Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 849, LEY GENERAL DE CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE
NICARAGUA
LEY No. 876, Aprobada el 19
de Agosto de 2014
Publicada en La Gaceta No. 158 del 21 de Agosto de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 876
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 849, LEY GENERAL DE CÁMARAS,
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE
NICARAGUA
Artículo Primero: Se reforma el artículo 39 de la Ley
No. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y
Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del 18 de diciembre
de 2013, el cual se leerá así:
Art. 39 Entidades empresariales con personalidad jurídica
existente
Todas las entidades empresariales, de naturaleza gremial que tienen
personalidad jurídica otorgada conforme la legislación vigente al
momento de su otorgamiento y que están inscritas en el Departamento
de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación
como asociaciones sin fines de lucro, deberán inscribirse en el
Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
del MIFIC a más tardar el dieciocho de febrero del dos mil quince,
debiendo de modificar sus estatutos, cuando sea necesario, de
conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
Por ministerio de la presente Ley, las entidades empresariales
consignadas en el párrafo anterior y que no ostenten en su
denominación los vocablos de cámara, federación o confederación
podrán conservar y continuar usando sus nombres originales, sin
detrimento o perjuicio legal alguno, siempre y cuando respeten la
estructura funcional y organizacional establecida en la presente
ley. Dichas entidades podrán registrar sus nombres originales en el
Registro del MIFIC para salvaguardar sus derechos.
Solamente podrán usar los términos Cámara de Comercio, Cámara de
Industria, sus similares o sus combinaciones, las entidades a que
se refiere la presente ley.
Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecinueve días del
mes de agosto del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez
Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de Agosto del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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