Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA
LEY N°. 695, LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO
HIDROELÉCTRICO TUMARIN
LEY N°. 816, Aprobada el 13 de Noviembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 219 del 15 de Noviembre de 2012
El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado
promover, facilitar y regular la prestación de los servicios
públicos básicos entre los que se incluye la energía y de acuerdo a
la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, se declaró crisis
energética en todo el territorio nacional, vigente mientras los
precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC (West Texas
Intermediate, United States Gulf Coast) sobrepasen los cincuenta
dólares el barril o se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso
del petróleo para la generación de energía eléctrica. Actualmente
el precio del petróleo se cotiza por encima de cien dólares barril
y la matriz energética continúa siendo altamente dependiente de
combustible fósil.
II
Que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, cuyo desarrollo y ejecución
fue aprobado por la Ley No. 695, Ley Especial para el Desarrollo
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 140 del veintiocho de julio del año dos mil
nueve, permitirá el cambio de la matriz de generación de energía y
tendrá un efecto en un período de 10 años, contados a partir de su
primer año de operación, que significará un ahorro en los costos de
generación de energía que se trasladan a la tarifa de los clientes
de aproximadamente seiscientos treinta y tres punto tres millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 633.3) en demanda
media y de setecientos setenta punto nueve millones de dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 770.9) en demanda alta.
III
Que actualmente, las características del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin han sido modificadas por el desarrollador, la empresa
Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima,
permitiendo contar con un Proyecto que entre otras características
tiene un nuevo aprovechamiento hidroeléctrico con una potencia
instalada aproximadamente de 253 MW, un conjunto de unidades
generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se
estima en 1184 GWh y una presa de enrocado y concreto estimada en
63 metros de altura.
IV
Que se hace necesario, en vista que así lo dispone el ordenamiento
jurídico relativo a la Industria Eléctrica y específicamente a la
generación hidroeléctrica, modificar la Ley que autoriza el
desarrollo y ejecución del Proyecto, a fin de establecer vía Ley
especial los cambios de tan importante Proyecto, por la importancia
que representa para el país y la incidencia en el cambio de la
matriz energética.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 816
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, LEY ESPECIAL PARA
EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN
Artículo Primero: Reformas a los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17,
18, 21 y 22 de la Ley N°. 695, Ley Especial para el Desarrollo del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarin
Refórmense los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la
Ley N°. 695, Ley Especial par a el Desarrollo del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
140 del 28 de julio de 2009, los que se leerán así:
Art. 3 Definiciones Para los fines y efectos de la presente
Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N°.
272, Ley de la Industria Eléctrica, cuyo texto consolidado fue
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre
del 2012, se establecen las siguientes definiciones:
1. Acreedores calificados: Son las instituciones financieras
que van a financiar el desarrollo del Proyecto;
2. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;
3. Certificación de la operación comercial plena por parte de
los acreedores calificados: Es el documento en el que
oficialmente se notifica que todas las condiciones de conclusión
del Proyecto que figuran en los contratos de financiamiento
suscritos entre El Desarrollador y los órganos financiadores, se
han cumplido satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por
los órganos financiadores;
4. CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales
Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;
5. CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga;
6. CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin;
7. Contratista EP: Es la Empresa contratista de El
Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de
ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil,
logística, montaje y comisionamiento;
8. Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El
Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del
Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;
9. Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato
que ser á firmado entre El Desarrollador y las Empresas
Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría
General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de
Generación por Energía media;
10. CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y
Mantenimiento;
11. Desarrollo del Proyecto: Comprende las etapas de
estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de
financiamiento, construcción, habilitación de la operación
comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación
Comercial plena por parte de los acreedores calificados y
transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua;
12. DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental;
13. El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin;
14. Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía
(s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de
distribución de energía eléctrica;
15. Energía Media: Es la capacidad media anual de generación
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin estimada en 1184 Gigawatts
horas (GWh);
16. NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario;
17. NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario;
18. NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario;
19. PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral;
20. Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos
en la presente Ley, serán considerados como días y plazos
calendarios;
21. SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial;
22. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y
23. SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión.
Art. 4 Obras y Ubicación del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin.
El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, contará con un área de embalse
estimado en 41 kilómetros cuadrados en su nivel máximo normal y su
aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada
aproximadamente de 253 Megawatts (MW). El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin comprende infraestructuras mayores, construcciones conexas
y otras obras complementarias: construcción de una presa de
enrocado y concreto estimado en 63 metros de altura, embalse, obras
de desvío, obras de demasías, obras de conducción, casa de
máquinas, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media
anual de generación de energía se estima en 1184 Gigawatts horas
(Gwh) y una subestación donde será el punto de entrega de dicha
energía.
El plazo de construcción de las obras será de 59 meses
aproximadamente, toda vez que se cumplan y satisfagan los
requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes
conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.
El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y
delimitan así: El eje de la presa Tumarin, estará ubicado sobre el
Río Grande de Matagalpa aproximadamente 43 kilómetros río abajo de
la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el
tramo del río comprendido entre las coordenadas UTM (Universal
Transversal de Mercator), sistema WGS84 (World Geodesic System):
780288 Longitud Oeste y 1440161 Latitud Norte, 780982 Longitud
Oeste y 1440309 Latitud Norte, 780792 Longitud Oeste y 1440507
Latitud Norte, 780267 Longitud Oeste y 1440343 Latitud Norte, en la
hoja geodésica a escala 1:50,000 Río Isika 3355III. Su embalse
está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de
la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS). El área del embalse en
aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros
cuadrados, variando según los niveles de aguas Máximo ordinario,
NaMo de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar),- y el Nivel de
Aguas Mínimo ordinario- NaMino de 40.0 msnm. El Nivel
Extraordinario en Avenidas Máximas es de 60.0 msnm, (NaMe).
El limite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación
para los fines y objetivos expresados en este artículo y siguientes
de la presente Ley, será establecido en forma final por medio del
trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea
correspondiente al nivel de aguas máximas extraordinarias -NaMe-
para el embalse, según se determine este nivel en los planos
finales de construcción al establecer la altura de la crecida
máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de
amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la
cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El ente
regulador una vez que entre en operación productiva El Proyecto
deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a
instancia del Ministerio de Energía y Minas, pueda participar en
las actividades de supervisión durante la etapa de construcción de
El Proyecto.
Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del
CCVE.
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia
de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía
y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de
Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los
términos establecidos en la Ley N°. 272, Ley de la Industria
Eléctrica y su Reglamento.
Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria o
aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional,
solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio
de Energía y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia
de doce meses posteriores a la fecha de terminación de las obras,
en cuya fecha caducará la misma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante
el período de las obras iníciales contenidas en la Licencia de
Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder
a la ejecución de las garantías otorgadas por El
Desarrollador.
Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán
rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la
habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los
siguientes valores:
1. En el primer año un valor equivalente a 3/12 de la facturación
anual del CCVE;
2. Del segundo al décimo primer año un valor equivalente a 2/12 de
la facturación anual del CCVE; y
3. Del décimo segundo año hasta el final de la vigencia del CCVE un
valor equivalente a 1/12 de la facturación anual del CCVE, o el
equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE en el caso de
retraso del pago por parte de las Empresas Distribuidoras de
Energía.
Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin.
Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos
colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas
CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma
expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los
términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y
plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en
su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad. Así
mismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el
Contrato de Licencia de Generación, incluyendo derechos y
obligaciones de las partes.
Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos
definitivos aprobados por la Comisión, deberá suscribir con El
Desarrollador el respectivo CCVE. El valor monómico mínimo se
establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de
la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto
Nicaragüense de Energía.
La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la
participación del Estado de la República de Nicaragua, en la
participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin sobre
la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente
Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a
recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así
como la capacidad sobre el control de los actos de administración
que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer
mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del
plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de
la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las
condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin, en operación comercial, deberán ser
entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.
La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de
dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado para
disminuir la tarifa.
La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta
que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual
forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias
para la implementación y control del plan de desarrollo integral y
sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales
cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la
naturaleza del tema.
Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa
Desarrolladora.
Una vez otorgada a CHN la Certificación de la Operación Comercial
plena por parte de los acreedores calificados, El Desarrollador
transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo
adicional alguno a su aporte como dueño del recurso el diez por
ciento del monto total de las acciones que conforman y representan
el capital social de la misma.
Una vez transferida estas acciones, la participación porcentual del
Estado de la República de Nicaragua no podrá ser reducida hasta el
término del período de vigencia de la Licencia de Generación
Hidroeléctrica.
Esta participación accionaria del Estado de la República de
Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de
Electricidad o sus sucesores, lo que le otorga el derecho de tener
al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto;
previo a la transferencia antes referida, otros derechos,
privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre
El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad.
Art. 17 Energía producida.
El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda
de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de
Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las
Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible,
mediante el CCVE específico.
Sin perjuicio de lo establecido en el CCVE, los excedentes de
generación de energía de El Proyecto se originarán siempre que la
energía entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN) por El
Proyecto sea superior a la energía media según el CCVE entre CHN y
las Empresas Distribuidoras de Energía. Estos excedentes serán
utilizados única y exclusivamente en beneficio de la tarifa de los
clientes y consumidores finales.
Así como, en caso de que la energía entregada al SIN por El
Proyecto sea inferior a la energía media según el CCVE entre CHN y
las Empresas Distribuidoras de Energía en el mismo período y con el
objeto de que esto no repercuta en el aumento de la tarifa de
energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá autorizar al
Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de
Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o
extranjeros, mecanismo de financiación a la tarifa de los clientes
y consumidores de energía.
Art. 18. Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura
de Transporte.
Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la
moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la
República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine
o a quien corresponda:
a. El financiamiento y la construcción de las obras del sistema
secundario de transmisión, que incluye dos líneas de transmisión en
230 Kilovoltios (Kv) de aproximadamente 81 kilómetros entre la
subestaciones Tumarin y Mulukukú con sus respectivas bahías de
conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT);
b. La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en
el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en
subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier
otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin tenga un acceso físico y
comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico
Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional;
c. La construcción del tramo de carretera de aproximadamente 50
kilómetros que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el
sitio de construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarin y de los
puentes necesarios; y
d. La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de
las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la
infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de
las actividades de El Desarrollador durante todo el período de
vigencia de la Licencia de Generación.
Con relación a los literales a., b., c. y d. la ejecución deberá
efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el
cumplimiento del CEP.
Con relación al literal a. la Empresa Nacional de Transmisión
Eléctrica no recibirá la anualidad de la inversión reconocida de la
Remuneración Anual General (RAG) contenida en la Normativa de
Transporte, Resolución N°. 04-2000, emitida por el Consejo de
Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía. ENATREL no
adquirirá deuda por el financiamiento y construcción del sistema
secundario de transmisión descrito.
También con relación al literal a. y de acuerdo con la normativa de
transporte establecida en la Resolución N°. 04-2000, la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica recibirá en concepto de
remuneración por el sistema secundario de transmisión lo
siguiente:
1. Los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM),
autorizado por el INE en la determinación de la Remuneración Anual
General (RAG); y
2. El Costo de Funcionamiento del Centro Nacional del Despacho de
Carga.
Con relación al literal b. la inversión de estas obras será
reconocida conforme la Remuneración Anual General de la Empresa
Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la normativa de
transporte.
Con relación a los literales c. y d., El Desarrollador tendrá libre
tránsito y paso durante todo el período de vigencia de la Licencia
de Generación que le permita el eficiente tránsito para el
cumplimiento de objeto de desarrollo de El Proyecto.
El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y
aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para
garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional
de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos
basados en las características técnicas de los equipos a ser
instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL
que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la
correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la
entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que
las mismas sean en la subestación o en la Central Hidroeléctrica
Tumarin, estas serán asumidas por El Desarrollador.
La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El
Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por
retrasos en la construcción de la infraestructura que sean
necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la
responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos
imputables a El Desarrollador.
Art. 21 Beneficios fiscales y otros incentivos.
El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en
la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con
Fuentes Renovables, cuyo texto consolidado fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre del 2012.
No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo
anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 4.,
5. y 6. del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo
correspondiente al numeral 4., las exoneraciones de los tributos
municipales sobre bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre
Ingresos, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco
por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por
ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por
ciento (25%) durante los últimos cinco años.
Respecto a lo establecido en el numeral 3., del artículo 7 de la
Ley N°. 532 antes referida, el impuesto sobre la renta tendrá una
alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades
generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de
Generación. El Desarrollador estará exento del pago de los
anticipos y del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta
durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación.
Igualmente, durante este mismo período estarán exentos del pago del
impuesto sobre la renta los ingresos derivados por venta de bonos
de dióxido de carbono.
Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos
municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El
Proyecto.
Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las
exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al
Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos
será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto;
para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será
la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario
Oficial, no requiriéndose la Licencia de Generación
Hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la
Licencia de Generación estarán exentos del impuesto sobre la renta
los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados
por El Desarrollador a sus accionistas o socios residentes o no en
el país; de igual forma se exonera del impuesto sobre la renta y
cualquier forma de aplicación de este impuesto, por el mismo plazo,
a las personas naturales o jurídicas no residentes que presten
servicios de asesoría y consultoría a El Desarrollador y al
Contratista durante el período de construcción. Así mismo, estarán
exentos el Contratista EPC y el Contratista EP en la etapa de
construcción de El Proyecto, del pago del impuesto sobre la renta,
pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, los anticipos
al mismo, las retenciones por pago de dividendos o participaciones
en utilidades a sus accionistas o socios residentes o no y los
tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e impuesto
sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador deberá registrar a
su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de
construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Energía y Minas.
Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato de
la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor
en los casos en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso
con instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 741, Ley sobre el
Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 11 del 19 de Enero de 2011.
Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al
Estado.
Cumplido el plazo acordado y las condiciones de las negociaciones
realizadas entre El Desarrollador y la CONEPHIT, una vez recuperada
la inversión El Desarrollador deberá hacer entrega en buen estado
de operación en propiedad al Estado de la República de Nicaragua
todas las obras físicas de infraestructura de generación de
energía, plantas de generación, así como los activos, beneficios,
derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a
ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la
totalidad de las acciones libre de todo gravamen, sin que medie
precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo
obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas
obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.
También se le exonera del pago de los derechos arancelarios en
concepto de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a
favor del Estado.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el
Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá
establecer en el contrato las cláusulas correspondientes a la
definición de los mecanismos y procedimientos específicos para
hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de
Nicaragua.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de
Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la
compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, una vez que
El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento
obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá
negar dicho derecho. Se faculta a ENEL a negociar los términos y
condiciones con El Desarrollador, para el ejercicio de este
derecho.
Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin a
fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que
recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las
cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio
de adquisición entre la vida útil del bien, será determinada así:
el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad
de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación
comercial hasta el término de la Licencia de Generación.
Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos
de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación
comercial, estos activos serán depreciados en el número de años
comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de
la vigencia de la Licencia de Generación o su vida útil, lo que sea
menor.
Artículo Segundo: Adición de artículo nuevo a la Ley No. 695,
Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarin
Se adiciona un nuevo artículo a la Ley N°. 695, Ley Especial para
el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, después del
artículo 22, el que se leerá así:
Art. 22 bis. Resolución de conflictos.
El Desarrollador y los entes descentralizados, entes autónomos y
empresas del Estado, deberán someter a mediación o arbitraje
internacional las disputas emergentes relacionadas con las
licencias, permisos, contrataciones señaladas en l a presente Ley.
El sometimiento a mediación y otros mecanismos de negociación se
realizará conforme a las disposiciones de la Ley N°. 540, Ley de
Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
122 del 24 de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes en disputa podrán someterlo
a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de
Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, cuyo
sometimiento resultara de las cláusulas compromisorias contenidas
en la licencia, permisos o contratos respectivos.
Artículo Tercero: Publicación de texto de Ley con sus reformas
incorporadas.
Todas estas reformas deberán incorporarse y refundirse en la Ley
N°. 695, Ley Especial par a el Desarrollo del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarin y publicarse toda la Ley con sus reformas y
adiciones en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Cuarto: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Noviembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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