Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS
468, 469, 470 Y
471 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
LEY No. 214, Aprobado el 15 de Febrero de 1996
Publicada en La Gaceta No. 67 de 12 de Abril de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 468, 469, 470 Y 471 DEL CÓDIGO
DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
Artículo 1.-El Artículo 468 se leerá así:
Arto 468.-Se establece el Recurso Extraordinario de Revisión en
materia penal, por medio del cual un reo condenado por sentencia
firme, a una pena más que correccional, podrá en cualquier tiempo,
personalmente o mediante apoderado especial, pedir la revisión de
su causa ante la sala de lo criminal del Tribunal de Apelaciones
correspondiente, todo con el fin de reparar el error judicial que
se hubiere cometido, condenando por sentencia a un inocente, cuya
inculpabilidad se puede comprobar de modo irrefragable, o para
mejorar la suerte de un condenado por sentencia firme, cuando
durante la condena aparecieren nuevos hechos, o una ley menos
severa. Para los efectos de este artículo se tendrá como sentencia
firme la que dicte el Juez, después del veredicto del tribunal de
Jurado.
Artículo 2.-El Artículo 469 se leerá así:
Arto 469.- El Recurso Extraordinario de Revisión procede en los
siguientes casos:
a) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de
sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido
ser cometido más que por una sola.
b) Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice o
encubridor, por la muerte de una persona cuya existencia o
identidad se acredite de modo evidente, después de la condena, si
al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito
que motivó el proceso.
c) Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan
sido más tarde declarados falsos por sentencia firme. También
cuando en juicio criminal se hayan declarado falsas las
deposiciones de testigos o cuando se comprobare en el juicio de
revisión que fueron obtenidas por cohecho, fuerza o intimidación
graves y los testimonios o documentos aludidos fueren de tal
importancia que, sin ellos, hubiere faltado el mérito para haber
decretado el enjuiciamiento, el auto de prisión o la base para
haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la
extensión de la condena.
ch) Cuando alguien cumpla condena impuesta, se produzcan nuevos
hechos que por sí mismos, o combinados con las pruebas anteriores,
puedan dar lugar a la absolución del acusado, o a una condenación
menos rigurosa por la aplicación de una nueva ley menos
severa.
d) Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un
proceso que tuvo por objeto la averiguación y sanción de un delito,
cuya inexistencia se demuestre de modo indubitable, ya sea con el
mismo proceso, o con nuevas pruebas, que evidencien la ausencia de
antijuricidad tipificada o falta de punibilidad del hecho
inquirido. En este caso, el Tribunal de Apelaciones deberá examinar
de oficio, aun cuando no hubieren sido incluidos en el recurso de
revisión.
e) Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado aun
existiendo una nulidad, perpetua, absoluta, sustancial y de orden
público.
Artículo 3.-El Artículo 470 se leerá así:
Arto 470.- El Recurso de Revisión se puede entablar al tenor del
Artículo 468 de esta Ley, y también después que la sentencia
condenatoria sea confirmada y aun después de la muerte del penado
inocente para rehabilitar su memoria. El Recurso de Revisión
también lo podrán interponer los herederos del penado y la
Procuraduría Penal.
El escrito en que se introduzca este recurso deberá contener:
a) Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del
apoderado en su caso.
b) Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando
en qué juzgado se inicio el proceso y todos los pormenores del caso
que considere oportuno explicar.
c) El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el
penado estuviere detenido; y
ch) Narración de los hechos que sirvan para fundar el recurso de
conformidad con el artículo anterior.
Introducido el escrito, el Tribunal de Apelaciones podrá
admitirlo o declararlo improcedente. Si lo admitiere, mandará vista
del expediente por seis días, primero a la parte acusadora o
perjudicada, en su caso, y después al Procurador Penal de Justicia;
con lo que dijeren, abrirá a prueba por quince días más el término
de la distancia. Concluido el período probatorio, ordenará una
segunda vista por tres días, primero al acusador o parte agraviada,
en su caso, después al Procurador y por último al recurrente, para
que presenten sus alegatos conclusivos.
El Tribunal podrá practicar de oficio, o a solicitud de parte,
diligencias para mejor proveer. Cuando por Recurso de Casación el
expediente original se encontrare en la Corte Suprema, el Tribunal
de Apelaciones que conoce del Recurso de Revisión, por suplicatorio
pedirá al Superior copia fiel del expediente que motiva la
Revisión. En los respectivos trámites de vista, las partes, a su
costa podrán sacar copias de las diligencias. Agotados los
trámites, dictará sentencia en el término de ocho días.
Artículo 4.-El Artículo 471 se leerá así:
Artículo 471.- Si el Tribunal considera que se ha cometido
un error judicial de los comprendidos en el Artículo 469 In.,
anulará la sentencia condenatoria en todo, o en parte, y según el
caso, mandará a poner en libertad al penado, si estuviere
cumpliendo la condena, y además, ordenará que se siga nuevo
proceso, salvo el caso de prescripción, si apareciere que el
indiciado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el Diario
Oficial, La Gaceta. En caso de que el procesado resultare
completamente inocente, será indemnizado por el Estado, siempre que
para el error judicial no hayan mediado delitos o acciones
maliciosas de los Jueces, Magistrados o particulares. En este
último caso el procesado injustamente podrá hacer extensiva su
indemnización a los daños morales.
Si apareciere que el penado ha cometido otro delito distinto de
aquel por el cual se le condenó, el Tribunal mandará seguir nuevo
proceso por el delito no juzgado, salvo el caso de prescripción, y,
si el nuevo proceso concluyera por sentencia condenatoria, se
abonará al reo el tiempo de condena sufrida por el error
judicial.
El Recurso Extraordinario de Revisión podrá usarse al tenor del
Artículo 470 de esta Ley. También podrá utilizarse contra
sentencias anteriores a la vigencia del Recurso. La sentencia de
revisión no admitirá recurso alguno.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social,
sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese
Managua, quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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