Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY
No. 695, LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO
DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN
LEY N°. 878, Aprobada el 17
de Septiembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al artículo 100 y 102 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el estado garantiza las
inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al
desarrollo económico-social del país; dentro de esas inversiones se
encuentran las relacionadas a los contratos de explotación racional
de los recursos naturales que constituyen un patrimonio
nacional.
II
Que los contratos de explotación racional de los recursos naturales
del país, permiten al Estado a través de las inversiones privadas,
la promoción y facilitación del servicio público básico de la
energía, obligación establecida en el artículo 105 de la
Constitución Política.
III
Que desde el año 2007, el Estado de Nicaragua ha promovido el
cambio y diversificación de la matriz energética nacional,
incentivando la generación de electricidad a través de la
explotación racional de los recursos naturales renovables del país.
Dentro de esa estrategia, la generación hidroeléctrica se ha
convertido en un pilar básico, dado el potencial con que cuenta el
país y las ventajas de dicho recurso.
IV
Que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarín de 253 MW, representa uno de
los proyectos insignias que desarrolla nuestro Gobierno de
Reconciliación y Unidad Nacional a fin de lograr la meta propuesta
de cambiar y diversificar la matriz de generación de energía
eléctrica de Nicaragua. Que en vista de la inversión que significa
el desarrollo de tan importante Proyecto, la cual asciende a Un Mil
Cien Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
1,100,000,000.00), se requieren realizar una serie de
modificaciones a la Ley Especial del Proyecto, a fin de iniciar a
la brevedad la construcción del mismo.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 878
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 695, LEY
ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO
TUMARÍN
Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 4, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 22 de la Ley
No. 695, Ley Especial para el desarrollo del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 140 del 28 de julio de 2009, los que se leerán
así:
Art. 4 Obras y ubicación del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín
El Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, contará con un área de embalse
estimado en cuarenta y un kilómetros cuadrados (41 km2)
en su nivel de aguas máximo ordinario y su aprovechamiento
hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximada de
doscientos cincuenta y tres Megawatts (253 MW). El Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín comprende infraestructuras mayores,
construcciones conexas y otras obras complementarias: construcción
de una presa de enrocado y concreto de sesenta y tres metros de
altura aproximada, embalse, obras de desvío, obras de demasías,
obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades
generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se
estima en mil ciento ochenta y cuatro Gigawatts horas (1184 Gwh),
una subestación y el Sistema Secundario de Transmisión.
El plazo de construcción de las obras será de cuarenta y ocho
meses, cuyo inicio se establecerá en el Contrato de Licencia de
Generación Hidroeléctrica, sin perjuicio que antes del inicio de
dicho plazo se realicen obras, tales como construcción de la
carretera establecida en el artículo 18 y lo referido al Plan de
Desarrollo Integral indicado en el artículo 6 ambos de la presente
Ley.
El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y
delimitan así: a) El eje de la presa y respectivo plantel de obras,
estarán ubicado en el sector conocido como Palpunta,
aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río
Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el polígono comprendido
entre las coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de
Mercator (UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84
(WGS84): 1438745 norte y 779324 este, 1440160 norte y 778098 este,
1441311 norte y 779427 este, 1441092 norte y 781394 este, 1440364
norte y 782024 este, 1438885 norte y 781787 este, 1437606 norte y
780310 este, en las hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río
Isika 3355-III y Río Karahola 3354-IV; b) Las líneas de transmisión
eléctrica, entre la subestación de despacho de la Central
Hidroeléctrica Tumarín y la subestación de Mulukukú, describiendo
un polígono irregular, comprendido entre las coordenadas referidas
al sistema Universal Transversal de Mercator (UTM), zona 16 norte y
al datum World Geodetic System 84 (WGS84): 1437606 norte y 780310
este, 1434876 norte y 777322 este, 1433353 norte y 772992 este,
1433935 norte y 772711 este, 1434988 norte y 770625 este, 1435914
norte y 764471 este, 1441311 norte y 749075 este, 1441163 norte y
747164 este, 1441096 norte y 746300 este, 1440980 norte y 744805
este, 1448112 norte y 737809 este, 1453868 norte y 718619 este,
1456249 norte y 719294 este, 1453449 norte y 729697 este, 1452676
norte y 736715 este, 1443447 norte y 745756 este, 1443821 norte y
749014 este, 1443155 norte y 752011 este, 1438277 norte y 765564
este, 1437427 norte y 771219 este, 1436352 norte y 773211 este,
1437013 norte y 776641 este, 1438745 norte y 779324 este, en las
hojas del mapa topográfico escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV,
Cerro Pantoruna 3254-I, Río Poncaya 3255-II y Cerro La Sirena
3255-III; c) La carretera de acceso que comunicará el poblado de
San Pedro del Norte con la Central Hidroeléctrica Tumarín,
describiendo un polígono irregular, comprendido entre las
coordenadas referidas al sistema Universal Transversal de Mercator
(UTM), zona 16 norte y al datum World Geodetic System 84 (WGS84):
1433353 norte y 772992 este, 1432213 norte y 769405 este, 1432074
norte y 765700 este, 1432366 norte y 764456 este, 1432357 norte y
760966 este, 1431920 norte y 759663 este, 1431973 norte y 756488
este, 1430365 norte y 754012 este, 1430370 norte y 752445 este,
1433249 norte y 750265 este, 1441096 norte y 746300 este, 1441163
norte y 747164 este, 1432901 norte y 751615 este, 1432389 norte y
753731 este, 1433013 norte y 761469 este, 1433955 norte y 763652
este, 1432935 norte y 765837 este, 1432970 norte y 769227 este,
1433935 norte y 772711 este, en las hojas del mapa topográfico
escala 1:50000 Río Karahola 3354-IV, Cerro Pantoruna 3254-I y Río
Poncaya 3255-II. Las coordenadas establecidas en los literales b) y
c) estarán sujetas conforme a diseño final, a la aprobación de las
instituciones indicadas en el artículo 18 de esta Ley; y d) Su
embalse que está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande
y Paiwás de la Región Autónoma del Caribe Sur. El área del embalse
en aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros
cuadrados, variando según el Nivel de aguas Máximo ordinario, NaMo
de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar), - y el Nivel de aguas
Mínimo ordinario - NaMino de 40.0 msnm. El Nivel de aguas Máximo
extraordinario (NaMe) en avenidas máximas es de 60.0 msnm.
El límite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación
para los fines y objetivos expresados en la presente Ley, será
establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el
sitio de la obra de la línea correspondiente al Nivel de aguas
Máximas extraordinario -NaMe- para el embalse, según se determine
este nivel en los planos finales de construcción al establecer la
altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la
presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera
contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de
Energía y Minas. El ente regulador, una vez que entre en operación
productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación.
A instancia del Ministerio de Energía y Minas, el ente regulador,
podrá participar en las actividades de supervisión durante la etapa
de construcción de El Proyecto. También la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL) como socio, en representación del Estado de
Nicaragua, podrá ejercer labores de supervisión.
Art. 10 Licencia de generación y su terminación
El Desarrollador deberá solicitar la Licencia de Generación
Hidroeléctrica en un plazo de hasta sesenta días contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley. El Estado de Nicaragua, por
medio del Ministerio de Energía y Minas, otorgará la Licencia de
Generación dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de presentada la solicitud acompañada de los
documentos y requisitos pertinentes a la central hidroeléctrica, a
favor de El Desarrollador.
La Licencia será concedida por un plazo de treinta y nueve (39)
años, que incluyen cuatro (4) años de construcción del Proyecto de
conformidad al párrafo segundo del artículo 4 de esta Ley y treinta
y cinco (35) años de operación comercial a partir de la
habilitación por parte del CNDC.
La Licencia de Generación Hidroeléctrica terminará de acuerdo a las
causas establecidas por la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica, cuyo texto con reformas y derogaciones
vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011 fue publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012; su
reglamento, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
176 del 17 de septiembre de 2012 y las condiciones establecidas en
el Contrato. Asimismo, aplicará la terminación de la Licencia de
Generación Hidroeléctrica y de la presente Ley si El Desarrollador
no ha iniciado las obras de construcción descritas en el Cronograma
de Trabajo incorporado en el Contrato conforme las fechas
establecidas, las cuales podrán ser prorrogadas, por razones
justificadas, una vez aprobadas por el Ministerio de Energía y
Minas.
Los procedimientos y requisitos para el otorgamiento de la Licencia
de Generación Hidroeléctrica, su seguimiento y control se regirán
por lo dispuesto en la Ley No. 272, "Ley de la Industria
Eléctrica", su reglamento y la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, en lo
que no se disponga en la presente Ley.
Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del
Contrato de compra venta de energía
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia
de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía
y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de
Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los
términos establecidos en la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica y su Reglamento.
Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria o
aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,
bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y
de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía
y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce
(12) meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en
cuya fecha caducará la misma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante
el período de las obras iniciales contenidas en la Licencia de
Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder
a la ejecución de las garantías otorgadas por El
Desarrollador.
Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán
rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la
habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los
siguientes valores:
1. Del primer año al décimo primer año un valor equivalente a 2/12
de la facturación anual del CCVE; y
2. Del décimo segundo año hasta la terminación de la operación
comercial del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación
anual del CCVE.
El Estado de la República de Nicaragua a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público aportará las contragarantías necesarias
a fin de que las empresas distribuidoras de energía, puedan otorgar
las garantías de pago establecidas. Los costos financieros
derivados de la constitución de las garantías serán trasladados a
tarifa por el INE con la certificación del MEM.
Antes de la entrada en operación comercial y durante la operación
comercial del mismo, la capacidad financiera para asumir las
contragarantías por parte de las empresas distribuidoras de energía
será evaluada anualmente por una Comisión de Seguimiento conformada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, la que
determinará si el Estado aporta las contragarantías o estas son
asumidas por las empresas distribuidoras de energía.
Art. 13 Plazo de Vigencia de la Licencia Especial de
Aprovechamiento de Aguas y su Caducidad
El plazo de Vigencia de la Licencia Especial de Aprovechamiento de
Aguas será de treinta y nueve (39) años. La Licencia Especial de
Aprovechamiento de Agua, caducará cuando termine la Licencia de
Generación Hidroeléctrica.
Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín
Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos
colaterales, directos o indirectos se le identificará con las
siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de
forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los
términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y
plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en
su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad.
Asimismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el
Contrato de Licencia de Generación, incluyendo derechos y
obligaciones de las partes.
Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos
definitivos aprobados por la Comisión, deberá suscribir con El
Desarrollador el respectivo CCVE. El precio monómico de venta de la
energía se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y
el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el
Instituto Nicaragüense de Energía. Desde el año veintisiete (27) de
operación comercial hasta el año treinta y cinco (35), el precio
monómico será el vigente en el último mes del año veintiséis (26)
de la operación comercial.
Las facturas mensuales por venta de energía que presente El
Desarrollador a las Empresas Distribuidoras de Energía, serán
canceladas al tipo de cambio oficial del Banco Central de Nicaragua
vigente en las fechas de pago.
Para garantizar el pago de las facturas de energía del CCVE, la
CONEPHIT negociará los términos y condiciones básicos de un
Contrato de Constitución de Fideicomiso a ser suscrito entre las
empresas distribuidoras, El Desarrollador y un banco comercial
supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, que será parte integrante del
CCVE.
La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la
participación del Estado de la República de Nicaragua, en la
participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín sobre
la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente
Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a
recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así
como la capacidad sobre el control de los actos de administración
que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer
mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del
plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de
la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las
condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto
Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser
entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.
La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de
dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado de
Nicaragua para disminuir la tarifa.
La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta
que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual
forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias
para la implementación y control del Plan de Desarrollo Integral y
sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales
cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la
naturaleza del tema.
Art. 17 Energía producida
El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda
de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de
Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las
Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible,
mediante el CCVE específico.
En los primeros once (11) años de operación comercial, se garantiza
a El Desarrollador el pago de la energía media estimada en 1184
GWh/año, con los márgenes de tolerancia establecidos en el CCVE,
siempre y cuando la disminución de la generación no sea imputable a
El Desarrollador. Del año doce (12) al año treinta y cinco (35) de
operación comercial de El Proyecto, la energía facturada será la
generación real entregada por El Proyecto, sin riesgo de despacho y
no imputable a El Desarrollador. Si entra cualquier otro Proyecto
aguas arriba en la cuenca del Río Grande de Matagalpa, la energía
facturable anual deberá ser replanteada.
En los primeros once (11) años de operación comercial, en caso de
que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la
energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras
de Energía y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento
de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá
autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto
Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con
financiadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a
la tarifa de los clientes y consumidores de energía.
Art. 18 Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura
de Transporte
Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la
moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la
República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine
o a quien corresponda:
a) La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en
el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en
subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier
otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción
del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín tenga un acceso físico y
comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico
Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional; y,
b) La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de
las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la
infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de
las actividades de El Desarrollador durante todo el período de
vigencia de la Licencia de Generación.
Con relación a los literales a) y b), la ejecución deberá
efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el
cumplimiento del CEP. Con relación al literal a), la inversión de
estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General
de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la
normativa de transporte. Con relación al literal b), El
Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período
de vigencia de la Licencia de Generación que le permita el
eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de desarrollo de
El Proyecto.
El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y
aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para
garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional
de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos
basados en las características técnicas de los equipos a ser
instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL
que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la
correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la
entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que
las mismas sean en la bahía de la subestación Mulukukú y en la
Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El
Desarrollador.
La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El
Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por
retrasos en la construcción de la infraestructura que sean
necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la
responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos
imputables a El Desarrollador.
Será responsabilidad de El Desarrollador, además de las obras
establecidas en el artículo 4 de la presente Ley, la ejecución de
las siguientes infraestructuras:
1) La construcción de las obras del sistema secundario de
transmisión, que incluye la longitud total de dos líneas simples de
transmisión independientes, en 230 kilovoltios (kV) entre la
subestaciones Tumarín y Mulukukú con sus respectivas bahías de
conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), conforme
diseños aprobados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica,
(ENATREL);
2) La construcción del tramo de carretera en su longitud total que
comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de
construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarín y de los puentes
necesarios en el referido tramo, conforme diseños aprobados por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, (MTI).
El punto de entrega de la energía del Proyecto Hidroeléctrico
Tumarín será la subestación ubicada en Mulukukú.
Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al
Estado
Cumplido el plazo de la Licencia de Generación Hidroeléctrica de
treinta y nueve (39) años, El Desarrollador deberá hacer entrega en
propiedad a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) en
representación del Estado de la República de Nicaragua, en buen
estado de operación, todas las obras físicas de infraestructura de
generación de energía, plantas de generación, así como los activos,
beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los
que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante
transferencia de la totalidad de las acciones, libres de todo
gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de
ningún tipo, incluyendo las obligaciones contraídas por El
Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se
presuman dolosas.
También se le exonera del pago de los aranceles por inscripción en
el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el
Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá
establecer las cláusulas correspondientes a la definición de los
mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el
traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de
Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la
compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que
El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento
obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá
negar dicho derecho. Se faculta a la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL) negociar los términos y condiciones con El
Desarrollador, para el ejercicio de este derecho.
Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, a
fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que
recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las
cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por
depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio
de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinada así:
el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad
de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación
comercial hasta el término de la Licencia de Generación.
Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos
de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación
comercial, estos activos serán depreciados en el número de años
comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de
la vigencia de la Licencia de Generación o su vida útil, lo que sea
menor.
El Desarrollador, a la entrada en operación comercial del Proyecto,
deberá hacer entrega en propiedad al Estado de Nicaragua, sin costo
alguno, en buen estado y de conformidad a las normas y
especificaciones técnicas del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, el tramo de carretera indicado en el artículo 18
de esta Ley.
Artículo segundo: Publicación del texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que
el texto íntegro de la Ley No. 695, Ley Especial para
el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, con sus
reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua a los diecisiete días del mes
de septiembre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez
Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Septiembre del año dos mil
catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República
de Nicaragua.
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