a los casinos,
empresas de juegos de azar y aquellas cuyo objeto es la explotación
técnico comercial de las máquinas tragamonedas y mesas de juego
existentes en los mismos.
a) Se aplicará un impuesto mensual a las máquinas tragamonedas
conforme a:
i) Las empresas que tengan menos de 301 máquinas pagarán, por cada
una de ellas, un impuesto de US$ 18 (dieciocho dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, al
tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de
Nicaragua.
ii) Las empresas que tengan menos de 601 maquinas, pero que tengan
más de 300 máquinas pagarán, por cada una de ellas, un impuesto de
US$ 20 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial publicado
por el Banco Central de Nicaragua.
iii) Las empresas que cuenten con más de 600 maquinas pagarán, por
cada una de ellas, un impuesto de US$ 25 (veinticinco dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de
Nicaragua.
b) Se aplicará un impuesto mensual a cada mesa de juego, existente
en los casinos, de US$ 200 (doscientos dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, al tipo de
cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.
c) El impuesto aquí creado será registrado como pago mínimo
obligatorio a cuenta del IR anual.
d) Aparte de lo dispuesto en este artículo, las empresas sujetas a
este impuesto liquidarán su IR anual conforme al Artículo 28 de la
Ley de Equidad Fiscal.
Artículo 17.- Se adiciona un artículo a la Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal, el que se leerá así:
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para
los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos
en especial los locales y comunitarios, estarán exentos de
Impuestos Fiscales, atendiendo los siguientes criterios:
1. Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un 2.5%, sobre
sus Ingresos Brutos declarados del período fiscal anterior.
2. Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un 5%, sobre los
Ingresos Brutos declarados del período fiscal anterior.
Artículo 18.- Derógase el numeral 13 del artículo 125 de la
Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario Oficial del 6
de mayo del año 2003.
Artículo 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.-
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber cumplido la Asamblea Nacional con lo establecido en el
Artículo 143 de la Constitución Política de Nicaragua y en los
Artículos 49 y 58 del Estatuto General de la Asamblea Nacional en
lo referente al Veto Parcial presentado contra el Artículo 17 de la
Ley No.528; el Presidente de la República sanciona, promulga y
manda a publicar la presente Ley No.528, Ley de Reformas y
Adiciones a la Ley No.453, Ley de Equidad Fiscal. Acto seguido el
Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea Nacional un Proyecto de
Reformas a esta Ley No. 528.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de mayo de año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
ANEXO
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
Parte I: Bienes con Tasa del 15%
CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC TASA
07102100 000 -Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)
15
07104000 000 -Maíz dulce 15
07109000 000 -Mezclas de hortalizas 15
Tomates, perejil, mejorana o ajos, en polvo, en
envases de
07129010 000 -contenido neto superior o igual a 5 kg 15
07129090 000 -Otras, incluidas las mezclas de hortalizas 15
07131000 000 -Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)
15
07132000 000 -Garbanzos 15
08021100 000 -Con cáscara 15
08021200 000 -Sin cáscara 15
08023200 000 -Sin cáscara 15
08024000 000 -Castañas (Castanea spp) 15
08025000 000 -Pistachos 15
08029090 000 -Otros 15
08042000 000 -Higos 15
16041200 000 -Arenques 15
16041500 000 -Caballas (macarelas) 15
16041900 000 -Los demás 15
16042000 000 -Las demás preparaciones y conservas de pescado
15
18063100 000 -Rellenos 15
TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON
FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS,
19030000 000 -CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES 15
19041090 100 -Puffed rice y corn flakes 15
19049010 000 -Arroz precocido 15
20031000 000 -Hongos del género Agaricus 15
20039000 000 -Los demás 15
20057000 000 -Aceitunas 15
20058000 000 -Maíz dulce (Zea mays var Saccharata) 15
36010000 000 -PÓLVORA 15
36020090 000 -Otros 15
36041000 000 -Artículos para fuegos artificiales 15
36049000 000 -Los demás 15
-Combustibles líquidos y gases combustibles licuados, en
Recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar
encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300
36061000 000 cm3 15
36069010 000 -Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas 15
36069090 000 -Otros 15
37012000 000 -Películas autorrevelables 15
37019100 000 -Para fotografías en colores (policroma) 15
37019900 000 -Las demás 15
37022000 000 -Películas autorrevelables 15
37023100 900 -Las demás 15
37023200 900 -Las demás 15
37023900 900 -Las demás 15
37024100 900 -Las demás 15
37024200 900 -Las demás 15
37024300 900 -Las demás 15
37024400 900 -Las demás 15
37025100 900 -Las demás 15
37025200 900 -Las demás 15
37025300 900 -Las demás 15
37025400 900 -Las demás 15
37025500 900 -Las demás 15
37025600 900 -Las demás 15
37029100 000 -De anchura inferior o igual a 16 mm
-De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm
37029300 000 y longitud inferior o igual a 30 m 15
-De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm
37029400 000 y longitud superior a 30 m 15
39221020 000 -Bañeras, duchas y lavabos 15
39220000 000 -Asientos y tapas de inodoros 15
39229000 000 -Los demás 15
40122000 000 -Neumáticos (llantas neumáticas) usados 15
40129020 900 -Los demás 15
-Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado
42021100 000 o cuero charolado 15
42021200 000 -Con la superficie exterior de plástico o material
textil 15
42021900 000 -Los demás
-Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado
42022100 000 o cuero charolado 15
-Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia
42022200 000 textil 15
42022900 000 -Los demás
-Con la superficie exterior de cuero natural, cuero
regenerado
42023100 000 o cuero charolado 15
-Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia
42023200 000 textil 15
42023900 000 -Los demás 15
44190000 000 -ARTÍCULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA 15
44211000 000 -Perchas para prendas de vestir 15
48194000 000 -Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos
(conos) 15
-Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares,
de
48236000 000 papel o cartón 15
48237090 000 -Otros 15
48239099 000 -Los demás 15
Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana
º
58012200 000 rayada, corduroy) 15
58021100 000 Crudos 15
58021900 000 -Los demás 15
Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o
58062000 000 de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso
15
85252000 000 -Aparatos emisores con aparato receptor incorporado
15
85254000 000 -Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras
digitales 15
85269200 000 -Aparatos de radiotelemando 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85271210 000 o kits 15
85271290 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85271310 000 o "kits 15
85271390 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85271910 000 o "kits 15
85271990 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85272110 000 o kits 15
85272190 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85272910 000 o kits 15
- -Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85273110 000 o kits 15
85273190 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85273210 000 o kits 15
85273290 000 Otros 15
- Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85273910 000 o kits 15
85279000 000 -Los demás aparatos 15
- -Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85281210 000 o kits 15
85281290 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85281310 000 o kits 15
85281390 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85282110 000 o kits 15
85282190 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85282210 000 o kits 15
85282290 000 -Otros 15
-Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85283010 000 o kits 15
85283090 000 -Otros 15
95051000 000 -Artículos para fiestas de Navidad 15
95059000 000 -Los demás 15
95064090 000 -Otros 15
95065100 000 - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 15
95065900 000 -Los demás 15
Parte II: Bienes con Tasa del
20%
CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC tasa
85272990 000 -Otros 20
85273990 100 -Grabadoras con disco compacto 20
85273990 900 -Los demás 20
93051000 000 -De revólveres o pistolas 20
93052100 000 -Cañones de ánima lisa 20
93052900 000 -Los demás 20
93059100 000 -De armas de guerra de la partida 9301 20
93059900 000 -Los demás 20
95064010 000 -Mesas 20
950069900 000 -Los demás 20
Parte III:
Bienes con Tasa del 25%
CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC tasa
20084000 000 -Peras 25
20085000 000 -Albaricoques (damascos, chabacanos) 25
20086000 000 -Cerezas 25
20087000 000 -Melocotones (duraznos), incluso los griñones y
nectarinas 25
20088000 000 -Fresas (frutillas) 25
20089100 000 -Palmitos 25
20089200 000 -Mezclas 25
20089900 000 -Los demás 25
Parte IV: Bienes
con Tasa del 30%
CÓDIGO DESCRIPCIÓN SAC tasa
08081000 000 -Manzanas 30
08082010 000 -Peras 30
-Cartuchos para pistolas de remachar o usos similares, para
93061000 000 -pistolas de matarife, y sus partes. 30
93062100 000 -Cartuchos 30
93062900 000 -Los demás 30
93063000 000 -Los demás cartuchos y sus partes 30
93069000 000 -Los demás 30
95061100 000 -Esquís 30
95061200 000 -Fijadores de esquís 30
95061900 000 -Los demás 30
95062100 000 -Deslizadores de vela 30
95062900 000 -Los demás 30
95063100 000 -Palos de golf (clubs) completos 30
95063200 000 -Pelotas 30
95063900 000 -Los demás 30
-