Ley De Reformas A La Ley No.554, "ley De Estabilidad Energética" Y A La Ley No. 898, "ley De Variación De La Tarifa De Energía Eléctrica Al Consumidor"
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY
No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A
LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA
TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 911, Aprobada el 10 de Septiembre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 178 del 22 de Septiembre de 2015
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se destaca el de energía.
II
Que la prestación de los servicios públicos de carácter esencial
para la población, deben asegurar el bien común y ser coherentes
con la inspiración de los valores cristianos, los ideales
socialistas y las prácticas solidarias, que establece nuestra
Constitución Política.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 911
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY
DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No.
898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL
CONSUMIDOR
Artículo primero: Reformas a la Ley No.
554, Ley de Estabilidad Energética
Refórmense los literales b), e), g) y
j) del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley No. 554,
Ley de Estabilidad Energética, y sus reformas, cuyo texto íntegro
con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, los que se
leerán así:
Artículo 4 Sin perjuicio de las condiciones establecidas en
el artículo 1 de la presente Ley, en el sector de Energía Eléctrica
se toman las siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos
que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar
mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía
y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan
anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía,
previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el
monto exonerado de manera proporcional.) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, cuyos
consumos mensuales estén comprendidos en el rango de cero hasta
ciento cincuenta kW/h, su tarifa será la establecida en la Ley No.
898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al
Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de
marzo de 2015 y su reforma.
Se exonera del pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía
eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos
kW/h.c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún
mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos
contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004
al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas
empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e
HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de
contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del
período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las
generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes
contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar
preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con
las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).
Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a
ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los
generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará
la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que
para tal efecto apruebe el MEM.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas
reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá
inalterable por un período de cinco (5) años. Transcurrido este
período de cinco (5) años, el factor de expansión de pérdidas
disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11.
La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP),
será a partir de la fecha establecida en el Protocolo de
Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del
Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el
Gobierno de la República de Nicaragua.
g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y
actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas
contrataciones de generación de energía con fuentes renovables.
Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la
tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación
de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las
medidas que se establecen en la presente Ley.
h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio de
2007.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y
comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas
de energía eléctrica.
j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos
en el rango de trescientos un kW/h a mil kW/h, pagarán el siete por
ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado
(IVA).
La tasa del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo
real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo,
ningún otro cargo adicional que contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de
Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los
asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente
vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a
partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y
su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la
energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de
los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente
vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:
1) Para el primer año, primeros doce
meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos
porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras
de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida
en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras;
2) Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el
subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del
precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos
sus clientes por las distribuidoras.
3) Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis,
el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%),
del precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos
sus clientes por las distribuidoras; y
4) Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes
cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto
porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de
media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en
kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado
mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido
certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en
función de los precios mayoristas de compra de energía.
l) Las empresas distribuidoras
presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra
El Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas,
y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así
mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las
pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en
conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del
Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas
instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será
efectiva a partir de la vigencia del Protocolo de Entendimiento
entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A.
(DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR),
el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la
República de Nicaragua.
En el cuarto año, si se diese una
reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales
del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas
distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una
proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas
incrementales reducidos.
Las empresas distribuidoras deberán
contemplar en su plan de transformación de la red de distribución
eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías
ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con
el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se
obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres
Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 33,700.000.00) en la red nacional de distribución eléctrica
para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir
a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica,
en un período de cinco (5) años conforme lo establecido en el
Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de
Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de
Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa
Internacional S.A. y el Gobierno de la República de
Nicaragua.
m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos
en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a
consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al
Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de
Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o
extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes
y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos.
El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de
Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación
y recaudación para su repago de los fondos financiados a la
Tarifa.
Cuando las condiciones de la Matriz
de Generación y/o el precio de los combustibles de generación
permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía,
conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa
certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos
obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán
restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador
establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el
procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores
nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas
distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de
los montos trasladados a Tarifas a favor de los
financiadores.
Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al
mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable
el procedimiento contenido en la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo
actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 13 Se autoriza a
las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del
Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el
mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía
renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un
veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta
autorización es intransferible.
Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras
estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia
para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes
renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y
Minas.Artículo Segundo: Reformas a la Ley No.
898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al
Consumidor
Refórmense los artículos 3 y 4 de la
Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía
Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 59 del 26 de marzo de 2015, los que se leerán
así:
Artículo 3 El monto establecido de subsidio a cada uno de
los consumidores domiciliares actuales y futuros de energía
eléctrica, cuyo consumo mensual este comprendido en el rango de
cero a ciento cincuenta kW/h, queda congelado por virtud de la
entrada en vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación
de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, del 26 de marzo de
2015; de tal manera que su tarifa se determinará en función a la
variación del precio real de venta al consumidor al cual se
adicionará el monto del subsidio.
Para estos consumidores en ningún caso la tarifa superará la tarifa
que estaba congelada al 26 de marzo de 2015, fecha de entrada en
vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación de la
Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor.
Artículo 4 El monto que resulta de la diferencia entre el
precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al
consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía
eléctrica, se distribuirá de la siguiente manera:
1) Un 47% del monto, para reducción
de la tarifa energética.
2) Un 23% a un fondo con fines específicos para programas de
combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
3) Un 30% al abono de la deuda total del sector eléctrico.
Artículo Tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de
septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional; Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diez de septiembre del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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