Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS AL ESTATUTO
GENERAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY No. 171, Aprobada el 10 de Enero de 1994
Publicada en La Gaceta No.108 del 10 de Junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Artículo 1.- Se reforman los artos. 18, 20, 22, 24, 25, 26 y
28 de la Ley 122 denominada Estatuto General de la Asamblea
Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 3 del 4 de
Enero de 1991, los cuales se leerán así:
Arto. 18.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a propuesta
de su Presidente nombrará un Director General de Asesoría Jurídica
y un Secretario Ejecutivo que deberá garantizar a todos los
Representantes de conformidad con los artículos 5 y 16 de este
Estatuto, los servicios materiales y técnicos para el apropiado
desempeño de sus funciones.
Arto. 20.- Los Miembros de la Junta Directiva serán electos
individualmente y por mayoría absoluta de los Representantes. Su
composición deberá expresar el pluralismo político y por
consiguiente deberá procurarse proporcionalidad electoral.
En caso de que ningún candidato hubiere obtenido la mayoría
absoluta se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren
obtenido más votos.
Arto. 22.- Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por un
período de un año pudiendo ser reelectos.
Arto. 24.- La sesión de instalación de la Asamblea Nacional, en la
que se elegirá la primera Junta Directiva de cada período
constitucional, será presidida por el Consejo Supremo
Electoral.
Las Sesiones Inaugurales de las legislaturas en las que deberán
realizarse las subsiguientes elecciones de Junta Directiva, serán
dirigidas por una Presidencia de edad que estará integrada de la
siguiente manera:
-Un Presidente que será el Representante de mayor edad;
-Un Vice-Presidente que será el Representante de segunda mayor
edad;
-Un Secretario que será el Representante de menor edad; y,
-Un Vice-Secretario que será el Representante de segunda menor
edad.
Los Representantes que integran esta Presidencia serán convocados
por la Junta Directiva saliente por lo menos con ocho días de
anticipación a la fecha de realización de la sesión
correspondiente. En caso que la Junta Directiva saliente no
realizare la convocatoria en el plazo estipulado los Representantes
que integran la Presidencia de edad se autoconvocarán con setenta y
dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y
se constituirán como Presidencia para dirigir la sesión inaugural
en la que haya de elegirse nueva Junta Directiva. En caso de que
uno de los miembros de la Presidencia de edad estuviere impedido
físicamente para asistir a la sesión, la Junta Directiva convocará
a quien deba sustituirle en razón de la edad, de igual manera se
procederá en el caso de autoconvocatoria.
Arto. 25.- La Presidencia a que se refiere el artículo anterior
desempeñará las siguientes funciones:
1) Abrir, presidir y cerrar la sesión inaugural y convocarla en su
caso.
2) Recibir las mociones de propuestas de candidaturas.
3) A propuesta del Plenario decidir si la votación es pública o
secreta.
4) Realizar el cómputo de la votaciones y dar a conocer los
resultados de las mismas.
5) Declarar los electos, tomarles la promesa de ley y darles
posesión de sus cargos.
Arto. 26.- En la realización del cómputo de las votaciones para la
elección de miembros de la Junta Directiva la Presidencia de edad
deberá auxiliarse por un miembro de la fracción parlamentaria que
haya presentado candidatos en la elección y por el Representante
que haya propuesto candidatos en forma individual si los
hubiere.
Arto. 28.- Son funciones del Presidente de la Asamblea
Nacional:
1.- Representar a la Asamblea Nacional.
2.- Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta
Directiva y dirigir las Sesiones de la Asamblea Nacional.
3.- Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva.
4.- Presentar el Informe Legislativo, correspondiente en la sesión
de clausura, pudiendo delegar su lectura.
5.- Dirigir y garantizar el buen funcionamiento de la Asamblea
Nacional, en su aspecto administrativo.
6.- Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento
del Secretario Ejecutivo y del Director General de la Asesoría
Jurídica. Nombrar el resto del personal administrativo de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa. A efecto de esto se consideran cargos de confianza
los que por razón de la naturaleza de la función o labores que
desempeña el trabajador vinculan a éste directa y personalmente con
el Presidente de la Asamblea.
7.- Elaborar el Ante-Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea
Nacional y presentarlo a la Junta Directiva.
8.- Administrar los fondos de la Asamblea Nacional y presentar a la
Junta Directiva informes financieros trimestrales sobre la
ejecución presupuestaria y extra-presupuestaria de los
mismos.
9.- Imponer el orden al público asistente y a los Representantes en
las sesiones de la Asamblea Nacional.
10.- Solicitar a la Junta Directiva se imponga a los Representantes
las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento.
11.- Firmar con el Secretario correspondiente las Actas de las
Sesiones de la Asamblea Nacional, así como los autógrafos de las
Leyes, Acuerdos, Resoluciones y Declaraciones.
12.- Llamar al orden a los Representantes que se salgan del asunto
en discusión.
13.- Las demás que señalen el presente Estatuto y su
Reglamento.
Artículo 2.- Adiciónase un inciso 12 al Arto. 27 corriéndose
la numeración de los incisos siguientes, el que se leerá así:
12.- Aprobar a solicitud de cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva, la imposición a los Representantes de las sanciones
disciplinarias previstas en el Reglamento.
Artículo 3.- Derógase el inciso 10 del Arto. 28 de la misma
Ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los diez días del mes de enero de mil novecientos
noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS.-PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.FRANCISCO JOSÉ DUARTE TAPIA.-SECRETARIO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.-PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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