Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY NO. 210
DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
LEY No. 389, aprobada el 27 de Marzo del 2001
Publicado en la Gaceta No. 70 del 17 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 210 DE
INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACION Y AMPLIACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- Se reforma el último párrafo del Artículo 4 del
Capítulo II "Disposiciones para la Enajenación de Acciones de la
Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones", de la Ley No. 210, Ley
de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de
los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 7 de diciembre de 1995, y
modificado por la Ley No. 293. publicada en La Gaceta No. 123 del 2
de julio de 1998, el que se leerá así:
Artículo 4, último párrafo.
"La empresa o consorcio que resulte ganadora pagará al contado
en Dólares de los Estados Unidos de América el monto equivalente a
la valorización de las acciones, sin tomar en cuenta el Contrato de
Administración, calculado de acuerdo al párrafo anterior y
determinado por la Junta Directiva. El resto de la oferta que haya
presentado el adjudicatario, correspondiente al contrato de
administración, la pagará en la misma moneda en el plazo y
condiciones que señalen las bases de licitación. La Junta Directiva
para la selección de la oferta ganadora hará la comparación entre
las ofertas presentadas, tomando en cuenta el valor presente de lo
correspondiente al Contrato de administración, la pagará en la
misma moneda en el plazo y condiciones que señalen las bases de
licitación. La Junta Directiva para la selección de la oferta
ganadora hará la comparación entre las ofertas presentadas, tomando
en cuenta el valor presente de lo correspondiente al Contrato de
Administración en el total de cada una de las ofertas".
Artículo 2.- Se reforma el numeral 2 del Artículo 12, el
Artículo 17 y el primer párrafo del Artículo 20 del Capítulo III
"Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública"; de la
misma Ley 210, reformada por la Ley No. 293, lo que se leerán
así:
Artículo 12.
"2) Invitación pública a la Precalificación, mediante la
publicación por (3) días consecutivos en La Gaceta, Diario Oficial
de la República de Nicaragua, en por lo menos 2 periódicos de
circulación nacional y una publicación extranjera de circulación
internacional, de las condiciones de precalificación. La Junta
Directiva de ENITEL podrá autorizar la publicación en Internet de
las invitaciones a Precalificación. En los avisos también se
indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los
Documentos".
"Artículo 17. La información solicitada en la
investigación a precalificar será suministrada a la Junta Directiva
de ENITEL, por las empresas o consorcios interesados, mediante
apoderado especialmente facultado, el día señalado para la
recepción de la información. Esta recepción de información se
llevará a efecto en un acto público. La Notaría del Estado
certificará este acto.
Los criterios mínimos de la evaluación para la clasificación de
los inversionistas serán los siguientes:
1. Experiencia no menor de tres años de operar servicios de
telecomunicaciones.
2. Facturación anual por servicios de Telecomunicaciones mayores
de trescientos millones de Dólares de Estados Unidos de
América.
3. Tener un mínimo de trescientos mil suscriptores fijos y/o
móviles en operación.
4. Tener un patrimonio no menor de doscientos millones de
Dólares de los Estados Unidos de América.
Para efecto de los numerales 2 y 4 de este Artículo, se tomará
en cuenta los Estados Financieros auditados del año anterior a la
precalificación.
Cuando se trate de un consorcio, el Socio Operador de
Telecomunicaciones deberá cumplir con los requisitos
anteriores."
Artículo 20, primer párrafo.
"Todos los Licitantes deberán someter a la Junta Directiva de
ENITEL antes del acto de presentación de oferta económica, en el
período que determinen las Bases de la Licitación, una copia de los
documentos de la Licitación, firmada en original y una declaración
expresa de aceptación de los mismos sin objeciones, condiciones ni
reservas."
Artículo 3.- El Artículo 50 de modifica en el sentido de
que, en la priorizació ;n, el numeral 5) pasa a ser el numeral 2);
y el numeral 2), pasa a ser el numeral 5).
Artículo 4.- Se adiciona un nuevo artículo que será el 53
del Capítulo VI "De la Administración y Destino de los Ingresos
obtenidos por la Venta de Acciones de ENITEL y por la Concesión",
de la mencionada Ley, el que se leerá así:
"Artículo 53. Podrán participar en el nuevo proceso las
empresas o consorcios que ha sido previamente precalificados y
otros que cumplan con los requisitos mínimos que establece la Ley.
De conformidad al Pliego de Bases, la Junta Directiva procederá a
adjudicar la venta del 40% de las acciones de ENITEL, a la empresa
o consorcio de prestigio en telecomunicaciones que resulte ganador
en la licitación, siempre que la oferta presentada sea al menos
igual al precio base establecido conforme el Artículo 4 de esta
Ley".
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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