Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY No.
387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
MINAS.
LEY 525, Aprobada el 15 de Marzo del 2005.
Publicada en La Gaceta No. 62 del 31 de Marzo del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARGUA
Hace saber al pueblo de Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ll
Que es interés y responsabilidad del Estado promover el desarrollo
integral y sostenible del país, garantizando los intereses y
necesidades sociales en la búsqueda del bien común, para lo cual
debe formular políticas económicas que coadyuven a incrementar la
producción y la recaudación de los tributos.
ll
Que el estado es garante de la gestión económica, responsable y
transparente y que la misma debe estar enmarcada en un
financiamiento sostenido del gasto público.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 387, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN
Y EXPLOTACIÓN DE MINAS.
Artículo 1.- Refórmase el artículo 74 de la ley 387, Ley
Especial sobre Exploración y Explotación de minas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto del 2001, el que se
leerá así:
Arto. 74. Salvo lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71, 72
de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de
concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio,
impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los
minerales antes de extraerlos, el mineral extraído, el acarreo,
beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos; así como la
venta o exportación de ellos.
El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrio de las
Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos
a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará
estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera
destinada a la actividad minera.
Artículo 2.- Las personas naturales o empresas mineras que
tengan contratos de concesiones vigentes, al entrar en vigor la
presente reforma, se regirán por lo establecido en los mismos hasta
su vencimiento, sin que tenga lugar la renovación de tal
beneficio.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco.
RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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