Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY No.
210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN
Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES
Ley No. 293, del 16 Junio 1998
Publicado en la Gaceta No. 123, del 2 Julio 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE
PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y
AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del
Capítulo II, Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la
Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones, de la Ley No. 210, Ley
de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de
los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del 27 de Noviembre
de 1995, publicada en La Gaceta No. 231 del 7 de Diciembre de 1995,
los que se leerán así:
"Arto 4.- Mediante Licitación Pública, el Gobierno de Nicaragua
queda autorizado para vender el cuarenta por ciento (40%) de las
acciones en la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL)
, incluyendo el Contrato de Administración, a una empresa o
consorcio de prestigio internacional en telecomunicaciones
previamente calificada de acuerdo a los requerimientos que
establecen las leyes de la materia y las normas complementarias y
las bases de la licitación que para tal efecto se elaboren.
Para determinar el precio base de la licitación, se estimará el
valor de mercado de las acciones, calculado por una firma o empresa
de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas
de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional,
asimismo, hará una valorización de las acciones sin tomar en cuenta
el Contrato de Administración incluido en el cuarenta por ciento
(40%) de las acciones a licitarse.
La única forma y medio de pago admisible será al contado y en
Dólares de Estados Unidos de América, en el acto de la aceptación
de la Adjudicación de la Licitación.
Arto. 5.- Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los
trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR Y CORREOS
DE NICARAGUA, el diez por ciento (10%) del total de las acciones
originales de ENITEL.
El valor de estas acciones será el determinado en el Artículo 4 de
la presente Ley para las acciones que no incluyen el Contrato de
Administración.
Arto. 6.- Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los
trabajadores, empleados y funcionarios de ENITEL, TELCOR y CORREOS
DE NICARAGUA, el uno por ciento (1%) de las acciones originales de
ENITEL.
Las acciones donadas mediante endoso serán distribuidas en forma
nominativa y directamente proporcional al número de años de
servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de
disponer de dichas acciones, después de doce meses de la fecha del
endoso a los trabajadores.
Arto. 7.- El Poder Ejecutivo, mediante Acuerdo Presidencial, queda
autorizado a vender, después de seis meses, contados a partir de la
adjudicación de la Licitación a que se refiere el Artículo 4 de la
presente Ley, el remanente de las acciones de ENITEL. La venta se
podrá efectuar mediante colocación de bloques accionarios en una o
varias Bolsas de Valores de Nicaragua o de otros países, en
cantidades de acciones y en la oportunidad que disponga el Gobierno
de Nicaragua. También se podrán vender dichas acciones en procesos
directos de Licitación Pública. En todo caso, la colocación de
acciones se hará gradualmente.
El Estado deberá haber colocado en el mercado todas las acciones
restantes a la conclusión del período de exclusividad, que se
establece por tres años.
Arto. 8.- La única forma de pago admisible para la adquisición de
las acciones a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley,
será de estricto contado y en moneda de curso internacional."
Artículo 2.- Se reforman los Artículos 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Capítulo III,
Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública, de la
misma Ley No. 210, los que se leerán así:
"Arto. 9.- El Estado tendrá una
acción especial en la empresa ENITEL que se llamará Acción de
Control. Esta Acción de Control se mantendrá durante todo el
período de exclusividad de tres años.
Artículo 10.- Se requerirá el voto favorable de la Acción de
Control, propiedad del Estado para los siguientes asuntos:
1) El cambio de objeto social;
2) La disolución o fusión de la sociedad;
3) La venta, donaciones o gravámenes de las acciones del ganador de
la licitación inicial del cuarenta por ciento (40%);
4) La venta sustancial de activos de ENITEL.
Arto. 11.- La Junta Directiva de ENITEL será el organismo encargado
de elaborar el procedimiento para la Precalificación, Licitación
Pública de la concesión y venta de las acciones de ENITEL, de
acuerdo a lo que se dispone en la presente Ley y por acuerdos
complementarios de carácter administrativo que para tales efectos
dicte la misma Junta Directiva.
Arto. 12.- La Precalificación y Licitación para la venta del
cuarenta por ciento (40%) de las acciones de ENITEL, a que se
refiere el Artículo 4 de la presente Ley, se llevará a cabo de
conformidad y en cumplimiento de por lo menos las siguientes
formalidades:
1) Elaboración de los documentos de
licitación por expertos en telecomunicaciones;
2) Invitación pública a la Precalificación mediante la publicación
por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial de la
República de Nicaragua, en por lo menos dos periódicos de
circulación nacional y en una publicación extranjera de circulación
internacional, de las condiciones de Precalificación. La Junta
Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de
las invitaciones a Precalificación. Estos avisos se publicarán con
treinta días de anticipación a la fecha inicial señalada para el
retiro de los documentos. En los avisos también se indicará el
lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los
documentos;
3) Firma por parte de las empresas o consorcios interesados, de
todos los documentos de Precalificación y Licitación, expresando su
conocimiento, entendimiento y aceptación, sin reservas, del
contenido de los mismos;
4) Presentación de las ofertas y sus respectivas fianzas;
5) Adjudicación de la licitación;
6) Pago de las acciones;
7) Firma de todos los documentos de traspaso.Arto. 13.- Las empresas o consorcios que deseen participar en el
proceso de Licitación Pública a que se refiere el Artículo 4 de la
presente Ley, deberán someterse al proceso de Precalificación
establecido en la misma.
Las empresas o consorcios que anteriormente participaron en los
procesos de Precalificación para la Licitación de las Acciones de
ENITEL y que deseen participar en la Licitación Pública a que se
refiere la presente Ley, actualizarán la información suministrada
previamente y serán precalificadas si cumplen con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Arto. 14.- Las empresas y consorcios de que trata la presente Ley,
se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.
Arto. 15.- Los documentos de precalificación y las ofertas se
presentarán por escrito y en sobre cerrado y sellado. Deberán estar
firmados por funcionarios o representantes legales de las empresas
o consorcios, especialmente autorizados para ello.
Arto. 16.- Los requisitos que deben cumplir los interesados en
precalificar, sea por ellos mismos o en consorcio, son los
siguientes:
1) Experiencia técnica y de gestión con reputación e imagen como
Operador en el sector de las telecomunicaciones, para que se
garantice el desarrollo y modernización del Sistema de
Telecomunicaciones de ENITEL, para cuyo cumplimiento se
establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos
contratos que deben suscribirse;
2) Solidez económica y financiera,
que garantice la inversión a efectuar;
3) En caso de consorcio, se debe presentar la correspondiente Carta
de Intención suscrita por todos los miembros participantes en el
consorcio. Las bases de la Licitación establecerán el procedimiento
a seguirse en este caso.
Arto. 17.- La información solicitada en la invitación a
precalificar será suministrada a la Junta Directiva de ENITEL, por
las empresas o consorcios interesados, mediante apoderado
especialmente facultado, el día señalado para la recepción de tal
información. Esta recepción de información se llevará a efecto en
un acto público. La Notaría del Estado certificará este acto.
Los criterios de evaluación para la calificación de los
inversionistas serán los siguientes:
1) Experiencia no menor de cinco años
de operar sistemas regulados de Servicios Telefónicos
Básicos;
2) Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores de
mil millones de Dólares de Estados Unidos de América;
3) Tener un mínimo de quinientos mil suscriptores (abonados) en
operación;
4) Tener un patrimonio no menor de Un mil quinientos millones de
Dólares de Estados Unidos de América.
Para efectos de los numerales 2 y 4 de este Artículo se tomará en
cuenta los Estados Financieros auditados del año anterior a la
Precalificación.
Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de
Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos
anteriores.
Arto. 18.- Para todos los efectos legales, el resultado de esta
precalificación se adoptará mediante resolución de la Junta
Directiva de ENITEL. Esta resolución se notificará a todos los
participantes y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial de la
República de Nicaragua.
Contra la resolución de la Precalificación, se establece el Recurso
de Revisión que será conocido por la Junta Directiva de ENITEL.
Este Recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:
1) La impugnación deberá ser
interpuesta, por la empresa o consorcio interesado, ante la Junta
Directiva de ENITEL, dentro de un término de tres días contados a
partir de la notificación. En el escrito de interposición del
recurso se expresarán los agravios;
2) La Junta Directiva de ENITEL, dentro de los ocho días siguientes
de haber recibido la impugnación, dictará la resolución que
corresponda.
Arto. 19.- Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la
licitación, las empresas o consorcios que hubiesen precalificado.
Sin embargo, las empresas o consorcios no precalificadas podrán
asociarse con empresas o consorcios precalificados, bajo las
siguientes condiciones:
1) El socio precalificado será el
representante de todos los miembros del consorcio, y como tal,
tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a
todos los asociados;
2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables
para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades
derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el
consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el Contrato de
Concesión ratificando esta solidaridad;
3) Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el
Registro Público y, designar y mantener un representante legal
residente en el país;
4) Los precalificados y los oferentes se someterán a la
jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los
conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de la
Licitación, su adjudicación, celebración de Contratos de
Administración y de Concesión y su cumplimiento, con renuncia a
cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación
diplomática.
Arto. 20.- Todos los licitantes deberán someter a la Junta
Directiva de ENITEL, treinta días antes del acto de presentación de
su oferta económica, una copia de los documentos de la Licitación,
firmada en original y una declaración expresa de aceptación de los
mismos, sin objeciones, condiciones ni reservas.
Entre los documentos de Licitación a homologarse se incluirán entre
otros:
1) Contrato de Concesión;
2) Acuerdo entre Accionistas;
3) Acuerdo de Derechos de Oferta Pública de Valores;
4) Contrato de Servicios de Administración;
5) Acuerdo de Compraventa de Valores.
El procedimiento para la homologación de estos documentos será
determinado en las Bases de la Licitación.
La Junta Directiva de ENITEL, dispondrá de un máximo de quince días
para resolver sobre la aceptación o no de los documentos
homologados a que se refiere este Artículo, y la notificará a las
empresas y consorcios que los hayan presentado. En caso de
inconformidad, las empresas y consorcios podrán hacer uso del
Recurso de Revisión en los mismos términos y condiciones señalados
en el Artículo 18 de la presente Ley.
Arto. 21.- Los licitantes que hayan cumplido con lo dispuesto en el
Artículo anterior, deberán entregar sus ofertas ajustándose a lo
que señalen las Bases de la Licitación y deberán someter sus
ofertas económicas en Dólares de los Estados Unidos de América.
Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, el que
contendrá:
1) El precio que se ofrece por las
acciones en venta de ENITEL;
2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial, y
3) Cualquier otro documento que establezcan las Bases de la
Licitación.Arto. 22.- No se aceptarán, en ningún caso, otros documentos que no
sean los indicados en el Artículo anterior y solamente se aceptará
la presentación de una oferta por empresa o consorcio
licitante.
Arto. 23.- Las ofertas se recibirán y abrirán en un "Acto Público
de Recepción de Ofertas", el que se hará constar en un Acta que
será suscrita por los representantes legales de los licitantes, si
lo quisieren, y por los miembros de la Junta Directiva de ENITEL.
El Acta será certificada por la Notaría del Estado, y en ella se
hará constar la negativa o excusa de los representantes legales de
los licitantes que no firmaren.
Las ofertas que se presenten ya vencido el plazo señalado para
ello, serán devueltas sin abrirse.
Arto. 24.- En el acto de apertura de ofertas, se leerá en voz alta
los nombres de los oferentes, el precio de cada oferta y el monto
de las garantías.
El precio base estará contenido en un sobre cerrado que se pondrá
en lugar visible quince minutos antes del inicio del Acto Público
de Recepción de Ofertas y una vez abiertas las ofertas, se abrirá
el sobre y se dará a conocer el precio base.
Arto. 25.- La Junta Directiva de ENITEL, acordará, mediante
resolución razonada, la adjudicación o no de la Licitación. Esta
resolución se notificará a cada una de las empresas o consorcios
participantes en la Licitación, y también se deberá publicar en La
Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua."Artículo 3.- Se reforman los Artículos 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33 y 34 del Capítulo IV, Disposiciones Generales, de la
misma Ley No. 210, los que se leerán así:
"Arto. 26.- El Estado se reserva en
todo momento el derecho de declarar desierta la Licitación, o no
adjudicarla dando las razones correspondientes, cuando considere
que no están adecuadamente salvaguardados sus intereses, y esta
decisión no podrá originar derecho a reclamos de ninguna
naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos,
retribuciones o indemnizaciones, por parte de los precalificados o
de los oferentes.
Arto. 27.- En las Bases de la Licitación se deberá mencionar
claramente el método que se utilizará para evaluar las ofertas. En
ellas se incluirá explícitamente la mención de que será designado
ganador y se le adjudicará la Licitación al ofertante que,
cumpliendo con las condiciones y especificaciones estipuladas en
las Bases de la Licitación, ofrezca el precio más alto y que éste
sea al menos igual al precio base estimado para su venta. Si esta
última condición no se cumple, se declarará desierta la Licitación,
y se someterá a una nueva, siguiendo el procedimiento que se
establezca en las Bases de la Licitación.
Arto. 28.- La Junta Directiva de ENITEL, podrá solicitar a los
oferentes, aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las
aclaraciones que se pidan y se den, no podrán alterar la esencia de
la oferta, el precio de la misma ni violar el principio de igualdad
entre los oferentes.
Arto. 29.- Contra la Resolución de Adjudicación, se establece el
Recurso de Apelación que será conocido por el Presidente de la
República, cuya decisión agotará la vía administrativa. Este
recurso estará sujeto al siguiente procedimiento:
1) La impugnación deberá ser interpuesta por el ofertante
interesado, ante la Junta Directiva de ENITEL, dentro de un término
de tres días contados a partir de la notificación. En el escrito de
interposición del recurso se expresarán los agravios;
2) Dentro de los dos días siguientes al de la interposición del
recurso, la Junta Directiva de ENITEL, luego de verificar que se
han cumplido los requisitos referidos en el párrafo que antecede,
admitirá el recurso y emplazará al recurrente y el adjudicatario de
la Licitación, para que dentro de los tres días siguientes
concurran ante el Presidente de la República a hacer uso de sus
derechos;
3) El Presidente de la República, dentro de los quince días
siguientes al día de haber recibido las diligencias, y siempre que
el recurrente se haya personado ante él, dictará la resolución que
corresponda.
Arto. 30.- Si el Presidente de la República declara con lugar el
Recurso de Apelación, a que se refiere el Artículo anterior, la
Junta Directiva de ENITEL convocará a las Empresas o Consorcios que
presentaron ofertas a una nueva presentación de ofertas, señalando
fecha, hora y lugar para recepción de las ofertas. La presentación
de las ofertas se deberá hacer a más tardar dentro de los treinta
días siguientes a esta nueva invitación pública.
Arto. 31.- Si el Presidente de la República declara sin lugar el
Recurso de Apelación, se procederá a la venta de las acciones de
ENITEL a favor del adjudicatario.
Arto. 32.- El Ministro de Finanzas entregará al comprador, las
acciones de ENITEL, debidamente endosadas, con su respectivo
Contrato de Transferencia.
Arto. 33.- Para su validez, una vez privatizado ENITEL, el nuevo
Contrato de Concesión que se firme entre TELCOR, Ente Regulador, y
ENITEL deberá contener, por lo menos, los siguientes
requisitos:
1) El servicio objeto de
Concesión;
2) Las modalidades de prestación de los servicios;
3) El área de cobertura del servicio;
4) Los criterios para la fijación de tarifas;
5) Plan mínimo de expansión de servicios;
6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que
establezca TELCOR, Ente Regulador, si fuera el caso;
7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del
servicio;
8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el
incumplimiento del contrato;
9) El plazo para iniciar las operaciones y las obras que se
requieren;
10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la
concesión;
11) El monto de las tasas aplicables según la Ley;
12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y
procedimientos para su ajuste;
13) El plazo de concesión;
14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el
servicio no sea prestado adecuadamente;
15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la
concesión y acciones del concesionario;
16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el
término de duración de la concesión;
17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y
los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador;
18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una
justa indemnización por terminación anticipada del contrato por
causa no imputable a ella;
19) Los términos que regirán la reversión de los bienes;
20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes
y equipos para los efectos de la terminación de la concesión;
21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por
acuerdo de las partes.Arto. 34.- El Gobierno de Nicaragua, por medio de TELCOR, Ente
Regulador, además de las facultades que le concede la Ley General
de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las
siguientes facultades:
1) Practicar inspecciones,
evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL;
2) Imponer las sanciones previstas en la Ley;
3) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la
concesión;
4) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las
metas de expansión y calidad del servicio o por práctica desleal
con otras competidoras;
5) Adoptar medidas correctivas en caso de prácticas restrictivas al
régimen de libre competencia;
6) Cancelar o suspender temporalmente la concesión en los casos
previstos por la ley;
7) En caso de cancelación conforme lo señalado por la ley, las
acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán
ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las
redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del servicio,
deberán ser puestos a disposición de TELCOR, Ente Regulador, para
que a través de un Interventor se pueda garantizar la continuidad
del servicio."
Artículo 4.- Se reforman los Artículos 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, y 45, del Capítulo V, De la Garantía de
Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL, de la
misma Ley No. 210, los que se leerán así:
"Arto. 35.- Si el Contrato de Concesión es cancelado antes del
vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de
Licitación, conforme lo establece la Ley General de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, para otorgar la nueva
concesión.
Arto. 36.- Se establece el alcance de la Concesión dentro de los
siguientes límites:
1) La Concesión tendrá un plazo de
duración no mayor de veinte años, podrá ser prorrogable siempre y
cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las
condiciones del Contrato de Concesión, lo solicite con cinco años
de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas
condiciones que le imponga el Gobierno de Nicaragua;
2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua, por un
período de tres años, para los Servicios de Telefonía Básica que
comprende Telefonía Local, Larga Distancia, Nacional e
Internacional y Suministros de Enlaces de Telex y Telegrafía;
3) Las Licencias de los servicios de interés general y especial que
antes de la venta ya presta ENITEL.
Arto. 37.- Por ministerio de la presente Ley se otorga licencia a
ENITEL para operar la Banda "B" de Telefonía Celular, en todo el
país, sujeto a las regulaciones que TELCOR, Ente Regulador,
determine en el respectivo Contrato de Concesión de acuerdo a la
Ley.
Arto. 38.- Al concluir el período de exclusividad para la
prestación de servicios otorgados a ENITEL, TELCOR, Ente Regulador,
podrá otorgar concesiones a particulares ya sean éstas personas
naturales o jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la
materia.
Arto. 39.- El Contrato de Concesión al que se refiere el Artículo
33 de la presente Ley, establecerá las siguientes obligaciones para
la empresa concesionaria:
1) Expandir la Red Telefónica para
alcanzar las metas determinadas por el mismo Contrato de
Concesión;
2) Interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan
con las normas técnicas establecidas por TELCOR, Ente Regulador,
así como las redes de otros operadores autorizados;
3) Establecer, de acuerdo con la Ley, tarifas a un nivel razonable
y no discriminatorio, permitiendo la recuperación de costos
apropiados;
4) Para la tarifa de servicios telefónicos básicos, como el
servicio local, larga distancia y telefonía pública, se aplicará el
mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una
canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá
disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del
incremento de productividad de la empresa a los usuarios;
5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa
concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por
TELCOR, Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una
competencia efectiva en el mercado;
6) El Contrato de Concesión deberá contener los criterios, metas y
parámetros para las obligaciones que establece el presente
Artículo;
7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará
un informe anual a TELCOR, Ente Regulador, y a la Contraloría
General de la República de acuerdo a Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados.Arto. 40.- Además de las obligaciones anteriores, el concesionario
deberá cumplir, dentro del período de exclusividad, con las metas
de expansión y modernización de la red que se le señale en el
Contrato de Concesión, que firmará con Telcor, Ente Regulador, en
las siguientes áreas:
1) Teléfonos Públicos y Telefonía
Rural;
2) Expansión del Servicio de Telefonía Básica;
3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía
Básica;
4) Mejoramiento de la Red;
5) Tiempo de reparación;
6) Fallas en el Servicio;
7) Completamiento de llamadas y atención de operadoras;
8) Tono de marcar;
9) Llamadas que pasan al Primer Intento;
10) Facturación detallada por tipo de servicio de acuerdo a
estándares internacionales.
Las metas de expansión y modernización a que se refiere este
Artículo constarán en los documentos de Licitación y estarán
sujetas a la aceptación y homologación que se establece en el
Artículo 20 de la presente Ley.Arto. 41.- El Contrato de Concesión, contendrá además, las
siguientes disposiciones de protección al usuario:
1) ENITEL establecerá procedimientos
para recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios,
sin perjuicio del derecho del usuario de recurrir a TELCOR, Ente
Regulador;
2) ENITEL someterá a la aprobación de TELCOR, Ente Regulador, un
Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los
usuarios.
Arto. 42.- No podrán adquirir acciones de ENITEL, dentro del
proceso de Licitación Pública al que se refiere la presente Ley,
las siguientes personas:
1) Los funcionarios públicos de
elección directa o indirecta, de cualquier Poder del Estado, los
Alcaldes Municipales, los Ministros y Vice Ministros del Estado,
los Presidentes de Entes Autónomos y Gubernamentales, el Contralor
General de la República, el Superintendente de Bancos, la Junta de
ENITEL, ni los Embajadores y Cónsules de Nicaragua en el Exterior,
o los que hayan desempeñado estas funciones, a menos que hayan
dejado de ejercer el cargo dos años antes de la fecha de la
adquisición de las acciones;
2) Las empresas consultoras, sus accionistas o dueños y los
profesionales de las mismas, encargadas de elaborar el estudio
técnico económico de los bienes de ENITEL a enajenarse o
gravarse;
3) Los particulares, empleados y funcionarios estatales con poder
de influencia, que hayan estado vinculados directamente o hayan
intervenido, en alguna de las etapas del proceso de Licitación
Pública a que se refiere la presente Ley;
4) Las sociedades en las que participen las personas referidas en
los numerales anteriores.
Estas prohibiciones son igualmente aplicables a los cónyuges y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de las personas mencionadas en los numerales
anteriores.Arto. 43.- Cualquier traspaso de acciones transgrediendo lo
dispuesto en el Artículo anterior no tendrá validez alguna.
Arto. 44.- La proporción de acciones que cada trabajador tendrá
derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente
relación: 60% en base a la antigüedad y el 40% en base al último
salario.
El Ministerio de Finanzas constituirá a favor de los trabajadores
un Fideicomiso Irrevocable, designándose a una institución bancaria
escogida en Licitación Pública como Fiduciario, a la que
transferirá el Estado, la totalidad de certificados de acciones que
representa el diez por ciento (10%) de acciones de ENITEL, y que
será la encargada de la transferencia a favor de los trabajadores
de las acciones que les correspondan.
Este Fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores
activos, jubilados y los que se jubilen durante el Plan, de ENITEL,
TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA, a partir de la fecha de venta o
traspaso de las acciones antes señaladas.
El Ministerio de Finanzas establecerá un Plan para facilitar y
regular la adquisición de las acciones destinadas a los
trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR
y CORREOS DE NICARAGUA, establecidas en el Artículo 5 de la
presente Ley. Dicho Plan contemplará entre otros aspectos la forma
de pago de estas acciones, dentro de un plazo razonable. Los
adquirentes de estas acciones podrán usar su pasivo laboral para
pagar tales acciones, y para el mismo fin podrán emplear las
utilidades que produzcan las acciones que tengan pagadas en su
totalidad.
Arto. 45.- Los beneficiarios de la venta de acciones a que se
refiere el Artículo anterior serán los jubilados de ENITEL, TELCOR
y CORREOS DE NICARAGUA y sus trabajadores que al momento de
efectuar la venta tengan dos o más años de estar laborando
continuamente."Artículo 5.- Se reforman los Artículos 46, 47, 48, 49, 50 y
51, del Capítulo VI, De la Administración y Destino de los Ingresos
Obtenidos por la Venta de Acciones y por la Concesión, de la misma
Ley No. 210, los que se leerán así:
"Arto. 46.- Las empresas o consorcios
interesados en esta Licitación Pública, deberán incluir en su
oferta, el costo económico y financiero de un fondo especial de dos
millones y medio de Dólares de los Estados Unidos de América, para
iniciar un Plan de Pensión de Vejez para los jubilados y
trabajadores de ENITEL, TELCOR y CORREOS DE NICARAGUA,
respectivamente, el que será complementario de los beneficios ya
existentes.
Asimismo, las Empresas o Consorcios señalados anteriormente deberán
incluir en su oferta, el costo de un seguro colectivo que garantice
el pago del saldo pendiente de las acciones que compren los
trabajadores para aquellos que fallezcan antes de haber completado
el pago de las mismas.
La empresa o consorcio a quien se le vendan las acciones tendrá la
responsabilidad de contratar y de mantener vigente dicho seguro a
partir de la fecha de entrega de las acciones.
Arto. 47.- ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus
trabajadores y asumirá su pasivo laboral.
ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo
establecido en la legislación vigente, y respetará las
organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad
jurídica, independientemente que los miembros de dichas
organizaciones posean acciones del Capital Social de la
Empresa.
Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo
de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) Cláusulas
ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones
Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.
Las Cláusulas aún pendientes por negociar que son las siguientes:
Cláusula No. 3, Ambito de Aplicación, Cláusula No. 11, Permanencia
Sindical, Cláusula No. 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula No. 22,
Comisión Bipartita, Cláusula No. 23, Estabilidad Laboral, Cláusula
No. 40, Salario Base, Cláusula No. 42, Subsidio Telefónico para los
Trabajadores, Cláusula No. 54, Subsidio Alimenticio, la empresa
transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio
Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y
aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo,
el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de
aprobada la presente Ley.
Arto. 48.- Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene
cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en
su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior
jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación
profesional o técnica, siempre y cuando el trabajador cumpla con
las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y
sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia
de estabilidad laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará
vigente durante el Período de Exclusividad concedido al
Concesionario. En caso de nuevo cargos y vacantes, ENITEL
preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos
llenen los requisitos necesarios.
Arto. 49.- ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro
de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización
tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva
tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.
Arto. 50.- Los fondos provenientes de la venta de las acciones de
ENITEL, de la primera transacción (40%) , ingresarán a la Hacienda
Pública, para su utilización conforme lo disponga la Ley de
Presupuesto General de la República destinándose de la manera
siguiente:
1) El equivalente de 20 millones de
Dólares de Estados Unidos de América para el Fondo de Crédito Rural
en términos Concesionales;
2) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de
América para inversión en infraestructura (energía eléctrica, agua
potable, caminos de penetración) ;
3) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de
América para la construcción de viviendas rurales;
4) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de
América para la creación del Fondo de Combate a la Pobreza;
5) El equivalente de 10 millones de Dólares de Estados Unidos de
América para la ejecución de proyectos presentados por cada uno de
los Diputados de la Asamblea Nacional por partes iguales para obras
sociales;
6) El restante de fondos para el fortalecimiento de las reservas
del país.
Arto. 51.- En el caso del segundo párrafo del Artículo 7 de la
presente Ley, concluido el período de exclusividad, si aún posee el
Estado acciones de ENITEL, el Poder Ejecutivo podrá decidir
conservarlas durante un período prudencial, señalando para ello las
razones y el plazo para su disposición."
Artículo 6.- Se adiciona un nuevo Artículo que será el
Artículo 52, al mencionado Capítulo VI, De la Administración y
Destino de los Ingresos Obtenidos por la Venta de Acciones y por la
Concesión, de la misma Ley No. 210, el que se leerá así:
"Arto. 52.- La Contraloría General de
la República, podrá actuar de oficio o a petición de algunas de las
empresas o consorcios interesados en la Precalificación y/o
licitación, de conformidad con su Ley Orgánica y/o Leyes
especiales."
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República de Nicaragua. Publíquese y
Ejecútese. Managua, uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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