Ley De Reformas Y Adicion A La Ley No. 290, Ley De Organización, Competencia Y Procedimientos Del Poder Ejecutivo, Y A La Ley No. 462, Ley De Conservación, Fomento Y Desarrollo Sostenible Del Sector Forestal
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Medio Ambiente y Recursos
Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA
LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO Y A LA LEY
No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL
LEY No. 929, Aprobado el 17 de Mayo
de 2016
Publicado en La Gaceta No. 97 del 25 de Mayo de 2016
El Presidente de la
República
A sus habitantes, Sabed,
Que
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
929
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No.
290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO Y A LA LEY No. 462, LEY DE
CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR
FORESTAL
Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 14 de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, el que se leerá
así:
Artículo 14. Entes descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán
bajo las Rectorías Sectoriales:
I. Presidencia de la
República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Instituto Nicaragüense de Deportes.
o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
p) Instituto Nicaragüense de Turismo.
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
r) Derogado.
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
t) Cinemateca Nacional.
u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones
(PRONICARAGUA).
v) Comisión Nacional de Zonas Francas.
II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Derogado.
b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio
Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de
Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio del
Trabajo
a) Instituto Nacional
Tecnológico.
V. Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento
Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.
VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios
Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura
a) Instituto Nicaragüense de
Aeronáutica Civil.
VIII. Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales
a) Instituto Nacional Forestal
Las funciones de los Entes
Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas
o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente
Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran
establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se derivan de la presente Ley.Artículo segundo: Adición
Se adiciona en la parte infine del
artículo 58 de la Ley No. 290, en materia de
Reorganización de Competencias lo siguiente:
Artículo 58 Reorganización de
competencias
[&]
En el ámbito de competencia del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales:
Le corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARENA), la administración forestal en todo el
territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto
Nacional Forestal (INAFOR). Todos los permisos en materia forestal
serán aprobados y firmados por el Ministro o Ministra del
MARENA.
El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), es un ente de Gobierno
descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía
funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con
capacidad en materia de su competencia. Los funcionarios de mayor
jerarquía del INAFOR, serán dos Codirectores nombrados por el
Presidente de la República, siendo éstos un Codirector o
Codirectora General y un Codirector o Codirectora Administrativo,
quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al
ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o delegar mandatos
generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento
de la Institución. Las funciones específicas de cada uno de los
Codirectores serán establecidas en el reglamento de la presente
ley.
Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las
facultades, competencias y recursos otorgados de la administración
forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.
[&]
Artículo tercero: Reforma al artículo 7 de la Ley
No. 462, Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal
Se reforma el artículo 7 de la Ley
No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo
Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, el que se
leerá así:
Artículo 7.
El Instituto Nacional Forestal, bajo la rectoría sectorial del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tiene por
objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el
territorio nacional.
Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:
1) Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección,
disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
2) Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo
forestal de Nicaragua.
3) Conocer, evaluar, y fiscalizar los
planes de manejo forestal.
4) Proponer al MARENA como ente rector, las normas técnicas
obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida
aprobación de conformidad con la ley de la materia.
5) Suscribir convenios con los
gobiernos municipales o con organismos públicos o privados
delegando funciones de vigilancia y control, o fomento, trasladando
los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca
con un gobierno municipal.
6) Coadyuvar con las instancias
sanitarias la realización de todas las acciones necesarias para la
prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el
cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies
forestales.
7) Ejecutar las medidas necesarias
para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales.
8) Recomendar al MARENA las
coordinaciones para el establecimiento o levantamiento, en su caso,
de vedas forestales y ejercer su control.
9) Generar información estadística
del sector forestal.
10) Administrar el Registro Nacional
Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos
forestales.
11) Expedir el aval correspondiente
para el goce de los incentivos establecidos en la presente
Ley.
12) Facilitar la certificación
forestal nacional e internacional.
13) Promover y ejecutar con los
gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento
forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación
de zonas degradadas.
14) Disponer la realización de
auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver
lo que corresponda.
15) Conocer de los recursos que
correspondan dentro del procedimiento administrativo.
16) Acreditar a los Regentes y
Técnicos Forestales Municipales.El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio a través de
distritos forestales desconcentrados de los cuales deberán al menos
participar representantes de las siguientes instituciones según
corresponde:
1) INAFOR.
2) Alcaldías.
3) Consejos Regionales.
4) Universidades donde existan.
5) Policía Nacional.
6) Ejército de Nicaragua.
7) Ministerio de Educación.
8) MARENA.
9) Representante de Asociaciones Forestales.
Todas las actividades mencionadas en
los incisos anteriores deberán ser coordinadas con las autoridades
municipales.
Artículo cuarto: Reforma a los artículos 5, 6, 32, 41, 45, 47,
48, 52 y 63 de la Ley No. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector
Forestal
Se reforman los artículos 5, 6, 32,
41, 45, 47, 48, 52 y 63 de la Ley No. 462, Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
los que se leerán así:
Artículo 5.- Se crea la Comisión Nacional Forestal
(CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la
concertación social del sector forestal, la cual tendrá
participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación
de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en
materia forestal.
Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:
a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el
MARENA.
b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el
Estado.
c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos
otorgados, suspendidos o cancelados.
d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo
Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso,
distribución y disponibilidad de dicho fondo.
e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La CONAFOR estará integrada por:
1) El Ministro del MARENA, quien la presidirá.
2) El Ministro del MAG.
3) El Ministro del MIFIC.
4) El Ministro de Educación.
5) Un representante de cada uno de los Consejo Regionales
Autónomos.
6) Un representante de las empresas forestales.
7) Un representante de las organizaciones de dueños de
bosques.
8) Un representante de organismos no gubernamentales
ambientalistas.
9) Un representante de la Asociación de Municipios (AMUNIC).
10) Un representante de las asociaciones de profesionales
forestales.
11) El Codirector o Codirectora General del INAFOR, quien
actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión.
12) Representante de INTUR.
13) Representante de la Policía Nacional.
14) Representante del Ejército de Nicaragua.
La Presidencia de la CONAFOR es indelegable. En caso de ausencia
del Ministro de MARENA la asumirá en el orden sucesivo el Ministro
del MAG o el Ministro del MIFIC.
En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán
Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR
la ejecución, seguimiento y control de las actividades de
conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos
territorios.
Estas Comisiones se integrarán con:
1) El Delegado del MARENA.
2) El Delegado del MAG.
3) El Delgado del MIFIC.
4) El Delegado del Ministerio de Educación.
5) Un miembro del Consejo Municipal.
6) Un miembro del Consejo Regional, en su caso.
7) Un representante de organismo no gubernamental
ambientalista.
8) Un representante de las asociaciones de forestales.
9) Representante de la Policía Nacional.
10) Representante del Ejército de Nicaragua.
11) Representante de INTUR.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4 de esta Ley, le corresponde al MARENA en materia forestal,
formular la política y normas forestales; supervisar los programas
de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir
los precios de referencia del sector.
Artículo 32.- El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, en coordinación con INAFOR y demás instituciones
relacionadas, es el encargado de velar por la prevención y el
control de plagas y enfermedades forestales, para lo cual deberá
elaborar una normativa especial en donde se establezcan el
procedimiento a seguir.
Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el
Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres,
ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios
forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y
enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como
otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la
extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y
los medios necesarios.
Artículo 41.- El MARENA, es la institución del Estado
encargada de la administración de las tierras forestales
nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de
explotación racional, de conformidad a los artículos 102 y 181 de
la Constitución Política. Se consideran tierras forestales
nacionales las que no tienen dueño.
El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona
del pacífico y zona central del país que tengan aptitud para la
reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser
objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos
fines.
Artículo 45.- Las concesiones forestales serán otorgadas
por el MARENA. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de
dos ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los
procedimientos y trámites que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 47.- Las concesiones forestales podrán
traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de
muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes
vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el MARENA
solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario
original y la continuación de la vigencia del contrato
original.
Para aprobar una concesión forestal en la Costa Caribe de
Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos
Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se
seguirá el procedimiento de la Ley No. 445, Ley de
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades
Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Artículo 48.- Se establece un pago único por derecho de
aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los
bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del
precio del mismo, el cual será ; establecido periódicamente por
MARENA. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la
metodología para el cálculo de los precios de referencia.
La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago
del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país
salvo los incentivos establecidos en esta Ley.
Artículo 52.- La administración del Fondo Nacional de
Desarrollo Forestal (FONADEFO), estará a cargo de un Comité
Regulador integrado por:
1) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien
lo presidirá.
2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
3) El Ministro Agropecuario.
4) Un miembro de la Junta Directiva de los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Caribe.
5) El Codirector o Codirectora General del INAFOR.
6) El Presidente de AMUNIC.
El Reglamento definirá su funcionamiento.
Artículo 63.- El Estado de Nicaragua deberá a través de
sus instituciones Instituto de Protección y Sanidad Agropecuario,
INAFOR y MARENA proteger y rehabilitar las áreas afectadas por la
plaga del gorgojo descortezador del pino.
Artículo quinto: Adición al artículo 8 de la Ley
No. 862, Ley Creadora del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria
Adiciónese un numeral 8) al artículo
8 de la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, cuyo texto consolidado fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 4 de
marzo de 2015, el cual se leerá así:
Artículo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la
Actividad Sanitaria y Fitosanitaria
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados
de las siguientes instituciones:
1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo
coordinará.
2) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario.
3) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
4) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar,
Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.
5) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria.
6) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios
Aduaneros.
7) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el
Presidente de la República, de los cuales dos serán nombrados en
consulta con el gremio de productores y dos en consulta con el
sector exportador-importador. Dos de estos representantes serán de
propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa
Privada.
8) Una persona delegada por el Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con
su respectivo suplente.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y
Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá
invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución
pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la
temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al
respecto.
El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de
dicho Consejo.
Artículo sexto: Disposición Final
En todo el ordenamiento jurídico
nacional donde se lea Director del Instituto Nacional Forestal,
deberá leerse: Codirector o Codirectora General del Instituto
Nacional Forestal.
Artículo séptimo: Derogación
Se deroga en el ámbito de
competencias de la Presidencia de la República, en materia de
INAFOR; el numeral 1 del artículo 58 de la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos de Poder
Ejecutivo conforme fue reformado por la Ley No. 864,
Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de organización,
competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la
Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de
2014.
Artículo octavo: Publicación de Texto Refundido con reformas
incorporadas
Las presentes reformas se consideran
sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, sea publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.Artículo noveno: Reglamentación
El presidente de la República
adecuará el Reglamento de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y el
Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación,
Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal dentro del
plazo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de Nicaragua.
Artículo décimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua a los diecisiete días del mes
de mayo del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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