Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMAS A LA LEY No.
272, "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE
ESTABILIDAD ENERGÉTICA"
Ley No. 728, Aprobada el 30 de Junio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 147 del 04 de Agosto del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación
del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los
servicios públicos básicos, entre los que se incluye la
distribución de energía eléctrica.
II
Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le
permita al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como Ente
Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los
desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta
teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen
los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para
asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en
exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE
sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual
manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos
los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta
teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta
real obtenido por las distribuidoras.
III
Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses
económicos de los consumidores respetando el contenido de lo
dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado
de Nicaragua y las empresas distribuidoras.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 272, "LEY DE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA"
Artículo Primero: Refórmese el numeral 6 del artículo 113,
de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y su reforma
contenida en la Ley No. 682, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley
No. 272, Ley de la Industria Eléctrica", y a la Ley No. 554, "Ley
de Estabilidad Energética'"', publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 91 del 19 de mayo del año 2009, el que modificado se
leerá así:
"...6) Con el objetivo de que el modelo de actualización
tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el
Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto
Nicaragüense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para
un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del
día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego
tarifario 2008 2013, el INE revisará y ajustará anualmente la
estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento
de la demanda.
A partir del uno de Julio de 2008, el INE certificará mensualmente
para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de
la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio
Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía
en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las
distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce
meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados
los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal
forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos
correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses
anteriores."
Artículo Segundo: Refórmese el literal h) y el segundo
párrafo del literal i) del artículo 4, de la Ley No. 554, "Ley de
Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
224 del 18 de noviembre del 2005 y sus reformas contenidas en la
Ley No. 682, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, "Ley de
la Industria Eléctrica" y a la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad
Energética"" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91, del 19
de mayo del 2009, los que se leerán así:
"...h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará
subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos
espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio
será por un período de cuatro años a partir de la fecha de
suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será
cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada
por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos
humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se
aplicará de la forma siguiente:
1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual
corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de
compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el
total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las
distribuidoras;
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el
subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales, (3%),
del precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras;
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis,
el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales, (2%),
del precio medio de compra de energía en barras de media tensión,
multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus
clientes por las distribuidoras; y
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes
cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto
porcentual, 1%, del precio medio de compra de energía en barras de
media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en
KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas
distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos
porcentajes podrán ser revisados en función de los precios
mayoristas de compra de energía.
Segundo párrafo del literal i) &
En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales
mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de
pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje
de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los
puntos de pérdidas incrementales reducidos."
Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de junio del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.-
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
-