Ley De Reformas A La Ley No. 677, “Ley Especial Para El Fomento De La Construcción De Vivienda Y De Acceso A La Vivienda De Interés Social Y Su Reforma” Y La Ley No. 428, “Ley Orgánica Del Instituto De La Vivienda Urbana Y Rural (Invur)”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY
No. 677, LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE
LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL Y SU REFORMA Y LA LEY No. 428,
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL
(INVUR)
LEY No. 865, Aprobada el 14
de Mayo del 2014
Publicado en La Gaceta No. 90 del 19 de Mayo del 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY
No. 865
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 677, LEY
ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO
A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y SU REFORMA Y LA LEY
No. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA
VIVIENDA URBANA Y RURAL (INVUR)
Artículo primero: Reformas al artículo 96, 97, 98 y 99 de la Ley
No. 677, Ley Especial para el Fomento de
la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social
Refórmense el artículo 96, 97, 98 y 99 de la Ley No.
677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 y 81 del 4
y 5 de mayo del 2009 respectivamente, los que ya modificados se
leerán así:
Art. 96 Objeto y sujetos del esquema de apoyo a la tasa de
interés de Créditos Hipotecarios para Vivienda
Se otorga subsidio al costo financiero generado préstamos
hipotecarios para viviendas y se norma el crédito fiscal para las
instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones Financieras, SIBOIF, de conformidad
con la Ley No. 561, Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros, en lo relativo a los créditos hipotecarios
objeto de la presente Ley.
Art. 97 Sujetos beneficiados del subsidio al costo financiero
por Préstamos Hipotecarios para Viviendas
Los sujetos beneficiados por la presente Ley, son las personas que
desde su calidad y condición de usuarios de Préstamos Hipotecarios
para Viviendas, cumplan con los requisitos establecidos por esta
Ley.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, todos los
contratos relativos a vivienda, celebrados con las instituciones
financieras reguladas, se les denominará Contrato de
Préstamo Hipotecario de Vivienda. Para el goce del subsidio
que establece esta Ley, los referidos contratos deberán de cumplir,
indistintamente con las condiciones siguientes:
1. Que los préstamos se destinen al financiamiento exclusivo de
viviendas o al pago del precio de compra o construcción de la
vivienda de habitación de la o las personas que solicitan el
crédito.
2. Que la vivienda objeto de préstamo sea nueva, entendiéndose como
compra o construcción de vivienda nueva, aquella efectuada a partir
de la primera venta realizada una vez concluidas las obras de
construcción del inmueble, o bien que haya sido previamente sujeto
de arriendo por el usuario final como parte de un programa de
arrendamiento con opción a compra, por un período no mayor de dos
años.
3. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria de primer grado
constituida sobre el bien inmueble.
4. Que el monto del préstamo no exceda el valor equivalente en
córdobas a Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 32,000.00).
5. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una
tabla de amortización basada en un plazo que podrá oscilar entre
quince y veinticinco años.
6. Que la tasa de interés del préstamo hipotecario no exceda el
límite propuesto para este tipo de operaciones financieras por el
INVUR; y
7. En ningún caso la entidad bancaria podrá exceder el quince por
ciento (15%) en concepto de prima para la compra de la vivienda,
sin perjuicio de que el adquirente pueda de forma voluntaria
ofrecer una prima mayor.
Las personas que desde su calidad de dirigentes o actores directos
hayan participado en las tomas de propiedades urbanas o rurales,
con el fin de poseerla simulando cierta legitimidad, quedan
excluidos del goce que otorga la presente Ley.
Art. 98 De la tasa de subsidio
Se establece una tasa de subsidio a los intereses aplicables al
saldo principal de los Préstamos Hipotecarios para Viviendas,
contratados por los usuarios beneficiarios de la presente Ley, de
la forma siguiente:
1. Para los préstamos cuyos montos estén comprendidos de Catorce
Mil Doscientos Cincuenta y un Dólares de los Estados Unidos de
América (US$14,251.00) hasta Treinta y Dos Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 32,000.00) o su equivalente en
moneda nacional, hasta el 2.5%.
2. Para los préstamos cuyos montos estén comprendidos de Doce Mil
Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 12,351.00) hasta Catorce Mil Doscientos Cincuenta Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 14,250.00) o su equivalente en
moneda nacional, hasta el 3.0%. y
3. Para los préstamos cuyos montos sean iguales o menores a Doce
Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 12,350.00) o su equivalente en moneda nacional, hasta el
3.5%.
El beneficio establecido a la tasa de interés será otorgado por un
período de diez años contados a partir de la contratación del
crédito respectivo.
Adicional al subsidio de la tasa de interés establecido en el
artículo anterior, se establece un subsidio directo máximo de Dos
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00) o su
equivalente en córdobas para la construcción o mejoramiento de
viviendas sociales a todas las familias nicaragüenses que sean
sujetos o no de crédito hipotecario de interés social. Anualmente
la Asamblea Nacional aprobará la cantidad de subsidio a entregar,
el que se otorgará de acuerdo a su reglamentación.
En el caso de que a la familia se le otorgue préstamo hipotecario,
el subsidio se utilizará como prima del préstamo.
Art. 99 Crédito fiscal
Las instituciones financieras que hayan otorgado a sus clientes
Préstamos Hipotecarios para Viviendas, establecidos en el artículo
98 de la presente Ley, se les otorgará en calidad de crédito fiscal
por los primeros diez años de vida de dichos préstamos, la suma
equivalente en córdobas a la tasa de subsidio con cargo al Impuesto
sobre la Renta, que correspondan al año gravable en que ocurran,
según el procedimiento dispuesto en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo segundo: Reforma al artículo 39 de la Ley
No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural (INVUR)
Refórmese el artículo 39 de la Ley No. 428, Ley
Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 109 del 12 de Junio del 2002, el que ya modificado
se leerá así:
Art. 39 Exoneración tributaria a Vivienda
Se exonera del pago de todo tipo de tributos. De igual manera las
operaciones, los actos, permisos de construcción, formalización e
inscripción de actos, contratos, escrituras, trámite y autorización
de planos, compra de materiales de construcción, herramientas y
equipos menores relacionados con las viviendas con costo menores o
igual al equivalente en córdobas a Treinta Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 30,000.00) y sus obras civiles de
urbanización relacionadas, calificadas y aprobadas por el INVUR,
las certificaciones para gozar de este beneficio las emitirá el
INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, servirán para
la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por la compra de
materiales de construcción, herramientas o equipos menores. El
INVUR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinarán
los parámetros y procedimientos para hacer efectivo este
derecho.
Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley
No. 677, Ley Especial para el Fomento de la
Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social y de la Ley No. 428, Ley Orgánica
del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR),
pudiendo modificar otras normas legales afectadas por la presente
Ley, conforme lo establece el párrafo noveno del artículo 141 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil catorce, Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto, Téngase como ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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