Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY
No. 298, LEY CREADORA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)
LEY N°. 907, Aprobada el 25 de Agosto de 2015
Publicada en La Gaceta No. 163 del 28 de Agosto de 2015
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 907
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 298, LEY
CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
(INTUR)
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 9, 10, 17
y 19 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, los que se
leerán así:
Artículo 9 La Dirección y
Administración del INTUR estará a cargo de:
1) Un Consejo Directivo.
2) Dos Codirectores o Codirectoras.
3) Un Secretario General y demás funcionarios del INTUR.
Los funcionarios de mayor jerarquía del INTUR, serán una
Codirectora o Codirector General y Administrativo y un Codirector o
Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos,
quienes serán nombrados por el Presidente de la República,
ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de
su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales o
especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la
institución. Las funciones específicas de cada uno de los
Codirectores o Codirectoras, serán establecidas en el reglamento de
la presente ley.
Será facultad de la Codirectora o Codirector General y
Administrativo del INTUR, el nombramiento o remoción del Secretario
General y demás funcionarios y empleados del INTUR.
Artículo 10 El Consejo Directivo es la máxima autoridad
administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo
una entidad colegiada con participación de instituciones del sector
público y de organizaciones del sector turístico privado integrado
de la siguiente manera:
1) La Codirectora o Codirector General y Administrativo del
Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.
2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3) El Ministro de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa.
4) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
5) El Ministro de Transporte e Infraestructura.
6) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
7) El Ministro de Salud.
8) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
9) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de
Nicaragua.
10) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Sur.
11) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Norte.
12) Un representante por la Cámara Nacional de Turismo de
Nicaragua; un representante por la Cámara Nicaragüense de la
Pequeña y Mediana Industria Turística y un representante por la
Cámara Nicaragüense de Microempresarios Turísticos, y tres (3)
miembros más del sector privado nombrados por el Presidente de la
República, para un total de seis (6) miembros.
13) Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea
Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.
En los casos de los numerales del 1 al 9, deberán los
funcionarios señalados asistir a las reuniones del Consejo
Directivo, pudiendo delegar a un funcionario de alto nivel con
capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 12, del
presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este
Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos
otorgados por la Ley. Ninguno de los miembros del Consejo recibirá
beneficio pecuniario distinto del salario en la institución que
representa.
Artículo 17 En caso de ausencia de la Codirectora o
Codirector General y Administrativo, presidirá las sesiones del
Consejo Directivo el Codirector o Codirectora para Asuntos de
Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR. No podrán realizarse
sesiones del Consejo Directivo sin la presencia del Codirector o
Codirectora General y Administrativa o del Codirector o Codirectora
para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR.
Artículo 19 Corresponde a
los Codirectores o Codirectoras del INTUR, las siguientes
atribuciones:
1) Proponer al Presidente de la
República los anteproyectos de ley sobre asuntos en el ramo
turístico, previa aprobación del Consejo Directivo.
2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función de
los objetivos del INTUR.
3) Delegar la representación del INTUR y otorgar poderes en caso
necesario.
4) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales para el
desarrollo del turismo.
5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
6) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden,
de conformidad con la ley, los reglamentos del INTUR y demás
disposiciones pertinentes.
Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan los artículos 14, 18, 20
y 21 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998.
Artículo tercero: Disposición Final
En todo ordenamiento jurídico
nacional donde se refiera al Presidente Ejecutivo del Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR), o al Presidente del Consejo
Directivo deberá leerse: Codirector o Codirectora del Instituto
Nicaragüense de Turismo (INTUR), según corresponda.
Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República
adecuará el Reglamento de la Ley No. 298, Ley Creadora
del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), pudiendo modificar
otros reglamentos afectados por la presente Ley, conforme se
establece en el artículo 150 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Artículo quinto: Publicación de texto con reformas
incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la
Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de
Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 149 del 11 de agosto de 1998, sea publicado en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del
mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Agosto del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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