Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS A LA LEY No.
601, "LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA"
Ley 773, Aprobada el 21 de Septiembre del 2011
Publicada en La Gaceta No. 200 del 24 de Octubre del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que conforme al artículo 99 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, es responsabilidad del Estado promover el
desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá
garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales,
sectoriales y regionales de la nación.
II
Que PROCOMPETENCIA es una institución de derecho público, creada
para la promoción y garantía del libre ejercicio de la competencia,
la lealtad y libertad empresarial, todo lo cual coadyuva a la
transparencia y mejor desarrollo de nuestras necesidades de
mercado.
POR TANTO
En uso de sus facultade
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 601, "LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA"
Artículo Primero Reforma y adición al artículo 13 de la Ley No.
601 "Ley de Promoción de la Competencia".
Se reforma el artículo 13 de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de
la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del
24 de Octubre del 2006, en el sentido de derogar el literal d) y
adicionar dos literales, los que se leerán así:
"Arto. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo:
a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la
cultura de la competencia;
b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a
la Presente ley;
c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por
el Presidente de PROCOMPETENCIA;
d) Derogado
e) Informar a los entes reguladores cuando, producto de la
investigación de una práctica anticompetitiva, se determine que la
causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos
entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;
f) Estudiar y proponer, para su presentación, propuestas de reforma
a ésta Ley a los que tengan iniciativa de ley;
g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de
la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;
h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de
PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente
Ley;
i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas
sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el
objetivo de la presente Ley;
k) Solicitar el Consejo Superior de la Contraloría General de la
República el nombramiento de un auditor interno encargado de la
inspección y vigilancia de las operaciones y contabilidad de
PROCOMPETENCIA;
l) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPETENCIA un informe
diario de toda acción que se promueva en su instancia, ante esta
institución. Asimismo, es obligación del Presidente de
PROCOMPETENCIA remitir un informe mensual pormenorizado de las
acciones y denuncias presentadas, las que han sido admitidas para
su trámite y las que no lo han sido, detallando los motivos de su
inadmisibilidad y un reporte actualizado del estado de las acciones
o denuncias admitidas en trámite;
m) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPENTENCIA un informe
mensual detallado, de la administración de los recursos financieros
y patrimonio de PROCOMPETENCIA; y
n) Las demás que le confiera la presente Ley."
Artículo Segundo: Adición al artículo 28 de la Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia".
Se adiciona un literal e) al artículo 28, de la Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia", el que se leerá así:
"Arto. 28.- Facultades de PROCOMPETENCIA en Materia de
Concentraciones.
Para efectos del presente capítulo, se faculta a PROCOMPETENCIA
para:
a) Autorizar total o parcialmente la concentración;
b) Condicionar la autorización de la concentración al cumplimiento
y estricta observancia de requisitos claramente definidos, según
dictamen del órgano de instrucción. Por vía de reglamento se
establecerán los criterios, procedimiento y plazos para este
dictamen;
c) Mandar a efectuar una desconcentración parcial o total de lo que
se hubiere concentrado de manera indebida, la terminación del
control o la terminación de los actos según corresponda;
d) Rechazar la concentración cuando ésta resulte o refuerce una
posición dominante que dé lugar a impedir o limitar la competencia;
y
e) En todo proceso relacionado con las materias de concentración o
desconcentración, deberá mandarse a oír al Estado de la República
de Nicaragua a través de la Procuraduría General de la República a
quien se le dará intervención de ley como parte del proceso."
Artículo Tercero: Adición al artículo 33, de la Ley No. 601,
"Ley de Promoción de la Competencia"
Se adiciona un párrafo al artículo 33, de la Ley No. 601, "Ley de
Promoción de la Competencia", el que se leerá así:
"Arto. 33.- Admisibilidad de la denuncia.
Para que una denuncia sea admisible, deberá cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo anterior; PROCOMPETENCIA la
declarará admisible, o en su caso mandará a que el denunciante
subsane las omisiones; conforme los plazos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley. Si el denunciante no cumple con los
plazos establecidos o no subsane las omisiones, se declarará
inadmisible y se archivarán las diligencias.
De la Resolución de inadmisibilidad de una denuncia, el denunciante
o la parte afectada, dentro de tercero día de notificada, podrá
recurrir por la vía de hecho ante el Consejo Directivo de
PROCOMPETENCIA, el que en el término de cinco días podrá confirmar
la Resolución de inadmisibilidad o en su defecto instruir al
Presidente de PROCOMPETENCIA, a admitirla porque cumple con los
requisitos necesarios para ello y proceder conforme a
derecho."
Artículo Cuarto: Reforma al artículo 35, de la Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia"
Se reforma el artículo 35, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de
la Competencia", el que se leerá así:
"Arto. 35.- De la Sustanciación del Proceso.
El presunto infractor tendrá un plazo de treinta, días hábiles
contados a partir de la notificación para contrarrestar las pruebas
presentadas por el denunciante, así mismo podrá aportar sus
alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes y
tendrá el derecho de proponer los medios probatorios que estime a
bien para desvirtuar las pruebas en su contra.
Concluido el período alegatorio, se abrirá a pruebas el
procedimiento por el plazo de treinta días hábiles. La prueba se
evaluará conforme la graduación establecida en el Código de
Procedimiento Civil.
Finalizado el período de pruebas, se podrá fijar un plazo no mayor
de diez días hábiles para que él o los agentes económicos formulen
los alegatos de conclusión.
Transcurrido el término de pruebas y de alegatos de conclusión y el
análisis de las pruebas, se encontrará integrado el expediente del
caso, los funcionarios de PROCOMPETENCIA delegados para el caso,
dentro del plazo de diez días hábiles remitirán el expediente con
un análisis y propuesta de resolución al Presidente de
PROCOMPETENCIA quien deberá emitir su resolución motivada en un
plazo no mayor de sesenta días hábiles computados desde el día
siguiente de la remisión del expediente.
A criterio del Presidente de PROCOMPETENCIA, el plazo para emitir
la Resolución motivada podrá ser prorrogado por un plazo de treinta
días por una sola vez, cuando las circunstancias lo
ameriten."
Artículo Quinto: Reforma al artículo 40, de la Ley No. 601, "Ley
de Promoción de la Competencia".
Se reforma el artículo 40, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de
la Competencia", el que se leerá así:
"Arto. 40. Del Recurso de Apelación.
La Resolución del Presidente de PROCOMPETENCIA resolviendo el
recurso de revisión será apelable ante el Consejo Directivo en un
término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a
la notificación.
El Consejo Directivo conocerá este recurso, a excepción del
Presidente del Consejo quien deberá excusarse de conocer, en este
caso el Consejo Directivo resolverá con los tres directivos
restantes. En el escrito de apelación deberá expresarse el nombre y
domicilio del recurrente y los agravios que causa la resolución
recurrida. En caso de vencerse el plazo para resolver sin que se
haya emitido resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto
favorablemente al recurrente. Todo sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el
funcionario con motivo de su actuación.
El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de sesenta días hábiles
para resolver, contados a partir del día siguiente de la admisión
del mismo. La Resolución decidiendo el Recurso de Apelación agota
la Vía Administrativa."
Artículo Sexto: Reglamentación. Vigencia y
publicación.
El Presidente de la República deberá adecuar el Decreto Ejecutivo
No. 79-2006, a las modificaciones aprobadas por la presente Ley, la
que entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días
del mes de septiembre del año dos mil once. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, catorce de Octubre del año dos mil once. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-