Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO
PENAL
Ley No. 150. Aprobado el 11 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 174 de 9 de Septiembre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL
Artículo 1.- Se reforma el nombre del Título I, Libro II del
Código Penal, que se leerá así: "Delitos Contra las Personas y su
Integridad Física, Psíquica, Moral y Social".
Artículo 2.- Se reforma el nombre del Capítulo VIII, Título
I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así: "DE LA
VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES".
Artículo 3.- Se reforma el Capítulo VIII, Título I del Libro
II del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la fuerza, la
intimidación o cualquier otro medio que prive de voluntad, razón o
de sentido a una persona, tenga acceso carnal con ella, o que con
propósito sexual le introduzca cualquier órgano, instrumento u
objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor
de catorce años o cuando sea mujer casada o en unión de hecho
estable, a quien el violador hace creer que es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de ambos
sexos.
La pena del delito de violación será de quince a veinte años de
prisión.
No serán circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o
drogadicción. Son circunstancias agravantes específicas para este
delito, sin perjuicio de las contenidas en el Arto. 30 Pn., las
siguientes:
1) Cuando resultare grave daño en la salud física o mental
de la víctima;
2) Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o
encargado de su guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de
hecho con la madre o padre de la víctima;
3) Cuando la víctima sea persona discapacitada física o
mentalmente;
4) Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima
relación de autoridad, dependencia o confianza;
5) Cuando la violación fuere cometida con el concurso de
otra u otras personas;
6) Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave,
transmisible por contacto sexual;
7) Cuando la víctima esté embarazada;
8) Cuando la víctima se encuentre en prisión;
9) Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta
años;
10) Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en
matrimonio o en unión de hecho estable.
Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte
de la persona violada, el aborto o la muerte del que está por
nacer, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 89 del Código
Penal.
En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez años,
independientemente de las circunstancias, se impondrá la pena
máxima.
Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra
persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis, interviniendo
engaño.
Comete también estupro el que tenga acceso carnal con persona mayor
de dieciséis años que no lo hubiere tenido antes, interviniendo
engaño.
Para ambos casos se presume el engaño cuando el hechor fuere mayor
de veintiún años, o estuviere casado o en unión de hecho
estable.
El estupro será penado con prisión de tres a cinco años.
Si la persona agraviada contrae matrimonio con el ofensor o le
otorga su perdón, se suspende el procedimiento y queda extinguida
la pena impuesta. Si fuere menor de dieciséis años, el perdón sólo
podrá otorgarlo su representante legal.
Si el estupro fuere cometido por autoridad pública, ministro de
cualquier culto, empleador o superior en el trabajo, tutor,
guardador, maestro o encargado por cualquier título de la educación
o guarda de la víctima o cuando existiere entre el autor y la
víctima relación de autoridad, dependencia, confianza o
familiaridad, de hecho o de derecho, la pena será de cuatro a diez
años de prisión.
Arto. 197.- Comete delito de seducción ilegítima el que tenga
acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de dieciocho
años, que estuviere bajo autoridad o dependencia, o en relación de
confianza o nexo familiar. Se incluye en este caso a las
autoridades públicas, ministros de cualquier culto, empleador,
tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título de la
educación o guarda de la víctima.
La seducción ilegítima será penada con prisión de dos a cuatro
años.
El que somete a una persona a acoso o chantaje con propósitos
sexuales, sin consumar el delito de violación o de seducción
ilegítima, será penado con uno a dos años de prisión.
En estos casos, una vez iniciada la acción, los jueces deberán
continuar los juicios hasta dictar sentencia definitiva.
Arto. 198.- Comete rapto el que con propósitos sexuales sustrae o
retiene a una persona contra su voluntad. El rapto será sancionado
con prisión de dos a cinco años.
Se presume la falta de voluntad cuando la víctima sea menor de
catorce años, en cuyo caso la pena será de cuatro a diez años de
prisión.
Arto. 199.- Si el rapto se ejecutare con violencia en una persona
casada o en unión de hecho estable, se aplicará la pena máxima
establecida para este delito.
Los reos del delito de rapto que no entreguen a la persona raptada
o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre su paradero, su
muerte o desaparecimiento, serán castigados con la pena del delito
de homicidio.
Si posteriormente apareciere la persona raptada, se procederá a
revisar la pena en la forma que corresponde.
Si se comprueba que en la comisión del rapto concurrió el delito de
violación, estupro, seducción ilegítima, abusos deshonestos,
parricidio, homicidio, asesinato o infanticidio, se aplicará además
la pena que corresponda a este otro delito, conforme el Arto. 89
Pn.
Arto. 200.- Comete delito de abusos deshonestos el que realice
actos lascivos, o lúbricos tocamientos en otra persona, sin su
consentimiento, haciendo uso de fuerza, intimidación o cualquier
otro medio que la prive de voluntad, de razón o de sentido, sin
llegar con ella al acceso carnal o a la penetración establecidos en
el Arto. 195. Se presume la falta de consentimiento cuando la
víctima sea menor de catorce años.
La pena será de tres a seis años de prisión.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el Arto. 195, la pena será hasta de doce años de
prisión.
Artículo 4.- Se reforma el nombre del Capítulo IX
"CORRUPCIÓN Y ULTRAJES AL PUDOR Y A LA MORALIDAD PUBLICA", del
Título I, Libro II del Código Penal, el cual se leerá así:
"CORRUPCIÓN, PROSTITUCIÓN, PROXENETISMO O REFINERÍA, TRATA DE
PERSONAS Y SODOMÍA".
Artículo 5.- Se reforma el Capítulo IX, Título I del Libro
II del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier forma
indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la corrupción sexual
de una persona menor de dieciséis años de edad, aunque la víctima
consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar.
Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra cualquiera de
las circunstancias siguientes:
1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años;
2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro o para
satisfacer deseos de terceros;
3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o
unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, tutor o encargado de la educación, guarda o
custodia del mismo;
5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo.
Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o rufianería:
1.- El que instale o explote lugares de prostitución, o con ánimo
de lucro, mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o
cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra
maquinación semejante, haga que una persona ingrese a ellos o la
obligue a permanecer en las mismas, o a dedicarse en cualquier otra
forma al comercio sexual. Será sancionado con prisión de tres a
seis años;
2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos
promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución. Será
sancionado con prisión de tres a seis años.La pena se aumentará
hasta diez años cuando el autor estuviere unido en matrimonio o
unión de hecho estable con la víctima;
3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona,
participa de sus ganancias en la práctica de la prostitución, y el
que teniendo ese derecho la obliga por la fuerza a entregarle el
total o parte de esas ganancias. La pena por este delito será de
prisión de dos a cuatro años.
Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio carnal por
precio, entre personas del mismo o diferente sexo.
Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o
enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de
amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación
semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la
República, o introduzca al país personas para que la ejerzan. Este
delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años.
Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere unido en
matrimonio o unión de hecho estable con la víctima o cuando ésta
fuere menor de catorce años.
Arto. 204.- Comete delito de sodomía el que induzca, promueva,
propagandice o practique en forma escandalosa el concúbito entre
personas del mismo sexo. Sufrirá la pena de uno a tres años de
prisión. Cuando uno de los que lo practican, aún en privado,
tuviere sobre el otro poder disciplinario o de mando, como
ascendiente, guardador, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro
concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral,
se le aplicará la pena de la seducción ilegítima, como único
responsable.
Artículo 6.- Se reforma el Capítulo X, "DISPOSICIONES
COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES", del Título I, Libro II,
del Código Penal, el que se leerá así:
Arto. 205.- Corresponde a la Procuraduría General de la República
la promoción de la acción penal en los delitos de violación,
corrupción, proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos
deshonestos, cuando las víctimas sean menores de dieciséis años,
sin perjuicio de la denuncia o acusación de la parte ofendida o de
sus representantes. Igual procedimiento se aplicará cuando el rapto
sea seguido de violación, abusos deshonestos o cualquier otro
delito perseguible de oficio y en el caso del párrafo 6 del Arto.
196.
En estos casos, una vez iniciada la acción, el Juez y el Procurador
deberán seguir el proceso de oficio hasta dictar sentencia, aunque
el denunciante o acusador la abandonen. Si la persona agraviada
careciere por su edad, o por cualquier otra circunstancia de la
capacidad que se requiere para acusar o denunciar, o no tuviere
representante legal ni estuviere bajo custodia de persona alguna, o
el autor del delito fuere el representante legal o el encargado de
la custodia, deberá hacer la denuncia la Procuraduría Penal de
Justicia.
El Juez en la sentencia establecerá la indemnización a la
víctima.
Arto. 206.- En los casos de los delitos establecidos en los
Capítulos VIII y IX, Título I, del Libro II del Código Penal, el
proceso deberá tramitarse en privado cuando así lo solicite la
parte ofendida; y, en consecuencia, la prensa y el público no
tendrán acceso al mismo, y en la fase de jurados las víctimas de
estos delitos comparecerán en audiencia privada si son requeridos
por este tribunal.
Arto. 207.- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, tutores, maestros y cualesquiera otras
personas que con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como
cómplices en la perpetuación de los delitos de violación, estupro,
seducción ilegítima, rapto, corrupción, prostitución, proxenetismo
o rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, serán
sancionados con las penas que corresponden a los autores; los que
cooperen como encubridores serán castigados con las penas que
corresponden a los cómplices.
Arto. 208.- Los autores de los delitos de violación, estupro y
seducción ilegítima serán considerados padres de la prole que nazca
de la mujer ofendida, para los efectos sucesorios y alimentarios,
siempre que ésta así lo pida y que el nacimiento ocurra después de
los ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores a
la fecha de la comisión del delito.
No se extingue la responsabilidad de los delitos contenidos en el
Arto. 206, aunque la parte ofendida otorgue su perdón.
Arto. 209.- Los reos de estos delitos, aunque sean mayores de
setenta años o valetudinarios, no podrán ser favorecidos con
fianza, ni arresto domiciliario; y en caso de enfermedad no curable
en la cárcel, deberán ser hospitalizados con vigilancia
policial.
Artículo 7.- Esta Ley deroga toda disposición que se le
oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los once
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- Luis
Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional por la
Ley.- William Frech Frech.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
POR TANTO:
Publíquese y Ejecútese.
Managua, once de julio de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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